⚖️ Índice 2000-01-01 Res. Nº 672/2004.TC-SU · LA SALA RESUELVE:
SENTENCIA

Res. Nº 672/2004.TC-SU · LA SALA RESUELVE:

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
435487
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Res. Nº 672/2004.TC-SU

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Sumilla : Cuando se participa en un proceso de selección, se hace con el pleno conocimiento de que el mismo implica una competencia de ofertas, en donde la mejor será aquella que obtenga el mayor puntaje total, por lo que los postores deben ser lo suficientemente diligentes como para prepararlas de tal manera que los documentos que presenten y que serán objeto de asignación de puntaje cumplan estrictamente con lo requerido en las Bases, para así ser merecedores de la más alta calificación.

Lima, 26.OCTUBRE.2004

Visto , en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 26.10.2004, el Expediente N° 1014/2004.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por el postor SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A. – SICE SUCURSAL PERÚ contra la denegatoria ficta recaída sobre su recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta económica en la Adjudicación Directa Selectiva N° 007-2004-MTC/20, para la “Adquisición de Equipos Portátiles de Pesaje Dinámico por Ejes”, convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVÍAS NACIONAL; y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1.

Mediante Oficios Múltiple Nº 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010 y 011-2004-MTC/20-CE.ADS7 de fecha 02.07.2004, notificados el 05.07.2004 y 07.07.2004 a las empresas SIEMENS S.A.C., FR & ASOCIADOS S.A., SUMINCO S.A., FABRITEC S.A.C., SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A. – SICE SUCURSAL PERÚ, PESOS Y CONTROL E.I.R.L., FAMIA INDUSTRIAL S.A., SERVILAB E.I.R.L., TRANSCOMERCIAL S.A.C., MALDONADO & COMPAÑÍA S.R.L. y a PROMPYME vía fax, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVÍAS NACIONAL convocó a la Adjudicación Directa Selectiva N° 007-2004-MTC/20, para la “Adquisición de Equipos Portátiles de Pesaje Dinámico por Ejes”, bajo el sistema de suma alzada y con un valor referencial total ascendente a S/. 1 503 360,00 (Un Millón Quinientos Tres Mil Trescientos Sesenta y 00/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas - IGV.

2.

Con fecha 17.07.2004, el Comité Especial llevó a cabo en acto privado la apertura de las propuestas técnicas de los siguientes postores: i) FABRITEC S.A.C., ii) PESOS Y CONTROL E.I.R.L. - PESACON, iii) SUMINCO S.A. y iv) SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A. – SICE SUCURSAL PERÚ.

3.

Con fecha 12.08.2004, se realizó en acto privado de evaluación técnica, siendo descalificados en esta etapa los postores FABRITEC S.A.C., PESOS Y CONTROL E.I.R.L. - PESACON y SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A. – SICE SUCURSAL PERÚ por no haber alcanzado el puntaje técnico mínimo para pasar a la evaluación económica.

4.

Con fecha 13.08.2004, se realizó en acto privado la apertura de la propuesta económica del postor SUMINCO S.A., equivalente a S/. 1 653 695,40 (Un Millón Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Cinco y 40/100 Nuevos Soles) y se le otorgó la buena pro, en virtud a lo dispuesto en el artículo 32 inciso 1. a) del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que señala que en caso se haya declarado desierto en dos oportunidades una Licitación Pública Internacional y quedara valida una única oferta, se le otorgará la Buena Pro.

5.

Mediante Oficio Nº 024-2004-MTC/20 - CE.ADS7 de fecha 13.08.2004, notificada el 16.08.2004, la Entidad comunicó al postor SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A. – SICE que el postor SUMINCO S.A. había sido adjudicado con la buena pro.

6.

Con fecha 20.08.2004, el postor SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A. – SICE SUCURSAL PERÚ interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica, bajo los siguientes argumentos:

i) Respecto del rubro “Robustez de la superficie a impactos” , consideró que se le debió asignar tres puntos, puesto que sus básculas estaban confeccionadas con aluminio grado aviónico de alta resistencia (240 kg/cm) capaz de resistir el impacto de piedras u objetos que los vehículos podrían traer incrustados en las llantas y que su recubrimiento era equivalente a lo solicitado en las Bases, no necesitando recubrimiento antiderrapante en su superficie como neoprene rubber , fibra de carbono o kevlar , caucho vulcanizado de baja densidad o similar. Asimismo, manifestó que a nivel de apoyo sobre el suelo en cada celga de carga sí había una placa de elastómero que era antiderrapante.

ii) En cuanto al rubro “Capacitación Técnica” , indicó que el software ofertado era suficientemente manejable que no requería una sesión especial para una capacitación, siendo suficiente una explicación a la hora de entrega de los equipos al personal de la Entidad, debido a que las basculas cumplían con su propósito desde que quedaban instaladas, por lo que merecía el máximo puntaje.

iii) En el rubro “Experiencia del Postor” , manifestó que le correspondía tres puntos por haber adjuntado seis facturas de la empresa CAPTELS y cuatro de la empresa TYSSA, en las que se demostraba las ventas efectuadas en los últimos meses de productos similares a los ofertados.

7.

Con fecha 06.09.2004, el postor SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A. - SICE SUCURSAL PERÚ interpuso recurso de revisión contra la denegatoria ficta recaída sobre su recurso de apelación, a efectos de que se le asigne una mayor puntuación técnica, para lo cual reiteró y reprodujo los argumentos expuestos en su anterior recurso, pero además solicitó que el Tribunal declare nulo el proceso de selección porque la Entidad había provocado un vicio insubsanable consistente en la remisión irregular vía correo del sobre que incluía su propuesta económica, sin que se haya identificado a la persona responsable de dicha remisión o que se explique los motivos de la misma, máxime si aún no había vencido el plazo para la correspondiente impugnación contra su descalificación.

8.

Con fechas 20.09.2004 y 23.09.2004, la Entidad se apersonó a la presente instancia administrativa, remitió los antecedentes administrativos.

9.

Con fecha 23.09.2004, el postor SUMINCO S.A. se apersonó a la presente instancia administrativa en calidad de tercero administrado, señalando que la oportunidad que tuvo el postor impugnante para mostrar su disconformidad en la devolución de su propuesta económica fue en el acto público de apertura de sobres, por ello, el cuestionamiento procesal carecía de validez. Asimismo, indicó que el recurrente había ofertado un equipo de pesaje con censor (Básculas) sin el recubrimiento de protección expresa y específicamente solicitado conforme al numeral 1.3. del Anexo 9 A de las Bases, denotando la falta de consulta alguna sobre este aspecto. En cuanto a la capacitación ofertada, manifestó que el recurrente no ofreció nada, a pesar de tratarse del manejo de un equipo de alta tecnología. En lo referido a las facturas de las empresas CAPTELS de Francia y TYSSA de México, sostuvo que dichas empresas no eran postores sino proveedores de las placas de pesaje y del software, respectivamente.

10.

Con fecha 04.10.2004, el postor SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A. – SICE SUCURSAL PERÚ refutó lo expresado por el tercero administrado.

11.

Con fecha 18.10.2004 y, en cumplimiento del requerimiento formulado por el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada.

FUNDAMENTACIÓN :

1.

De los antecedentes expuestos fluye que la cuestión en controversia consiste en determinar lo siguiente:

i) Si la propuesta técnica del postor SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A. – SICE SUCURSAL PERÚ fue objeto o no de una debida calificación técnica.

ii) Si se ha configurado un vicio insubsanable en el proceso, al devolverle la Entidad su sobre de propuesta económica cuando aún no había vencido el plazo fijado en la Ley para impugnar su descalificación, de conformidad con lo señalado en el artículo 59 del Reglamento.

2.

Antes de analizar el aspecto referido a la evaluación técnica del postor, se considera necesario verificar, en primer lugar, si se ha configurado el vicio de nulidad alegado por el recurrente.

3.

El postor impugnante sostiene que el hecho de haber recibido el Oficio Nº 029-2004-MTC/20-CE.ADS7 de fecha 19.08.2004, mediante el cual la Entidad le devolvió el sobre que incluía su propuesta económica resultaba irregular, por dos motivos específicamente, que no se había identificado a la persona responsable ni los motivos de la remisión, así como, la fecha de dicha comunicación cuando no había vencido el plazo para impugnar su descalificación. Como sustento de esto último, precisa que la Entidad había trasgredido el artículo 59 del Reglamento, debido a que la devolución de su propuesta económica no procedía si expresaba su disconformidad en el plazo de ley.

4.

Al respecto, conforme se aprecia en autos, el presente proceso de selección fue convocado inicialmente a través de una Licitación Pública Internacional, pero al haberse declarado desierto en dos oportunidades y en aplicación del inciso 1. del artículo 32 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la Entidad convocó la presente Adjudicación Directa Selectiva.

5.

El artículo 89 del Reglamento señala que “Cuando se hubiese previsto en las Bases que la presentación de propuestas se realice en acto público, éste se regirá por lo dispuesto en los Artículos 57 y 59 del presente Reglamento ” (El resaltado es nuestro).

6.

En atención al citado artículo, en el numeral 6.1 de las Bases se estableció que la evaluación de las propuestas se efectuaría en acto privado, por lo que en el caso que nos ocupa no resulta aplicable el artículo 59 del Reglamento, máxime si era evidente que la disconformidad en la devolución de la propuesta debía obrar en el acta, lo que es posible solo si el postor afectado se encuentra presente en dicho acto.

7.

De tal manera y conforme al numeral 8.3 de las Bases [1], el Comité Especial remitió el Oficio Nº 029-2004-MTC/20-CE.ADS7 al postor impugnante, de donde se advierte claramente que fue suscrito por el Presidente del Comité Especial y que su contenido se encuentra limitado a poner en conocimiento del postor SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A. – SICE SUCURSAL PERÚ que al no haber alcanzado el puntaje técnico mínimo requerido en las Bases, que era cuarenta puntos, se procedía a devolver su propuesta económica debidamente cerrado y lacrado.

Por tanto, carece de sustento alguno lo alegado por el postor impugnante en cuanto a la falta de identificación del remitente y de claridad en los motivos del antes mencionado Oficio.

8.

Así, pues, la devolución de la propuesta económica del postor SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A. – SICE SUCURSAL PERÚ no sólo ha sido efectuado en cumplimiento de las Bases sino que al haber dicho postor puesto su propuesta en custodia y conservación del Notario Público de Lima Renzo Alberti Sierra el día 23.08.2004 [2], el recurrente ha podido interponer los recursos que la ley le franquea a fin de desvirtuar su situación de postor descalificado.

9.

En tal sentido, se ha comprobado la falta de vicios que invaliden el presente proceso de selección, por lo que la pretendida nulidad resulta infundada.

10.

El segundo extremo reclamado está referido a la calificación técnica de la que fue objeto el postor impugnante en los rubros “Robustez de la superficie a impactos”, “Capacitación técnica” y “Experiencia del Postor”.

11.

En el rubro 1.3 “Robustez de la superficie a impactos”, el postor recurrente manifiesta que debió ser calificado con tres puntos, porque el recubrimiento de las básculas era equivalente a lo solicitado en las Bases, no necesitando recubrimiento antiderrapante en su superficie.

12.

En el Anexo Nº 9 de las Bases, respecto de los Criterios de Evaluación de Propuestas, se estableció que si el postor ofertaba un equipo de pesaje con sensor (Básculas) resistente al impacto de piedras u objetos incrustados en las llantas de los vehículos de carga en el proceso de control, que evite su deterioro o daño prematuro, con las características de recubrimientos de protección, tales como: Neoprene rubber , Fibra de carbono o kevlar , Caucho vulcanizado de alta resistencia o similar, se le otorgaría un puntaje de hasta tres puntos, conforme al numeral 1.3 del Anexo Nº 9 A - Cuadro de Calificación de Propuesta [3].

13.

Lo cierto es que el postor impugnante ha indicado que el recubrimiento ofertado era equivalente a lo solicitado en las Bases, no necesitando recubrimiento antiderrapante en su superficie como neoprene rubber , fibra de carbono o kevlar , caucho vulcanizado de baja densidad o similar. Cabe señalar que este aspecto no fue objeto de consulta u observación a las Bases, quedando éstas integradas en la medida que el recubrimiento era objeto de evaluación. Por lo que siendo su afirmación totalmente subjetiva y carente de prueba documental alguna que acredite su dicho, a este Colegiado no le genera certeza lo indicado por el recurrente en el sentido de si el recubrimiento ofertado era equivalente a lo requerido en las Bases. Conviene agregar además, que la falta de consistencia de esta pretensión es tal, que con posterioridad el mismo impugnante ha señalado expresamente que “el material con que están confeccionadas nuestras básculas no necesitan recubrimiento alguno ” [4] , por lo que ni siquiera queda claro si las básculas ofertadas tenían o no recubrimiento. Consecuentemente, este extremo deviene en infundado.

14.

En lo concerniente al rubro 1.5 “Capacitación Técnica”, las Bases establecieron que se asignaría mayor puntaje al postor que proporcione mayor número de horas de capacitación, manuales técnicos y/o material didáctico, así como el número de profesionales propuestos para la capacitación

15.

Por su parte, el postor impugnante sostiene que el “software es lo suficiente amigable para que su manejo no requiera de una sesión especial” . De lo que se desprende, que no ofrece habilitar a los usuarios del equipo en su manejo, por cuanto considera que el software es fácilmente comprensible.

16.

La Entidad ha manifestado que todo equipo o sistema nuevo requiere de un período de capacitación, en el que se permita a los usuarios conocer su operatividad y funcionamiento a efectos de realizar un uso adecuado.

17.

Al respecto, cabe destacar que cuando se participa en un proceso de selección, se hace con el pleno conocimiento de que el mismo implica una competencia de ofertas, en donde la mejor será aquella que obtenga el mayor puntaje total, por lo que los postores deben ser lo suficientemente diligentes como para prepararlas de tal manera que los documentos que presenten y que serán objeto de asignación de puntaje cumplan estrictamente con lo requerido en las Bases, para así ser merecedores de la más alta calificación.

18.

En este sentido, el postor impugnante no ha cumplido con proponer capacitación alguna como parte de su propuesta técnica, por lo que no es merecedor del puntaje solicitado, deviniendo este extremo en infundado.

19.

En lo referido al rubro 2.1 “Experiencia del Postor”, el recurrente manifiesta que cumplió con adjuntar seis facturas de la empresa CAPTELS y cuatro de la empresa TYSSA, demostrando ventas efectuadas en los últimos meses de productos similares a los ofertados.

20.

De acuerdo a los criterios de evaluación de las propuestas, en el factor Experiencia del Postor se calificaría tanto a este último como al Fabricante de los equipos, mediante la presentación de la copia del Testimonio de Constitución de la empresa y documentos que acrediten la venta de equipos de pesaje, respectivamente.

21.

De tal manera, en el numeral 2.1 de las Bases la Entidad evaluó la experiencia del fabricante CAPTELS y en el 2.2 la del postor SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A. – SICE SUCURSAL PERÚ, por ello en aquel numeral se calificaron sólo seis facturas y en el otro cuatro facturas correspondientes a la empresa TYSSA, que es la empresa principal o matriz. Por tanto, habiendo la Entidad evaluado las facturas de acuerdo a lo indicado en las Bases, este extremo también deviene en infundado.

22.

En consecuencia, corresponde declarar infundado el presente recurso de revisión venido en grado.

Por estos fundamentos, con la participación de los Señores Vocales, Félix Delgado Pozo, Gustavo Beramendi Galdós y Marco Martínez Zamora, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establecida mediante la Resolución N° 119/2004-CONSUCODE/PRE del 25.03.2004, y con arreglo a los artículo 53°, 59°, 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

LA SALA RESUELVE:

1.

Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el postor SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A. – SICE SUCURSAL PERÚ contra la denegatoria ficta recaída sobre su recurso de apelación planteado contra la descalificación de su propuesta técnica presentada en la Adjudicación Directa Selectiva N° 007-2004-MTC/20 y, por su efecto, confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del postor SUMINCO S.A.

2.

Ejecutar la garantía otorgada para la interposición del recurso de revisión.

3.

Devolver a la Entidad los antecedentes administrativos, para los fines pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese

SS.

Delgado Pozo

Beramendi Galdós

Martínez Zamora

[1] “Las propuestas económicas de los postores que no alcanzaron el puntaje mínimo, serán devueltos a los postores, posteriormente mediante Oficio.

[2] A fojas 457 de los antecedentes administrativos remitidos por la Entidad se aprecia la Carta RA-130-04 enviada por el Notario al Presidente del Comité Especial.

[3] 1.3 Robustez de la superficie a impactos (máximo 3 puntos)

1. Con recubrimiento y garantía 3 puntos

2. Sin recubrimiento y con garantía 2 puntos

3. Con recubrimiento y sin garantía 1 punto

4. Sin recubrimiento y sin garantía 0 punto

[4] Escrito de fecha 04.10.2004

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