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SENTENCIA

RESOLUCION Nº 0053-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 441-2002CPC · IV     RESOLUCION DE LA SALA

2000-01-01IV     RESOLUCION DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
435284
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV     RESOLUCION DE LA SALA

RESOLUCION Nº 0053-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 441-2002CPC

PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

(LA COMISION)

DENUNCIANTE : ARON FLEISCHMAN HUSID (SEÑOR FLEISCHMAN)

DENUNCIADOS : EDITORIAL SINTESIS S.A.C. (SINTESIS)

FACULTAD LATINOAMERICANA DE INTEGRACION Y

DESARROLLO FLANDES ESCUELA DE NEGOCIOS

CHILE (FLANDES)

MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR

OBLIGACION DE INFORMAR

RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR

MEDIDAS CORRECTIVAS

GRADUACION DE LA SANCION

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: en el procedimiento seguido por el señor Aron Fleischman Husid contra Editorial Síntesis S.A.C. y la Facultad Latinoamericana de Integración y Desarrollo Flandes Escuela de Negocios Chile, por infracción a las normas de protección al consumidor, la Sala ha resuelto:

(i) Confirmar la Resolución Nº 796-2002-CPC, emitida el 16 de octubre de 2002 por la Comisión de Protección al Consumidor, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Editorial Síntesis S.A.C. por infracción a lo dispuesto en los artículos 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor y que impuso a esta empresa una multa ascendente a 1,4 Unidades Impositivas Tributarias. Ello, al haberse acreditado que Editorial Síntesis S.A.C. no informó al señor Aron Fleischman Husid sobre la penalidad que debía pagar por el retiro del Programa MBA de Flandes.

(ii) Ordenar a Editorial Síntesis S.A.C. en calidad de medida correctiva, que en un plazo de cinco (5) días hábiles cumpla con (i) devolver las cuatro letras de cambio aceptadas por la empresa Nissim S.A.C. para pagar los servicios contratados por el denunciante, de no ser ello posible, que cumpla con pagar el importe de dichos títulos valores, ascendente a US$ 9 500,00 y, (ii) gestionar y obtener el levantamiento del registro de Nissim S.A.C. en las centrales de riesgos en las que figure como deudor de las letras de cambio protestadas.

SANCIÓN: 1,4 Unidades Impositivas Tributarias

Lima, 18 de febrero de 2004

I. ANTECEDENTES

El 24 de mayo de 2002, el señor Fleischman denunció a Síntesis y a Flandes por presuntas infracciones a las normas de protección al consumidor con motivo de un Programa MBA dictado por Flandes cuya organización y difusión estaba a cargo de Síntesis (como intermediario de los servicios de Flandes en el Perú). En su denuncia el señor Fleischman señaló lo siguiente:

(i) El 6 de diciembre de 2001, se inscribió a través de Síntesis en el Programa MBA de Flandes. Para tal efecto, la empresa Nissim S.A.C., en la cual laboraba, aceptó cuatro letras de cambio de US$ 2 500,00 cada una a favor de Síntesis, con fechas de vencimiento: 28 de febrero, 31 de junio, 31 de agosto y 30 de noviembre de 2002. La primera letra de cambio fue posteriormente sustituida por otra letra ascendente a US$ 2 000,00 con fecha de vencimiento el 28 de marzo de 2002.

(ii) Síntesis emitió a favor de Nissim S.A.C. la Factura Nº 005-0010423 por un total de US$ 10 000,00.

(iii) Sin embargo, debido a la postergación del inicio de clases, el señor Fleischman decidió retirarse, razón por la que el 5 de marzo de 2002 Síntesis anuló la Factura emitida, mediante la Nota de Crédito Nº 004-0001124.

(iv) Pese a que el contrato quedó resuelto y que la Factura Nº 005-0010423 fue anulada el 5 de marzo de 2002, Síntesis conminó al señor Fleischman al pago de la primera letra vencida para cubrir los gastos generados por el retiro, señalando que dicho pago sería considerado a su favor para cualquier otro curso que dicte Flandes, comprometiéndose a devolver las tres letras de cambio restantes.

(v) El 8 de abril de 2002, Síntesis protestó la primera letra de cambio aceptada por Nissim S.A.C. ascendente a US$ 2 000,00 y ante su negativa de pago, procedió a reportarla a las centrales de riesgo.

El 10 de junio de 2002, Síntesis presentó sus descargos señalando que el curso se postergó en una sola oportunidad, iniciándose el 25 de enero de 2002. Asimismo, señaló que el señor Fleischman sí asistió a clases y que, de acuerdo a su carta de fecha 4 de marzo de 2002, decidió retirarse por motivos personales y no por la postergación en el inicio del programa. Finalmente, indicó que el 6 de marzo de 2002 cursó una carta al señor Fleischman informándole que debía asumir los gastos ocasionados por su retiro, entre ellos el pago del impuesto de la Factura Nº 005-0010423, situación por la cual la primera letra no le sería devuelta.

El 16 de octubre de 2002, mediante Resolución Nº 796-2002-CPC la Comisión se pronunció en los siguiente términos:

(i) Declaró improcedente la denuncia presentada por el señor Fleischman contra Flandes, por considerar que dicha empresa no se encontraba domiciliada en el territorio nacional ni brindaba servicios en el Perú, ya que éstos se prestaban a través de Síntesis.

(ii) Declaró fundada la denuncia del señor Fleischman contra Síntesis por infracciones a los artículos 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, sancionando a Síntesis con una multa de 1,4 Unidades Impositivas Tributarias.

(iii) Ordenó a Síntesis, en calidad de medida correctiva, que en un plazo no mayor de 5 días hábiles cumpla con devolver al señor Fleischman las cuatro letras de cambio con las cuales garantizó el pago del curso así como con levantar el protesto de la letra de cambio vencida el 28 de febrero de 2002.

El 29 de noviembre de 2002, Síntesis impugnó la Resolución Nº 796-2002-CPC en los siguientes términos:

(i) El Indecopi no esta facultado a ordenar la devolución de letras de cambio, al margen de lo cual no era posible cumplir con las medidas correctivas ordenadas debido a que las letras de cambio ya habían sido endosadas y protestadas, puesto que como títulos valores eran de libre circulación 1 ;

(ii) no hubo intención de ocultar información que afectara el derecho del señor Fleischman; Síntesis cumplió con proporcionar al denunciante una carpeta con la información principal del curso y el consumidor asistió incluso a una charla informativa en la que tuvo la libertad de realizar las preguntas que deseara;

(iii) contrariamente a lo señalado por la Comisión, la información sobre el procedimiento del retiro del curso no era necesaria para que el denunciante decida llevar o no el MBA; el denunciante se retiró del curso por causas personales y no por información inexacta o el incumplimiento de las obligaciones contraidas;

(iv) Síntesis siempre manifestó su disposición para llegar a un acuerdo con el señor Fleischman, aceptando su retiro del curso y ofreciéndole la devolución de las letras, con excepción de la primera que fue protestada para cubrir los gastos administrativos que involucró su retiro;

(v) los programas responden a las necesidades de cada participante, Síntesis debe determinar el límite de estos en cada caso e informar a Flandes el número de alumnos inscritos y el dinero recaudado para presupuestar los gastos para su realización.

Mediante Resolución N° 2 del 26 de febrero de 2003, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por Síntesis. El 10 de julio de 2003, el expediente fue elevado a esta Sala.

II CUESTIONES EN DISCUSION

(i) Determinar si corresponde conceder el uso de la palabra solicitado por el señor Fleischman;

(ii) determinar si Síntesis incurrió en una infracción a las disposiciones de los artículos 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, al haber omitido informar al señor Fleischman el procedimiento para el retiro del programa MBA de Flandes, y

(iii) de ser el caso determinar si corresponde variar las medidas correctivas dispuestas por la Comisión, así como la multa impuesta a Síntesis.

III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1. El pedido de informe oral

Mediante escrito del 10 de julio de 2003, el señor Fleischman solicitó que se le conceda el uso de la palabra. Sin embargo, esta Sala considera que cuenta con los elementos de juicio necesarios para emitir pronunciamiento sobre la cuestión en discusión, al haber tenido las partes oportunidad para aportar medios probatorios y plantear sus posiciones, por lo que resulta innecesario conceder el uso de la palabra al denunciante. En consecuencia, en ejercicio de la facultad de la Sala para conceder la realización de audiencias, recogida en el artículo 35 del Decreto Legislativo N° 807 2 corresponde denegar el pedido de informe oral.

III.2. Sobre el deber de información de Síntesis frente al señor Fleischman

El inciso b) del artículo 5° de la Ley de Protección al Consumidor, referido al derecho a la información de los consumidores, dispone lo siguiente:

Artículo 5°.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos:

(...)

b) Derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios;

(...)

Asimismo, el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor establece que los proveedores están obligados a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados.

En el presente caso, el señor Fleischman denunció que a pesar de haberse retirado del Programa MBA sin recibir ningún servicio y de haberse anulado la Factura Nº 005-0010423, Síntesis pretendía conminar a su centro de labores, la empresa Nissim S.A.C., al pago de la primera letra de cambio emitida con motivo de dicho programa. Por su parte, Síntesis señaló que si bien no se informó al señor Fleischman sobre el procedimiento de retiro del Programa MBA, esta información no fue relevante para que decidiera llevar el curso y luego retirarse, de allí que no se podía considerar que la falta de información de este procedimiento afectó la decisión de consumo del denunciante.

Un consumidor razonable que contrata servicios educativos en un programa MBA y decide luego cancelar su participación, esperaría que al devolvérsele el monto pagado por dichos servicios se deduzca una penalidad por su retiro, siempre que la cuantía de dicha penalidad le haya sido comunicada previamente. En este sentido, si el proveedor del servicio no ha brindado información sobre tal penalidad y al regularizar el retiro tampoco deduce monto alguno, estaría generando en el consumidor una expectativa legítima de recuperar la totalidad del monto pagado, situación por la cual, posteriormente, el proveedor no podría requerirle o retener montos por tal concepto.

La información sobre los costos asociados al retiro de un curso o programa educativo, resultan relevantes para la contratación de dichos servicios, en la medida que esta información está asociada a las obligaciones pecuniarias que podría asumir el consumidor aún cuando no se preste el servicio contratado, lo que incide en el costo que asigna al servicio al momento de contratar y que puede determinar su decisión de ingresar al programa o no.

En el presente caso, mediante la aceptación de cuatro letras de cambio, la empresa Nissim S.A.C. pagó la participación del señor Fleishman en el Programa MBA de Flandes. Síntesis entregó a Nissim S.A.C. la Factura N° 005-0010423 por US$ 10 000,00 3 sin que en dicha oportunidad Síntesis le haya informado sobre la penalidad aplicable en caso de un eventual retiro del Programa MBA. Asimismo, cuando el señor Fleishman informó a Síntesis su retiro del curso, ésta no le informó sobre la penalidad que debía asumir por tal retiro, procediendo a anular la Factura Nº 005-0010423 4 , con lo cual Síntesis renunció tácitamente a la posibilidad de aplicar una penalidad por el retiro del denunciante, generando en este último la expectativa de obtener la devolución total del monto pagado por su participación.

En consecuencia, al haberse verificado una deficiencia en la información brindada por Síntesis corresponde declarar fundada la denuncia por infracción a los artículos 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor.

III.3. Sobre las medidas correctivas ordenadas por la Comisión

El Artículo 42 de la Ley de Protección al Consumidor establece que, al margen de las sanciones a que hubiere lugar, la Comisión de oficio o a solicitud de parte puede ordenar el cumplimiento de las medidas correctivas necesarias que tengan la finalidad de revertir los efectos que la conducta infractora pueda haber ocasionado o evitar que en el futuro ésta se produzca nuevamente. Asimismo, el artículo 43 de la Ley establece que las resoluciones finales que ordenan medidas correctivas constituyen Títulos de Ejecución 5 .

En el presente caso, la Comisión ordenó a Síntesis, en calidad de medida correctiva, que cumpla con devolver al señor Fleischman las cuatro letras de cambio aceptadas por Nissim S.A.C. así como con levantar el protesto de la primera de ellas.

En su apelación, Síntesis argumentó que la Comisión no se encontraba facultada para ordenar la devolución de letras de cambio, al margen de lo cual, la medida correctiva no podía cumplirse debido a que ya había protestado y endosado las letras de cambio aceptadas por Nissim S.A.C.

Sobre el particular, contrariamente a lo señalado por Síntesis, el artículo 42 de la Ley de Protección al Consumidor faculta a la autoridad administrativa a ordenar cualquier medida que tenga por finalidad revertir los efectos de la conducta infractora, sin que existan disposiciones que exceptúen de tal alcance a las medidas dictadas por la Comisión en el presente caso. Al margen de ello, la actuación de Síntesis, en este extremo, acredita una intención manifiesta de utilizar a su favor los medios de pago entregados por un servicio que finalmente no prestó, afectando con ello el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas por la Comisión.

En este sentido, corresponde modificar la medida correctiva dispuesta por la Comisión y ordenar a Síntesis que en un plazo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente resolución, cumpla con devolver a Nissim S.A.C. las cuatro (4) letras de cambio - que aceptó para pagar los servicios contratados por el señor Aron Fleischman Husid – y, de no ser ello posible, que cumpla con pagar a Nissim S.A.C., dentro del mismo plazo, el importe de estos títulos valores, ascendente a US$ 9 500,00. Asimismo, corresponde ordenar a Síntesis que gestione y obtenga el levantamiento del registro de Nissim S.A.C. en Inforcorp, en el que figura como deudor de las letras protestadas.

III.4. Graduación de la sanción

De acuerdo al artículo 41° de la Ley de Protección al Consumidor 6 , a efectos de determinar la sanción aplicable al infractor, se debe atender a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.

En el presente caso, debe considerarse el daño ocasionado al señor Fleischman, quien se inscribió en el Programa MBA de Flandes ofrecido por Síntesis, cancelando el precio del mismo, sin que se le haya informado sobre las penalidades que debería asumir en caso de retirarse del referido programa.

Adicionalmente, debe considerarse la actuación de Síntesis de continuar protestando las letras de cambio que el señor Fleischman ofreció como medio de pago, aún cuando en el procedimiento reconoció haber anulado la Factura Nº 005-0010423 que sustentaba dichos títulos valores y haberse comprometido a devolver las letras de cambio no protestadas al denunciante, en el entendido que con la primera letra sufragaría los costos generados por su retiro.

Por tanto, si bien la Sala considera que la actuación de Síntesis debe ser desincentivada con multas mayores a las impuestas por la Comisión para que no vuelvan a presentarse en el futuro, en el presente caso ello no resulta posible ya que el artículo 237.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General impide la imposición de sanciones más graves para el sancionado cuando haya sido éste quien impugne la resolución adoptada 7 , razón por la cual corresponde confirmar la multa de 1,4 Unidades Impositivas Tributarias impuesta a Síntesis.

IV RESOLUCION DE LA SALA

PRIMERO: confirmar la Resolución N° 796-2002-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 16 de octubre de 2002 en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por Aron Fleischman Husid en contra de Editorial Síntesis S.A.C. por infracción a los artículos 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor y sancionó a Editorial Síntesis S.A.C. con una multa ascendente a 1,4 Unidades Impositivas Tributarias.

SEGUNDO: modificar las medidas correctivas establecidas mediante la Resolución N° 796-2002-CPC y ordenar a Editorial Síntesis S.A.C., que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente resolución, cumpla con: (i) devolver a Nissim S.A.C. las cuatro (4) letras de cambio que dicha empresa aceptó para pagar los servicios contratados por el señor Aron Fleischman Husid y, de no ser ello posible, que cumpla con pagar a Nissim S.A.C. dentro del mismo plazo el importe de estos títulos valores, ascendente a US$ 9 500,00 y (ii) gestionar y obtener dentro del plazo señalado, el levantamiento del registro de Nissim S.A.C. en las centrales de riesgo en las que figure como deudor de las letras de cambio protestadas.

Con la intervención de los señores vocales: Julio Durand Carrión, Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Luis Bruno Seminario De Marzi, Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.

1 A fojas 11 se aprecia que la primera letra de cambio ascendente a US$ 2 000,00 fue endosada a favor de Síntesis. Asimismo de la comunicación cursada por Nissim S.A.C. al Banco de Comercio, el 30 de mayo de 2003, se desprende que Síntesis habría negociado con esta entidad financiera la segunda letra de cambio aceptada por Nissim S.A.C.

2 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 35.- Una vez puesto en conocimiento de la Comisión lo actuado para la resolución final, las partes podrán solicitar la realización de un informe oral ante ésta. La actuación o denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Comisión, según la importancia y trascendencia del caso.

3 Aunque posteriormente el valor de las letras de cambio aceptadas se redujo US$ 9 500,00.

4 Mediante la Nota de Crédito Nº 004-0001124.

5 En el momento en que se inició el procedimiento, este era el texto vigente del artículo 42 Ley de Protección al Consumidor: TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 42.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, podrá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:

a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas;

b) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario;

c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado. La publicación se realizará por cuenta y costo del infractor, hasta por un máximo de 30 (treinta) días calendario;

d) Reposición y reparación de productos;

e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; y/o,

f) Cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.

Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto Legislativo.

Artículo 43.- Las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor del consumidor constituyen Títulos de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 713 inciso 3) del Código Procesal Civil una vez que queden consentidas o causen estado en la vía administrativa.

6 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una Multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.

La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley. (Texto según el Artículo 1° de la Ley N° 27311)

7 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.

JULIO DURAND CARRION

Vicepresidente

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