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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 1135-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 656-2005/CPC · IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA

2000-01-01IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
435184
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV      RESOLUCIÓN DE LA SALA

RESOLUCIÓN Nº 1135-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 656-2005/CPC

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN Nº 1135-2005/TDC-INDECOPI

EXPEDIENTE Nº 656-2005/CPC

DENUNCIANTE : RICARDO ANDRÉS VILLAMARES AJALCRIÑA (EL SEÑOR VILLAMARES)

DENUNCIADO : INVERSIONES M Y S S.A.C. (INVERSIONES M Y S)

MATERIA : IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO

ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS Y DE PARTES DE EDIFICIOS; OBRAS DE INGENIERIA CIVIL

SANCIÓN: AMONESTACIóN

Lima, 21 de octubre de 2005

I. ANTECEDENTES

El 10 de mayo de 2005, el señor Villamares denunció a Inversiones M y S por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia, señaló que en el año 2002 pagó a la denunciada una suma ascendente a US$ 950,00 a efectos de separar un inmueble, el cual, hasta la fecha de presentación de la denuncia, no había sido entregado. Asimismo, manifestó que dada la paralización de la obra decidió solicitar la devolución del monto cancelado, sin embargo, pese a los múltiples reclamos presentados, Inversiones M y S no cumplió con entregarle la suma adeudada.

El 19 de mayo de 2005, Inversiones M y S fue notificada con el Proveído Nº 1, transcurrido en exceso el plazo para que presente sus descargos, la denunciada fue declarada en rebeldía.

Mediante Resolución N° 0823-2005/CPC del 13 de julio de 2005, la Comisión declaró fundada la denuncia y sancionó a Inversiones M y S con una multa de 1 UIT. Asimismo, le ordenó que cumpla con devolver al denunciante la suma de US$ 950,00 pagada más los intereses legales correspondientes. Finalmente, la Comisión ordenó a Inversiones M y S que asuma el pago de las costas y costos del procedimiento.

El 5 de agosto de 2005, Inversiones M y S apeló la resolución manifestando que la demora verificada en la construcción del inmueble era atribuible a las dificultades presentadas con las entidades ediles y financieras. Asimismo, indicó que no había cumplido con devolver al denunciante el dinero entregado debido a los problemas económicos por los que atravesaba su empresa. Finalmente, señaló que la multa impuesta por la Comisión resultaba excesiva y complicaba aún más su situación económica.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

(i) Si Inversiones M y S no ha brindado un servicio idóneo a al denunciante y, de ser el caso, si corresponde confirmar la medida correctiva ordenada ;

(ii) graduación de la sanción; y,

(iii) las costas y costos del procedimiento.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1. El deber de idoneidad

Durante la tramitación del presente procedimiento ha quedado acreditado que entre abril y noviembre de 2002, el denunciante pagó a Inversiones M y S un monto ascendente a US$ 950,00 por concepto de separación de un inmueble1, el cual a la fecha de interposición de la denuncia, no había sido concluido. Si bien Inversiones M y S ha aceptado que no cumplió con concluir el inmueble ni con devolver al señor Villamares la suma pagada como adelanto, manifestó que la situación verificada respondería a factores externos a su empresa.

Al respecto, corresponde señalar que la denunciada no puede trasladar las externalidades negativas derivadas de los problemas económicos registrados por su empresa a los consumidores, pretendiendo justificar el retraso verificado en la construcción del inmueble en problemas de exclusiva competencia de ésta. En tal sentido, es Inversiones M y S quien debió prever las contingencias derivadas de la ejecución de actividades como las desarrolladas por su empresa, adoptando todas las medidas necesarias a efectos de evitar o reducir los efectos negativos ocasionados por la falta de eficiencia de su propia gestión. Por tanto, no puede considerarse razonable que luego de 3 años y 1 mes de efectuada la separación del inmueble, el mismo no haya sido concluido ni se haya cumplido con entregar el monto cancelado por concepto de adelanto.

Por tales motivos, corresponde declarar fundada la denuncia del señor Villamares contra Inversiones M y S por infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. Asimismo, corresponde confirmar la medida correctiva ordenada por la Comisión toda vez que ésta resulta idónea para revertir los efectos de la conducta infractora en que ha incurrido la denunciada2.

III.2. Graduación de la sanción

De acuerdo a lo señalado por el artículo 41 de la Ley de Protección al Consumidor, la sanción a imponerse deberá ser establecida tomando en consideración la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor.

En el presente caso ha quedado acreditada la existencia de una infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción en el presente procedimiento debe tomarse en consideración la gravedad de los hechos verificados, los cuales involucran la afectación de los intereses del denunciante, así como el daño potencial que conductas como las desarrolladas por Inversiones M y S pudieron ocasionar en otros consumidores.

Asimismo, debe señalarse que sancionar la existencia de conductas como las verificadas resulta de especial relevancia toda vez que permite crear incentivos para que empresas como la denunciada desarrollen una labor seria, transparente y acorde con los parámetros de corrección y eficiencia que deben regir el actuar de todas las instituciones y empresas en general, ya que en caso contrario la distorsión del mercado y con ello de la economía en general ocasionaría severos daños para la sociedad en su conjunto.

No obstante lo anterior, el incumplimiento en el que incurrió Inversiones M y S ante el señor Villamares fue tomado en cuenta por la Comisión para el inicio del procedimiento de oficio en contra de Inversiones M y S seguido en el Expediente N° 0755-2003-CPC y Expediente N° 1049-2003-CPC (acumulado), en el que se emitió la Resolución N° 0567-2004/TDC-INDECOPI sancionando a la denunciada con una multa de 80 UIT, motivo por el cual no resultaría pertinente imponer una sanción monetaria adicional.

Teniendo en cuenta los elementos de juicio anteriormente descritos, la Sala considera que corresponde sancionar a Inversiones M y S con una amonestación.

III.3. Sobre el pago de costas y costos

De conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, en cualquier procedimiento contencioso seguido ante INDECOPI, “(…) la Comisión (…) además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi.”

Por tanto, toda vez que en el presente este caso se ha confirmado la existencia de una infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 la Ley de Protección al Consumidor, corresponde ordenar a Inversiones M y S que asuma el pago de las costas y costos en que hubiera incurrido el señor Villamares durante la tramitación del presente procedimiento.

IV RESOLUCIÓN DE LA SALA

PRIMERO: confirmar la Resolución N° 0823-2005/CPC que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Ricardo Andrés Villamares Ajalcriña en contra de Inversiones M y S S.A.C. por infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y le ordenó, en calidad de medida correctiva, que cumpla con devolver al denunciante una suma ascendente a US$ 950,00 más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO: modificar la sanción impuesta a Inversiones M y S S.A.C. estableciendo que la misma queda fijada en una amonestación.

TERCERO: confirmar la Resolución N° 0823-2005/CPC que ordenó a Inversiones M y S S.A.C. que asuma el pago de las costas y los costos en que hubiese incurrido el señor Ricardo Andrés Villamares Ajalcriña durante la tramitación del presente procedimiento.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 Véase a fojas 6; 7; 8 y 9 del expediente.

2 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 42.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:

(...)

e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; (...)

k) Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente ordenar y que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.

Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto Legislativo.

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