Expediente 142-93-CPC
RESOLUCION Nº 8
COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
BANCO FINANCIERO
Lima, trece de mayo de mil novecientos noventicuatro
VISTOS: El Informe Técnico elaborado por la Secretaría Técnica que corre a fojas dieciséis del expediente, la resolución de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventitrés por la que se inició el presente procedimiento de oficio contra Banco Financiero S.A. que corre a fojas dieciocho la información proporcionada por los consumidores que obra a fojas uno y fojas diez y los escritos de la entidad denunciada de fechas veintidós de Setiembre, veintidós de octubre, cuatro de Noviembre del mismo año que corren a fojas veintiuno, fojas treintiocho y fojas cuarentiuno respectivamente, y demás documentos obrantes en el expediente.
CONSIDERANDO:
1) Que, de acuerdo al Artículo 23º de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa e la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI (Decreto Ley Nº 25868), la Comisión de Protección al Consumidor es la encargada de velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor, Decreto Legislativo Nº 716.
2) Que, mediante el informe elaborado por la Secretaría Técnica, basado en las investigaciones realizadas, el mismo que obra a fojas dieciséis del expediente y la información aportada por consumidores que obra en los recursos que obran a fojas uno y diez, la Comisión tomó conocimiento de presuntas infracciones al Decreto Legislativo Nº 716, por parte de la citada entidad bancaria, por lo que mediante Resolución de fecha trece de Setiembre de mil novecientos noventitrés, decidió iniciar el correspondiente procedimiento de oficio.
3) Que, la presunta infracción se configuraría en razón que Banco Financiero ha implementado para sus clientes un servicio de seguro denominado FINSEGURO, por el cual, sin previa autorización expresa del cliente, el Banco efectúa directamente un descuento en las cuentas de los consumidores, lo cual violaría los incisos b) y d) del Artículo 5º de la Ley de Protección al Consumidor (1) , al constituir una práctica comercial coercitiva o que implica desinformación o información equivocada sobre los productos y servicios.
4) Que, la protección al consumidor se desarrolla en el contexto de libre mercado definido por el marco legal existente, donde el principal mecanismo de intercambio es la contratación en masa, lo que origina una situación de asimetría informativa por la cual el consumidor cuenta con mucha menor información, que el proveedor acerca de la calidad y las condiciones en que se ofrece un bien o servicio.
5) Que, una economía afirmada en los principios de la libertad de mercado debe garantizar que el consumidor razonable cuente consuficiente información a fin que sus decisiones conduzcan a una maximización de los beneficios económicos derivados del intercambio.
6) Que, en tal sentido, resulta una obligación ineludible del Banco proporcionar, de una manera clara y oportuna, toda la información necesaria al cliente, no pudiendo desarrollar prácticas coercitivas o que impliquen desinformación a los consumidores.
7) Que, si bien los consumidores suelen adquirir información por medio de su experiencia en el mercado y en consecuencia pueden autoprotegerse por medio de sus propias decisiones de intercambio, existen circunstancias en que dicho mecanismo no funciona de manera adecuada precisamente por los niveles de asimetría en la información existente y por el carácter coercitivo o engañoso de las prácticas desarrolladas por algunos proveedores.
8) Que, la intervención de la Comisión debe limitarse a los casos en que el mercado, por sí mismo, no puede solucionar el problema producido dentro de un plazo razonable.
9) Que, si bien, según lo dispone el Artículo 1351º del Código Civil, los contratos son acuerdos de voluntades de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, esta norma debe leerse concordada con el Artículo 1352º del mismo cuerpo legal según el cual los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes.
10) Que, en consecuencia es fundamental determinar si el consumidor presta o no su consentimiento a la afiliación en el seguro.
11) Que, el contrato de apertura de cuenta bancaria constituye uno de adhesión, que encuadra en la definición contenida en el Artículo 1390º del Código Civil, según el cual "El contrato es por adhesión cuando una de las partes (es decir el adherente, en este caso el consumidor) (...) colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones de un contrato fijadas por la otra parte (es decir el estipulante, en este caso el Banco) (. ..) declara su voluntad de aceptar".
12) Que, la aceptación a la que se refiere el Artículo 1390º del Código Civil se refiere a todas las estipulaciones formuladas por el estipulante, lo que quiere decir que el consumidor, al momento de aceptar, debe tener a su alcance los elementos necesarios para adoptar una decisión adecuadamente informada.
13) Que, de lo anterior se deriva que, tratándose de contratos de adhesión, como lo es la apertura de una cuenta que contempla como servicio complementario el FINSEGURO, es imprescindible la concurrencia de la voluntad del adherente a todas las estipulaciones para el perfeccionamiento del contrato lo cual en el presente caso no ha sido respetado por el Banco Financiero, puesto que tal como lo reconoce la propia denunciada en su escrito del veintidós de Setiembre de mil novecientos noventitrés que obra a fojas veintiuno, la afiliación a este sistema de seguro se produce automáticamente con la apertura de una cuenta en el Banco, es decir sin mediar consentimiento expreso del cliente.
14) Que, en principio tal situación viola los incisos b) y d) del Artículo 5º de la Ley de Protección al Consumidor, al constituir un método coercitivo de contratación, es decir, un mecanismo por el que se incorporan y se imponen al consumidor condiciones no aceptadas expresamente por el adherente, lo que se produce dentrode un contexto de desinformación que le impide conocer los términos del seguro e incluso la propia existencia del mismo.
15) Que, contrariamente a lo afirmado por la entidad denunciada, es requisito indispensable para la exigibilidad del descuento por concepto de seguro que la aceptación conste de manera expresa o que al menos, al momento de abrir la cuenta, el consumidor haya contado con información suficiente sobre la consecuente afiliación automática y el contenido básico del seguro para tomar una decisión adecuadamente informada, a la luz de lo preceptuado en el inciso b) del Artículo 5º de la Ley de Protección al Consumidor (es decir costo, forma de pago, beneficios, cobertura, exclusiones, mecanismo de desafiliación y procedimiento de reclamo en caso de siniestro).
16) Que, la información a la que hace referencia el considerando anterior debe ser la básica necesaria para tomar una decisión adecuadamente informada pues proporcionar toda la información (incluyendo por ejemplo el texto íntegro de la póliza), puede ser inconveniente, no sólo por el costo que ello implicaría en perjuicio del propio consumidor, sino porque, además, puede resultar demasiado voluminosa y compleja como para que pueda ser asimilada y comprendida por un consumidor razonable.
17) Que, no es admisible considerar al silencio como expresión de voluntad dirigida a aceptar todos los términos de un contrato, no sólo porque el Artículo 142º del Código Civil únicamente admite ello cuando la ley o el convenio le asignan dicho sentido, sino porque además, en las relaciones entre consumidores y proveedores, la asimetría en la información hace de dicha posibilidad una situación inaceptable.
18) Que, no estamos frente a un caso de manifestación de voluntad tácita, pues para que sea así debe cumplirse el supuesto contenido en el Artículo 141º del Código Civil, esto es, que de la actitud o circunstancia de comportamiento se infiera indubitablemente tal voluntad, lo que no está presente en este caso.
19) Que, no es de aplicación el Artículo 1380º del Código Civil que establece que "Cuando a solicitud del oferente, o por la naturaleza de la operación, o según los usos, la prestación a cargo del aceptante deba ejecutarse sin respuesta previa, el contrato queda concluido en el momento y lugar en que empezó la ejecución...", pues en este caso el consumidor no ha formulado ninguna oferta que permita al Banco ejecutar la prestación sin respuesta previa .
20) Que, tampoco es de aplicación el Artículo 1381º del mismo cuerpo legal que establece que se reputa concluido el contrato si la operación es de aquellas en que no se acostumbra la aceptación expresa o si el destinatario de la oferta ha formulado una invitación a ofrecer, pues no se ha acreditado que se trate de una operación donde la costumbre comúnmente aceptada por las partes, sea de aquellas en las que no es necesaria respuesta previa, máxime si los consumidores no son conscientes que dicho efecto se producirá con su silencio, ni ha existido, tampoco, una invitación a ofrecer formulada por el consumidor.
21) Que, cabe distinguir, en la afiliación automática del seguro dos situaciones distintas: la primera referida a los consumidores que ya tenían abiertas sus cuentas al momento de implementación del sistema; la segunda para aquellos que abren sus cuentas luego de tal implementación.
22) Que, en el primer caso, es decir el de quienes tenían cuentas abiertas en Bandesco al momento en que se empezó a brindar el sistema de seguro, no puede admitirse que el Banco los incorpore automáticamente a éste y empiece a descontarles la prima directamente en la cuenta correspondiente, sin contar con la aceptación expresa e indubitable de los consumidores en tal sentido, los mismos que deberían haber sido informados adecuadamente según lo señalado en el décimo quinto considerando de la presente resolución.
23) Que, respecto a esta primera situación se desprende claramente del punto 4.1 de la Circular GI-020-92 presentada por la entidad denunciada que obra a fojas cuarenticuatro, que ésta afilió automáticamente a todos los ahorristas con cuentas vigentes al momento en que se estableció el sistema, sin contar con la previa aceptación expresa de los mismos, sin haberles brindado la información suficiente, y efectuando descuentos en sus cuentas que ellos no habían autorizado.
24) Que, según se desprende de la Circular mencionada, dicha implementación ocurrió e 31 de Marzo de 1992, fecha en la que se encontraba en vigencia el Decreto Legislativo Nº 716.
25) Que, aun cuando la implementación del seguro y la consecuente afiliación masiva, se hubiese producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Consumidor, los efectos de la misma, es decir los descuentos en las cuentas de los clientes del Banco sin la autorización expresa de los mismos, se habrían prolongado en el tiempo, después de la entrada en vigencia de la mencionada norma.
26) Que, teniendo en cuenta lo resuelto en la Resolución de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventitrés del Expediente Nº 41-93-C.P.C., seguido entre la Comisión de Protección al Consumidor y la Universidad San Martín de Porres, tal práctica debe ser sancionada, pues implica la incorporación de un consumidor a una relación contractual que no ha aceptado y que sin embargo genera obligaciones a su cargo.
27) Que, la única manera de subsanar íntegramente la infracción cometida por Banco Financiero, al afiliar al Finseguro a sus clientes de manera masiva, sería restituyendo, a todos ellos, la totalidad de los cargos efectuados.
28) Que, respecto a la segunda situación, es decir, la de los consumidores que abrieron sus cuentas con posterioridad a la implantación del sistema, la afiliación automática es admisible sólo cuando el consumidor la ha aceptado expresamente o ha recibido previamente información suficiente de la existencia y del contenido del seguro que le permitan adoptar una decisión consciente y adecuadamente informada en la contratación del servicio adicional y de los costos y beneficios que éstos le significan.
29) Que, si bien es cierto, el Banco ofreció en su escrito de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventitrés que obra a fojas cuarentiuno, enviar todo el material publicitario empleado para difundir el sistema, a la fecha no ha cumplido con dicho ofrecimiento, por lo que el Banco no ha demostrado haber cumplido con su obligación de informar según lo señalado en los Artículos 5º inciso b) y 15º (2) , de la Ley de Protección al Consumidor.
30) Que, en consecuencia, la entidad denunciada no ha aportadoprueba alguna que demuestre la existencia de una autorización expresa por parte de sus clientes, ni que ha proporcionado a éstos, en el momento de abrirse cuenta, información suficiente sobre los alcances del seguro.
31) Que, como consecuencia de la falta de información producida en las dos situaciones descritas, el seguro se constituye en un costo oculto del servicio prestado por el Banco que el consumidor no puede evaluar adecuadamente para poder así autoproteger sus intereses.
32) Que, aceptar la validez de prácticas como las descritas implicaría aceptar que el Banco puede incorporar a los consumidores de los servicios que prestan en relaciones contractuales de cualquier tipo, pudiendo, por ejemplo, "venderles" bienes sin su consentimiento y cargarles el costo de los mismos en la cuenta correspondiente.
33) Que, la situación hubiera sido distinta si el Banco hubiese incluido el costo del seguro dentro del cobro por el mantenimiento de cuenta, como un servicio adicional, pues al abrir la cuenta e indagar el consumidor sobre el costo de mantenimiento, éste reflejaría el costo del seguro, el mismo que dejaría de ser un costo oculto pues se vería reflejado en el sistema de precios, de manera tal que el consumidor podría elegir abrir su cuenta en aquel Banco que le ofreciera un mejor servicio a un menor costo, lo que actualmente se ve distorsionado por la práctica desarrollada siendo que además el Banco tendría un mayor incentivo para informar adecuadamente a los consumidores sobre la existencia y contenido del seguro para justificar el costo adicional que impone al consumidor.
34) Que, también habría sido distinta la situación, si al abrir la cuenta el consumidor hubiese sido adecuadamente informado sobre el costo adicional, puesto que en tal caso dicho costo habría dejado de ser oculto para él.
35) Que, adicionalmente, tampoco es admisible que se fuerce al consumidor a manifestar expresamente su renuncia para desafiliarse, siendo suficiente para no estar afiliado el simple hecho de no haber manifestado su voluntad en tal sentido.
36) Que, el Banco denunciado ha aportado como prueba sólo una serie de formatos de renuncia al seguro, los mismos que obran de fojas veintiséis a treintitrés y que exclusivamente acreditan que la afiliación opera automáticamente, debiendo quien quisiera desafiliarse manifestar expresamente su voluntad en tal sentido lo que implica imponer unilateralmente al consumidor una carga inaceptable y coercitiva.
37) Que, los hechos materia del presente procedimiento revisten aún mayor gravedad si se tiene en cuenta que el Banco, en calidad de depositario del dinero de los usuarios de sus servicios, puede cobrar directamente el seguro simplemente sustrayendo el monto correspondiente de la cuenta, sin necesidad de realizar ninguna gestión adicional de cobranza aprovechando, por tanto de manera coercitiva y efectiva, tal situación.
38) Que, incluso, producido el descuento, es muy difícil Para el consumidor establecer el concepto del mismo pues en las Libretas de Ahorros que obran de fojas dos a nueve y doce a quince, se aprecia claramente que el descuento aparece bajo la denominación de"DPSFS", sigla indescifrable para el consumidor y que lo puede llevar fácilmente a confusión.
39) Que, si bien tanto la anterior Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros (aprobada por Decreto Legislativo Nº 637) en su Artículo 103º, como la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros vigente (aprobada por Decreto Legislativo Nº 770) en su Artículo 311º, admiten la posibilidad que existan seguros vinculados a cuentas bancarias, tal autorización no implica bajo ningún supuesto que el seguro pueda ser impuesto sin la previa autorización del consumidor.
40) Que, por el contrario, lo que las normas citadas en el considerando anterior exigen es que los Bancos obtengan del consumidor la Declaración de los Beneficiarios del Seguro, lo que implica precisamente una declaración expresa de conocimiento y aceptación de la existencia del sistema de seguro, existiendo en consecuencia el mismo principio en las normas de protección al consumidor que en las normas bancarias.
41) Que, la competencia de la Comisión en este tipo de servicios de naturaleza bancaria, financiera, de crédito y de seguridad, se desprende inequívocamente de la definición de "servicio" contenida en el inciso d) del Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 716 (3) .
42) Que, de acuerdo al Artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 716 la sanción debe ser establecida teniendo en cuenta la gravedad y la intencionalidad del sujeto activo de la infracción y los beneficios obtenidos como consecuencia de la práctica considerada ilegal.
43) Que, según se desprende de los documentos adjuntados al escrito de fecha cuatro de noviembre, que obran a fojas setenticuatro y setenticinco, el total de cuentas afiliadas al Finseguro a dicha fecha era de cinco mil doscientos catorce cuentas, debiendo tomarse en consideración dicho número, a fin de establecer la gravedad de la infracción y graduar la sanción a imponerse.
44) Que, en el presente caso los débitos efectuados en las cuentas de los clientes del Banco constituyen un hecho intencional y consciente de la entidad bancaria que reviste especial gravedad teniendo en cuenta el tipo de relación existente con los clientes, la que involucra globalmente cantidades importantes de recursos que han sido indebidamente cobrados.
45) Que, en consecuencia han quedado acreditados los fundamentos que dieron origen a la presente acción de oficio.
La Comisión de Protección al Consumidor en su sesión del día viernes trece de mayo del año en curso, HA RESUELTO:
a) Sancionar a Banco Financiero por violación del Decreto Legislativo Nº 716, con una multa equivalente a QUINCE (15) Unidades Impositivas Tributarias conforme a lo señalado por el Artículo 41º de la mencionada norma, multa que deberá ser pagada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la presente resolución quede consentida y cause estado, en la Caja del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual- INDECOPI, dejando a salvo el derecho de los clientes a reclamar la devolución de lo indebidamente cobrado en la vía legal correspondiente.
b) Ordenar la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano".
c) Encargar a la Secretaría Técnica desarrolle las investigacionesnecesarias y adopte las medidas pertinentes a fin de identificar casos de reincidencia en la comisión de la infracción sancionada por la presente resolución.
CARLOS CARDENAS; HUGO MOROTE; HUGO FORNO
EXPEDIENTE Nº 142-93-CPC
RESOLUCION Nº 1562-95-INDECOPI/TDCPI
Lima, 22 de Agosto de 1995.
VISTO , el recurso de apelación interpuesto por el BANCO FINANCIERO DEL PERU contra la Resolución Nº g de fecha 8 de junio de 1994; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Resolución apelada declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el BANCO FINANCIERO DEL PERU contra la Resolución Nº 8 de fecha 13 de mayo de 1994 que sanciona al BANCO FINANCIERO DEL PERU por violación del Decreto Legislativo Nº 716, imponiéndole una multa equivalente a quince Unidades Impositivas Tributarias conforme a lo señalado en el Artículo 41º de la citada norma; ordenó la publicación de la resolución en el Diario Oficial El Peruano y, finalmente, encargó a la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor, que desarrolle las investigaciones necesarias y adopte las medidas pertinentes para identificar casos de reincidencia en la comisión de la infracción sancionada;
Que, el apelante manifiesta que con el fin de brindar mejores beneficios adicionales a sus clientes, se decidió crear el sistema de seguro denominado FINSEGURO que comprende el seguro de vida, seguro de sepelio y seguro estudiantil, cubriendo además los casos de invalidez y gastos médicos por accidente. precisando en tal sentido, que el FINSEGURO fue publicitado tanto en folletos como en anuncios de diarios, en los que se mencionaba que sin mayores trámites el cliente automáticamente ingresa a gozar de los beneficios del FINSEGURO, bastando para ello abrir una cuenta bancaria en el BANCO FINANCIERO DEL PERU, además que en caso de no desear el seguro, el cliente tenía la posibilidad de renunciar en cualquier momento; de otro lado señala que el contrato por el cual se abre una cuenta bancaria no es uno de adhesión, dado que al abrirla se inicia una relación contractual. finalmente sostiene que FINSEGURO, es un servicio complementario al contrato bancario, que no se encuentra adherido al contrato principal, dado que se trata de un servicio respecto del cual el cliente puede o no renunciar, por lo que al existir una libre declaración de voluntad por parte del cliente, no se trata de un acto coercitivo;
Que, el consumidor debe estar lo suficientemente informado respecto del producto o servicio que desea adquirir, de tal manera que pueda realizar una elección que satisfaga efectivamente sus expectativas respecto del producto o servicio ofrecido;
Que, el contrato mediante el cual se abre una cuenta bancaria, constituye uno de adhesión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1390º del Código Civil, debiéndose entender, tal como loseñala la resolución apelada, que todas las cláusulas materia de dicho contrato y la información correspondiente deben ser conocidas por el adherente o consumidor, lo cual no ocurrió a cabalidad en el presente caso;
Que, además, se debe tener en cuenta que si bien el consumidor recibe un beneficio adicional por abrir una cuenta bancaria, a cambio de un descuento poco significativo, en particular el servicio de seguro denominado FINSEGURO, ello no implica que se anule el derecho que tiene todo consumidor de elegir el servicio o el producto que más le convenga;
Que, es fundamental distinguir dos situaciones específicas conforme lo ha hecho la Comisión de Protección al Consumidor, en primer lugar, la de los clientes del BANCO FINANCIERO DEL PERU que ya tenían abiertas sus cuentas al momento de la implementación del FINSEGURO, y en segundo lugar, la de los clientes que abren sus cuentas con posterioridad al inicio del presente procedimiento administrativo;
Que, en el presente proceso, tal como lo establece la resolución de primera instancia, en el caso de los clientes que ya tenían abiertas sus cuentas al momento de la implementación del FINSEGURO, el Banco no consultaba previamente al cliente, su deseo de afiliarse al sistema por lo que tampoco se proporcionaba toda la información requerida, con el objeto que el cliente tome su decisión con el pleno conocimiento de las ventajas y desventajas que ofrece el seguro, todo lo cual se acredita con la Circular GI-020-92, que obra a fojas 44, que en su punto 4.1. señala: "... Todos los ahorristas con cuentas vigentes al 31 de marzo de 1992 han sido automáticamente asegurados y gozarán de los beneficios de la póliza desde el 01 de marzo de 1992 ...";
Que, la afiliación automática constituye un método coercitivo de contratación, toda vez que el cliente del Banco tiene que cursar una comunicación para retirarse del servicio sin haber ejercido previamente su derecho de elección; debiéndose precisar que no son aplicables los Artículos 141º y 142º del Código Civil, dado que no se trata del supuesto de la manifestación tácita de voluntad ni del silencio como manifestación de voluntad, en razón a que el Banco actúa sin consultarle al cliente ni suministrarle la información adecuada, lo que permite concluir que no se configura la oferta del servicio y por consiguiente tampoco el contrato, de acuerdo a lo previsto en el Código Civil en sus Artículos 1351º, 1352º, 1359º 1373º y 1374º, ni en particular, se han considerado las normas sobre el contrato de adhesión establecidas en los Artículos 1390º 1398º y 1399º;
Que, de otro lado, respecto a la situación Particular de los clientes que abrieron sus cuentas con posterioridad al inicio de la investigación por parte de la Comisión de Protección al Consumidor se concluye, una vez evaluadas las pruebas presentadas por el BANCO FINANCIERO DEL PERU, de fojas 127 a 213 y 217 a 266 que no se ha acreditado fehacientemente que se consultaba previamente al cliente su voluntad de afiliarse o no a dicho sistema de seguro ni que la información brindada al momento en que el cliente abre la cuenta, a fin que éste tome la decisión, haya sido la adecuada;
Que, en tal sentido, de acuerdo a los formularios de afiliación que obran de fojas 223 a 243, si bien los clientes del Banco confirmaron su deseo de afiliarse, para lo cual autorizaron al Banco a cargar US$ 1.20 o su equivalente en moneda nacional, a partir del 31 de enero de 1994, resulta esencial precisar que en todos esos formularios constan fechas posteriores al 31 de enero de 1994;
Que, lo expuesto indica que, si bien el BANCO FINANCIERO DEL PERU ha demostrado que realizó una campaña publicitaria a través de folletos, medios periodísticos y televisivos, para dar a conocer el FINSEGURO, la información proporcionada no fue lo suficientemente precisa ni completa, siendo evidente, en consecuencia, que el manejo administrativo del FINSEGURO no fue el óptimo;
Que, tal como lo señala la resolución de primera instancia, el total de cuentas tanto en moneda nacional como extranjera, afiliadas al FINSEGURO al 4 de noviembre de 1993, era de 5214, según lo acreditan los documentos presentados a fojas 74 y 75;
Que, en virtud de lo expresado precedentemente, este Tribunal estima que ningún banco o institución financiera puede cargar a sus clientes conceptos no aceptados previamente en los respectivos contratos de servicios bancarios, expresamente por medio de formatos o formularios en los que consta de manera indubitable y previo a cualquier cargo, la voluntad del cliente en el sentido de aceptar el nuevo servicio;
Que, debe señalarse expresamente, que al 31 de marzo de 1992, cuando se comenzó a aplicar el FINSEGURO, ya estaba vigente el Decreto Legislativo Nº 716 que contiene las normas sobre protección al consumidor;
Que, en consecuencia, el BANCO FINANCIERO DEL PERU ha vulnerado los derechos de los consumidores establecidos en los incisos b) y d) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 716;
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 716, Decreto Ley Nº 25868 y Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI;
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución Nº 9 de fecha 8 de junio de 1994 que declara inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por BANCO FINANCIERO DEL PERU contra la Resolución Nº 8 de fecha 13 de mayo de 1994.
JORGE FERNANDEZ BACA, Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual