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SENTENCIA

Res. Nº 701/2004.TC-SU · LA SALA RESUELVE:

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
435468
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Res. Nº 701/2004.TC-SU

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Sumilla :

1. La presentación de documentos falsos trasgrede el principio de moralidad, que rige nuestro sistema de contratación estatal, la cual determina la descalificación del postor. 2. Las propuestas que cumplan con lo indicado en las Bases, deben ser evaluadas de acuerdo a los criterios allí fijados.

Lima, 03.NOVIEMBRE.2004

Visto , en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 02.11.2004, el Expediente N° 1003/2004.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por el postor CIMA EJECUTORES S.A. contra la Resolución de Intendencia Nº 483-2004/SUNAT, relacionado con el Concurso Público 0010-2004-SUNAT/2G3100, convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT para la “Contratación del servicio de mantenimiento de la infraestructura de los locales de las dependencias de Lima y Provincias” - ítem 2: Piura, Lambayeque, La Libertad y Huacho, con el informe oral efectuado el 21.10.2004; y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1.

Mediante aviso publicado el 29.05.2004, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT convocó al Concurso Público 0010-2004-SUNAT/2G3100, según relación de ítems, para la “Contratación del servicio de mantenimiento de la infraestructura de los locales de las dependencias de Lima y Provincias”, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial ascendente a S/. 4 989 935,00 (Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Cinco y 00/100 Nuevos Soles), incluyendo el Impuesto General a las Ventas – IGV, dentro de cual se encontraba el ítem 2: Piura, Lambayeque, La Libertad y Huacho, cuyo valor referencial ascendía a S/. 677 536,00 (Seiscientos Setenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Seis y 00/100 Nuevos Soles).

2.

Con fecha 19.07.2004 y de acuerdo al calendario del proceso, el Comité Especial debió llevar a cabo el acto público de presentación y apertura de propuestas técnicas, no obstante lo cual, debido a la falta de concurrencia del notario público, por razones de fuerza mayor, dicho acto fue postergado para el día siguiente.

3.

Con fecha 20.07.2004, se efectuó la entrega y apertura de propuestas para el ítem 2 de los siguientes postores: (1) CIMA EJECUTORES S.A., (2) ECHENIQUE SANTIAGO Y ASOCIADOS S.R.L. – ECHESA S.R.L., (3) CONSORCIO JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES – CONSTRUCCIONES UNIVERSO S.A.C. (CONUSAC), y (4) CONSORCIO REBECSA S.A.C. – MAYSEPI E.I.R.L. – CONGESCO S.A.C.

4.

Con fecha 04.08.2004, el Comité Especial llevó a cabo el acto público de apertura de los propuestas económicas, evaluación y calificación de propuestas, y adjudicó la buena pro al CONSORCIO REBECSA S.A.C. – MAYSEPI E.I.R.L. – CONSORCIO GESTOR Y CONSTRUCCIÓN S.A.C (CONGESCO), por su oferta económica ascendente a S/. 540 000,00 (Quinientos Cuarenta y 00/100 Nuevos Soles), incluido el IGV.

5.

Con fecha 11.08.2004, el postor CIMA EJECUTORES S.A. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO REBECSA S.A.C. – MAYSEPI E.I.R.L. – CONGESCO S.A.C. y contra el resultado obtenido por el CONSORCIO JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES – CONSTRUCCIONES UNIVERSO S.A.C. (CONUSAC) en la evaluación técnica, solicitando, en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta la etapa de evaluación de propuestas técnicas y en su oportunidad ser incluido en el sorteo [1], de conformidad con el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Los argumentos que sustentaron su pretensión fueron los siguientes:

Contra el CONSORCIO REBECSA S.A.C. – MAYSEPI E.I.R.L. – CONGESCO S.A.C.:

i) El certificado de calidad de servicios, supuestamente otorgado por la Municipalidad Provincial de Paita, tiene como fecha de expedición el día domingo 04.11.2001, cuando realmente en dicha institución no se laboró ese día.

ii) Los certificados de calidad de servicios, obrantes a fojas 178, 179, 182, 187 y 188 de la propuesta técnica, no coincidían con el modelo solicitado en el Anexo Nº 13 de las Bases, como consignar el número telefónico de los funcionarios que expidieron dichos certificados.

iii) Los certificados de calidad de servicios son de dudosa procedencia, por tener una antigüedad de tres a más años y datos incompletos a los solicitados por la Entidad, para así burlar el seguimiento y verificación de dichos documentos.

iv) Aún cuando se acredite que los documentos cuestionados sí fueron otorgados por las respectivas instituciones emisoras, no deberán ser considerados válidos para la calificación respectiva, porque no cumplieron con tener la información requerida en las Bases, ni tampoco podrían ser cambiados por otros certificados, contando en esta oportunidad con el nombre del funcionario y/o persona que los otorgó y su respectivo número telefónico, ya que serían considerados como documentos nuevos.

v) La licencia de funcionamiento presenta signos que pone en tela de juicio su originalidad, tales como la falta de homogeneidad de las letras que identifican el nombre de la empresa REBECSA S.A.C. y la falta de concordancia en la numeración de la dirección que consigna el certificado de zonificación con la que aparece en la Licencia Provisional.

Contra el CONSORCIO JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES – CONSTRUCCIONES UNIVERSO S.A.C. CONUSAC refirió que su Licencia de Funcionamiento correspondía al Distrito de Miraflores, cuando las Bases solicitaban que se hallen ubicadas en la provincia capital de los Departamentos donde se ejecutarían los trabajos (zona norte).

6.

Con fecha 16.08.2004, el CONSORCIO JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES – CONSTRUCCIONES UNIVERSO S.A.C. CONUSAC absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando que el ítem impugnado se refería al mantenimiento de los locales de Piura, Lambayeque, La Libertad y Huacho, y siendo que ésta última es una provincia del departamento de Lima, la capital de la provincia de Huacho resulta ser dicho departamento, por lo que su representada había cumplido con presentar la Licencia Municipal de Funcionamiento en la capital del departamento, conforme a lo dispuesto en las Bases.

7.

Con fecha 18.08.2004, el CONSORCIO REBECSA S.A.C. – MAYSEPI E.I.R.L. –CONGESCO S.A.C. absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos:

i) Respecto del certificado de calidad de servicios, supuestamente otorgado por la Municipalidad Provincial de Paita, manifiesta que el hecho de que un documento sea fechado un día domingo no invalida su contenido, por lo que alegar su falsedad sólo obedece a una especulación maliciosa del postor impugnante, máxime si la documentación que presentan los postores tienen carácter de declaración jurada y se encuentran amparadas por la presunción de veracidad.

ii) En cuanto a los demás certificados de calidad cuestionados, refirió que no debían estar impresos necesariamente en papel membretado de la empresa que los emitían, de tal manera que las direcciones de cada una de los entes emisores podían ubicarse en el folio 176 de su propuesta técnica, así como los teléfonos y los nombres de las personas con quienes confirmar los datos allí consignados.

iii) En relación a la falta de concordancia de los certificados con el modelo del Anexo Nº 13 de las Bases, indicó que en aquéllos sí se consignó el tipo de servicio, especialidad, calificativo, sello y firmas.

iv) El hecho de que los certificados tengan una antigüedad mayor de tres años no merece cuestionamiento alguno porque en las Bases no se estableció ningún impedimento al respecto.

v) No cabe cuestionar el Certificado de Zonificación y la Licencia de Provisional de Funcionamiento por errores involuntarios de carácter tipográfico en la numeración del predio.

8.

Mediante Resolución de Intendencia Nº 483-2004/SUNAT de fecha 25.08.2004, notificada en la fecha, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor CIMA EJECUTORES S.A., por las siguientes consideraciones:

i) El Comité Especial ha corroborado que el consorcio ganador de la buena pro ejecutó determinadas obras en la Municipalidad Provincial de Paita, de tal manera, que la fecha de emisión del respectivo certificado de calidad (domingo) no desvirtúa su veracidad, más aún si no existe norma legal alguna que restrinja el ejercicio de las funciones que posee un funcionario público a un horario y/o días determinados.

ii) En atención al principio de economía en la contratación estatal, la relación de números telefónicos de las Entidades que emitieron los certificados de calidad resultaba innecesario y engorroso, ya que hubiera bastado la presentación de la relación solicitada en las Bases, a fin que la Entidad cuente con los datos suficientes para la posterior verificación de dicha documentación.

iii) En cuanto a la validez de la Licencia de Funcionamiento, resulta aplicable el principio de presunción de veracidad.

iv) En las Bases se estableció que se otorgaría puntaje si el postor contaba con Licencia Municipal de Funcionamiento en la Capital del Departamento donde se realizarían los trabajos del ítem al que se postulaba, por lo que si los trabajos se iban a realizar en la provincia de Huacho, perteneciente al Departamento de Lima, entonces correspondía a los postores presentar una licencia de la capital del Departamento de Lima. Habiendo sido la cuestionada licencia expedida en el distrito de Miraflores, ubicado en la Provincia de Lima, entonces sí cumplía con las exigencias de las Bases, ya que la provincia de Lima es la capital del Departamento.

9.

Con fecha 02.09.2004, el postor CIMA EJECUTORES S.A. interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 483-2004/SUNAT, solicitando que se descalifique al CONSORCIO REBECSA S.A.C. – MAYSEPI E.I.R.L. – CONGESCO S.A.C. por haber presentado documentos falsos en el ítem impugnado y se disminuya el puntaje obtenido por el CONSORCIO JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES – CONSTRUCCIONES UNIVERSO S.A.C. CONUSAC en lo referido a la Licencia de Funcionamiento del Distrito de Miraflores, a fin de que se retrotraiga el proceso hasta la evaluación de las propuestas técnicas, con el objeto de que se realice el sorteo previsto en el artículo 73 del Reglamento, para lo cual reiteró y reprodujo los argumentos expuestos en su anterior recurso, pero añadió los siguientes:

i) Mediante Declaración Jurada suscrita por el señor Walter Mayta Peña se acredita que el Certificado de Calidad emitido por éste como Jefe de Servicios Generales del Programa Metropolitano de Centros Médicos de la Municipalidad Metropolitana de Lima era falso.

ii) No es factible que se acepte una licencia de funcionamiento del distrito de Miraflores bajo el argumento de que como los trabajos se iban a realizar en la Provincia de Huacho y ésta pertenece al Departamento de Lima, los postores podían presentar licencias de la capital de este Departamento, máxime si el ítem 1 fue convocado para el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Sostuvo, además, que conforme a la redacción de las Bases y la absolución de consultas, los postores debían presentar licencia de funcionamiento de las capitales de los Departamentos de Piura, Lambayeque, La Libertad, y de la ciudad de Huacho, estando esta última claramente separada y diferenciada del Departamento de Lima, la misma que se encuentra comprendida en el ítem 1.

10.

Con fecha 13.09.2004, la Entidad se apersonó a la presente instancia administrativa, remitió los antecedentes administrativos y absolvió el traslado del recurso, reafirmándose en las consideraciones y argumentos que fundamentaron la resolución recurrida.

11.

Con fecha 04.10.2004 y, en cumplimiento del requerimiento formulado por el Tribunal, el CONSORCIO REBECSA S.A.C. – MAYSEPI E.I.R.L. – CONGESCO S.A.C. manifestó, en lo concerniente a la declaración jurada del señor Walter Mayta Peña, de fecha 16.08.2004, en el sentido de que era imposible de que haya suscrito el certificado de calidad cuestionado porque no estaba autorizado a emitir certificados de calidad de servicios, que la atribución de facultades no era responsabilidad de su representada, quien sólo pidió de buena fe a su comitente la emisión del certificado correspondiente, además, consideró que debía tenerse en cuenta que el mismo señor Mayta Peña suscribió un Acta de Conformidad como Jefe de Servicios Generales por el servicio prestado. Agregó finalmente, que la materia controvertida original tenía otros sustentos, como el cuestionamiento al certificado de calidad de la Municipalidad de Paita, entre otros y no el Certificado de Calidad emitido por el Administrador General de Programa Metropolitano de Centro Médicos de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

12.

Con fecha 05.10.2004 y, en cumplimiento del requerimiento formulado por el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada.

13.

Mediante Carta Nº 0024-10-2004-DE-SISOL-MML de fecha 07.10.2004, la Directora Ejecutiva (e) del Sistema Metropolitano de la Solidaridad - SISOL (Antes Programa Metropolitano de Centros Médicos Municipales) ratificó lo expresado por el señor Walter Mayta Peña en su Declaración Jurada de fecha 16.08.2004.

14.

Con fecha 12.10.2004, el CONSORCIO JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES – CONSTRUCCIONES UNIVERSO S.A.C. (CONUSAC) absolvió el traslado del recurso de revisión, manifestando que el numeral 4.00 del Anexo Nº 11 de las Bases: Criterio de Evaluación estableció que si el postor contaba con una licencia municipal de funcionamiento en la capital del Departamento donde se realizarían los trabajos del ítem al que postulaba, se otorgaría 20 puntos, por lo que siendo Huacho una provincia del Departamento de Lima, entonces la Capital de la Provincia de Huacho era Lima. Agregó, además, que el Tribunal debía ordenar la rescisión del contrato suscrito entre la Entidad y el CONSORCIO REBECSA S.A.C. - MAYSEPI E.I.R.L. – CONGESCO S.A.C. relacionado con los ítems 1 y 2 del Concurso Público 0010-2004-SUNAT/2G3100, porque había presentado el Certificado de Calidad del Programa Metropolitano de Centros Médicos de la Municipalidad Metropolitana de Lima falso.

15.

Con fechas 18.10.2004 y 20.10.2004, el CONSORCIO JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES – CONSTRUCCIONES UNIVERSO S.A.C. (CONUSAC) se apersonó en calidad de tercero administrado y reiteró lo expresado en su escrito del 12.10.2004.

16.

Con fecha 21.10.2004 se llevó a cabo la Audiencia Pública con la intervención oral del tercero administrado.

17.

Con fecha 22.10.2004 y, en cumplimiento del requerimiento formulado por el Tribunal la Entidad remitió la documentación solicitada.

18.

Con fecha 22.10.2004, la empresa MANYOBRAS S.A.C. remitió un escrito en el que comunicaba que había ocupado el segundo lugar en el ítem Nº 1 del presente proceso de selección y que el consorcio ganador había sido el CONSORCIO REBECSA S.A.C. – MAYSEPI E.I.R.L. – CONGESCO S.A.C., por lo que al comprobarse que éste presentó documentos falsos, debería ser objeto de descalificación tanto en el ítem 1 como en el 2.

19.

Con fecha 25.10.2004, el Sistema Metropolitano de la Solidaridad - SISOL de la Municipalidad de Lima remitió parcialmente la información requerida.

FUNDAMENTACIÓN :

1.

De los antecedentes expuestos fluye que la cuestión en controversia consiste en determinar lo siguiente:

i. Si el CONSORCIO REBECSA S.A.C. - MAYSEPI E.I.R.L. – CONGESCO S.A.C. presentó documentos falsos como parte de su propuesta técnica y como consecuencia de ello debe ser descalificado.

ii. Si el CONSORCIO JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES – CONSTRUCCIONES UNIVERSO S.A.C. (CONUSAC) no cumplió con lo requerido en las Bases.

2.

En cuanto al primer extremo reclamado, el postor impugnante sostiene que el CONSORCIO REBECSA S.A.C. - MAYSEPI E.I.R.L. - CONGESCO S.A.C. había presentado documentos fraguados, obrantes a fojas 178, 179, 182, 187 y 188 de la propuesta técnica, basándose en unos casos en la fecha de expedición de los mismos (días no laborables para la administración pública), y en otros, en la falta de formalidades, para lo cual, adjuntó como medio probatorio la declaración jurada del señor Walter Mayta Peña, quien manifestó que “es imposible que quien suscribe la presente haya otorgado certificado de calidad de servicio a la empresa Maysepi E.I.R.L.”

3.

Por su parte, la Entidad manifiesta que al no haber presentado el recurrente pruebas fehacientes que sustenten su pretensión entonces consideró que los documentos presentados por el postor ganador de la buena pro seguían amparados por el principio de presunción de veracidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Nº 27444.

4.

Al respecto, cabe indicar que el recurso de revisión tramitado en esta instancia constituye un procedimiento trilateral y como tal las partes que alegan algo deben necesariamente probarlo. En ese sentido, el recurrente no ha aportado prueba alguna respecto de la falsedad de los certificados de calidad, obrantes a fojas 178, 179, 182 y 187. Por tanto, la presunción de veracidad que sobre ellas recae no ha sido desvirtuada.

5.

Sin embargo, en cuanto al Certificado de Calidad de Servicio suscrito por el señor Walter Mayta Peña, en su calidad de Jefe de Servicios Generales del Programa Metropolitano de Centros Médicos de la Municipalidad Metropolitana de Lima, obra en autos una declaración jurada de fecha 16.08.2004 de dicha persona en la que manifiesta que si bien la empresa Maysepi E.I.R.L. estuvo a cargo del servicio de instalaciones eléctricas y sanitarias de doce buses, él no estaba autorizado a emitir certificados de calidad de servicios, siendo imposible, según su dicho, que lo haya suscrito.

6.

El CONSORCIO REBECSA S.A.C. - MAYSEPI E.I.R.L. - CONGESCO S.A.C. señala que recién en la interposición del recurso de revisión se cuestiona la autenticidad del certificado aludido en el numeral anterior, aspecto que no fue materia de apelación, puesto que en dicha instancia se cuestionó el hecho de que el certificado no reunía las características y requisitos solicitados según el modelo del anexo Nº 13 de las Bases. No obstante, a fin de desvirtuar lo expresado por el señor Walter Mayta Peña en su declaración jurada, manifiesta que lo siguiente: i) En dicho documento no consta firma legalizada; ii) Se ha confirmado el hecho de que la empresa Maysepi E.I.R.L. estuvo a cargo del servicio descrito en el certificado cuestionado; iii) No existe prueba fehaciente de la carencia de facultades del declarante en la emisión del indicado certificado; iv) El declarante no ha señalado expresamente que el documento sea falso; y, v) La empresa Maysepi E.I.R.L. desconocía la incompetencia del señor Mayta para emitir certificados de calidad, máxime si fue quien también suscribió el Acta de Conformidad del Servicio de fecha 19.06.2003.

7.

En primer lugar, sobre este punto conviene precisar que si bien el certificado de calidad suscrito por el señor Walter Mayta Peña ha sido cuestionado por su supuesta falsedad recién en esta instancia, también lo es que la presentación de documentos falsos en un proceso de selección, así como la existencia de vicios de nulidad constituye una grave afectación al sistema de contratación estatal, y por ende al orden público, ya que por un lado contraviene el principio de moralidad y por el otro afecta la legalidad del proceso. Por la trascendencia que ellos implican, el Tribunal no puede dejar de pronunciarse respecto de ellos, siendo dichos supuestos excepcionales.

8.

En segundo lugar, cabe señalar que lo que cuestiona el impugnante no es la falsedad sustancial del certificado de calidad sino la formal, por cuanto ha sido el mismo señor Mayta Peña quien ha indicado que la empresa Maysepi E.I.R.L. sí efectuó el servicio allí descrito, lo que ha quedado incluso ratificado en su declaración jurada de fecha 21.10.2004, efectuada en virtud a un requerimiento de este Tribunal. En este último documento, dicha persona precisó también que no había suscrito el certificado de calidad del 04.11.2003.

9.

Así pues, de acuerdo a lo informado por el sujeto emisor del certificado de calidad cuestionado, él no suscribió el documento en mención, de lo que se desprende su falsedad formal, a pesar de que tanto su declaración de fecha 16.08.2004 como la del 21.10.2004 no tienen firma legalizada, la cual no constituye un requisito de validez que desvirtúe su carácter probatorio.

10.

Habida cuenta que las propuestas técnicas están compuestas básicamente por documentos, los postores se encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de los mismos, ya que en aras del principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, la Entidad presume que todos los documentos presentados con ocasión del proceso de selección son veraces y auténticos, salvo prueba en contrario.

11.

En ese sentido, uno de los principios que rigen las contrataciones del Estado, pertinente al presente caso, es el recogido en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, esto es, el principio de moralidad, según el cual los actos referidos a las contrataciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.

12.

Ante la suma de indicios advertidos, los mismos que resultan suficientes a criterio de este órgano colegiado, se puede concluir que el principio de presunción de veracidad, que amparaba el Certificado de Calidad de fecha 04.11.2003, ha quedado desvirtuado. Por ello, en virtud a la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, lo que procede en estos casos es la descalificación del postor adjudicatario por haber trasgredido el principio de moralidad que sustenta nuestro régimen de contratación estatal.

13.

En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo, debiendo revocarse la buena pro otorgada al postor CONSORCIO REBECSA S.A.C. - MAYSEPI E.I.R.L. - CONGESCO S.A.C.

14.

Considerando que la conducta descrita podría configurar la comisión de una infracción pasible de sanción de acuerdo a las causales tipificadas en el artículo 205 del Reglamento, resulta pertinente abrir el respectivo procedimiento administrativo sancionador contra el postor CONSORCIO REBECSA S.A.C. - MAYSEPI E.I.R.L. - CONGESCO S.A.C., para que sea en el trámite de dicho procedimiento en donde se determine la eventual responsabilidad administrativa por la presentación de documentos falsos ante la Entidad.

15.

Adicionalmente, el CONSORCIO JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES – CONSTRUCCIONES UNIVERSO S.A.C. (CONUSAC) ha informado que el certificado de calidad de fecha 04.11.2003 también fue presentado en los ítems 1, 4 y 6, correspondiendo a la Entidad verificar dicha aseveración, a efectos de que este Tribunal evalúe la procedencia de imponer las sanciones en cada caso, de comprobarse la comisión de las infracciones.

16.

En relación al segundo extremo reclamado, el postor impugnante señala que el CONSORCIO JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES – CONSTRUCCIONES UNIVERSO S.A.C. (CONUSAC) presentó una Licencia de Funcionamiento correspondiente al distrito de Miraflores, cuando conforme a lo indicado en las Bases, para el ítem 2: Piura, Lambayeque, La Libertad y Huacho, las licencias debían corresponder a una de las capitales de los departamentos donde se ejecutarían los trabajos, y como Huacho no lo era, entonces se debía presentar una licencia expedida en dicha ciudad y no una expedida en el distrito de Miraflores.

17.

Por su parte, la Entidad manifiesta que si los trabajos se iban a realizar en la ciudad de Huacho, perteneciente al departamento de Lima, los postores podían presentar una licencia de la capital del departamento de Lima, y siendo la cuestionada licencia correspondiente al distrito de Miraflores, ubicado en la provincia y departamento de Lima, entonces la misma cumplía con las exigencias de las Bases.

18.

En el Anexo Nº 11 de las Bases se estableció como criterio de evaluación la presentación de la Licencia Municipal de Funcionamiento en la capital del departamento donde se realizarían los trabajos del ítem al que se postulaba [2].

19.

Ante la consulta planteada por la empresa MYGSA S.A.C. respecto de si tendrían validez las constancias de licencia de funcionamiento de provincias que no sean la capital pero que se encontraban dentro del departamento donde se ejecutaría el servicio, el Comité Especial indicó que “Las Licencias de Funcionamiento Municipal, tendrán que ser necesariamente de una oficina ubicada en una de las capitales de los departamentos donde se ejecutarán los trabajos (…)”.

Ante otra consulta de la empresa ECHESA en cuanto a sí era suficiente adjuntar una licencia de funcionamiento del local ubicado en una de las ciudades que abarcaba la zona del ítem al que se postulaba, el Comité Especial reiteró lo expresado en el párrafo anterior.

20.

En tal sentido, se advierte que el postor impugnante ha interpretado que las Bases integradas requerían que la Licencia Municipal de Funcionamiento debía ser de las capitales de los departamentos en donde se prestaría el servicio para el ítem que se postulaba, que para el caso que nos ocupa, se trataría de Piura, Lambayeque y La Libertad, más para la ciudad de Huacho, debía ser necesariamente de ésta. Mientras que para la Entidad, lo importante reside en que la licencia municipal sea de un local ubicado dentro de la capital del departamento en donde se prestaría el servicio.

21.

Ahora bien, esta última apreciación le genera mayor certeza al Tribunal por cuanto las respuestas del Comité Especial en la absolución de consultas fueron dadas en ese sentido, en todo caso, como los lugares en donde se prestaría el servicio no sólo abarcaba departamentos, sino una ciudad, si se hubiese querido establecer que en el caso de Huacho se debía presentar una licencia municipal de funcionamiento de la ciudad y no del departamento, pues eso mismo debió ser consignado expresamente en las Bases, sin que después pueda efectuarse una interpretación restrictiva que perjudique a los postores.

22.

Así, pues, como quiera que el distrito de Miraflores se encuentra ubicado en la capital del departamento de Lima y que el CONSORCIO JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES – CONSTRUCCIONES UNIVERSO S.A.C. (CONUSAC) presentó una licencia municipal de funcionamiento de dicho distrito, entonces se puede colegir que la misma cumple con lo indicado en las Bases y por tanto puede ser sujeto de la evaluación respectiva.

23.

Por consiguiente, el presente extremo deviene en infundado y por ende debe declararse el presente recurso de revisión venido en grado infundado.

24.

En atención a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 180 del Reglamento, corresponde otorgar la buena pro en el ítem 2 al postor CONSORCIO JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES – CONSTRUCCIONES UNIVERSO S.A.C. (CONUSAC), al haber sido descalificado el postor CONSORCIO REBECSA S.A.C. – MAYSEPI E.I.R.L. – CONGESCO S.A.C., quedando el cuadro de evaluación total modificado de la siguiente manera:

POSTORES

PUNTAJE TECNICO

PUNTAJE ECONOMICO

PONDERADO

BONIF. 20 %

PUNTAJE TOTAL

ORDEN DE PRELACIÓN

CONSORCIO JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES – CONSTRUCCIONES UNIVERSO S.A.C. (CONUSAC)

100.000

93.351

98.670

19.734

118.404

1º

CIMA EJECUTORES S.A.

100.000

87.077

97.415

19.483

116.899

2º

ECHENIQUE SANTIAGO Y ASOCIADOS S.R.L.

100.000

87.077

97.415

19.483

116.899

2º

Por estos fundamentos, con la participación de los Señores Vocales, Félix Delgado Pozo, Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establecida mediante la Resolución N° 119/2004-CONSUCODE/PRE del 25.03.2004 así como lo establecido por Acuerdo de Sala Plena N° 005/003, de fecha 04.03.2002, y con arreglo a los artículos 53°, 59°, 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

LA SALA RESUELVE:

1.

Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el postor CIMA EJECUTORES S.A contra la Resolución de Intendencia Nº 483-2004/SUNAT, y por su efecto confirmar los efectos de la misma en el extremo referido a la recalificación del postor CONSORCIO JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES – CONSTRUCCIONES UNIVERSO S.A.C. (CONUSAC), por los fundamentos expuestos.

2.

Otorgar la buena pro al CONSORCIO JAVI S.A. CONTRATISTAS GENERALES – CONSTRUCCIONES UNIVERSO S.A.C. (CONUSAC) en el ítem 2 del Concurso Público 0010-2004-SUNAT/2G3100, por haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación.

3.

Ejecutar a favor del CONSUCODE la garantía otorgada para la interposición del recurso de revisión.

4.

Abrir expediente de aplicación de sanción al CONSORCIO REBECSA S.A.C. – MAYSEPI E.I.R.L. – CONGESCO S.A.C. por la presunta presentación de documentos falsos en el ítem 2 del Concurso Público 0010-2004-SUNAT/2G3100, de acuerdo a lo señalado en el numeral 15 de la Fundamentación.

5.

Requerir a la Entidad para que cumpla con informar a este Tribunal en el plazo de diez (10) días hábiles de notificada la presente sobre la presunta comisión de infracción de presentación de documentos falsos por parte del CONSORCIO REBECSA S.A.C. – MAYSEPI E.I.R.L. – CONGESCO S.A.C. en los ítems 1, 4 y 6 del Concurso Público 0010-2004-SUNAT/2G3100.

6.

Devolver a la Entidad los antecedentes administrativos, para los fines pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

Delgado Pozo

Beramendi Galdós

Isasi Berrospi

[1] Las empresas CIMA EJECUTORES S.A. y ECHENIQUE SANTIAGO Y ASOCIADOS S.R.L. – ECHESA S.R.L. presentaron su propuestas económicas por el monto de S/. 609 782,40 (Seiscientos Nueve Mil Setecientos Ochenta y Dos y 40/100 Nuevos Soles).

[2] Cabe resaltar que este factor de evaluación resulta ciertamente discriminatorio en tanto vulnera el principio de libre competencia, reconocido y desarrollado en el numeral 2 del artículo 3 del Reglamento, al otorgarse un puntaje determinado al postor que acredite contar con un local en una determinada área geográfica, cuando a fin de lograr una mayor concurrencia de postores bien pudo obviarse dicho factor, sin perjuicio de que al momento de la correspondiente suscripción del contrato, la Entidad requiera la licencia municipal de funcionamiento del lugar en donde se prestara el servicio, de considerarse así necesario.

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