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SENTENCIA

Res. Nº 589/2005.TC-SU · LA SALA RESUELVE

2000-01-01LA SALA RESUELVE
Tipo
SENTENCIA
Número
435519
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE

Res. Nº 589/2005.TC-SU

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Sumilla : El Comité Especial no debe admitir las propuestas que no cumplan los requisitos técnicos mínimos establecidos en las Bases. Los cuestionamientos referidos a las especificaciones técnicas que planteen los participantes deben ser comunicados por el Comité Especial al área usuaria, quien en coordinación con el área de contrataciones y adquisiciones de la Entidad, es el área competente y responsable de acoger o rechazar alguna posible variación.

Lima, 23.JUNIO.2005

Visto, en sesión de Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 22.06.2005, el Expediente Nº 557/2005.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio 3M Perú S.A. – Ciccone Calcográfica S.A. contra la Resolución Ministerial Nº 175-2005-EF/43, que declaró infundado el recurso de apelación planteado contra la descalificación de su propuesta técnica, presentada en la Licitación Pública Nº 001-2005-EF/43, convocada por el Ministerio de Economía y Finanzas, para la “Adquisición de 500,000 Pasaportes Andinos”, oídos los Informes Orales en la Audiencia Pública de fecha 13.06.2005; atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. Con fecha 03.03.2005 el Ministerio de Economía y Finanzas convocó la Licitación Pública Nº 001-2005-EF/43 para la “Adquisición de 500,000 Pasaportes Andinos”, con un valor referencial total ascendente a S/. 5’000,000.00 (Cinco Millones y 00/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas – IGV, distribuido de la siguiente manera: Valor Referencial de la prestación principal ascendente a S/. 4’975,000.00 Nuevos Soles y Valor Referencial de las prestaciones accesorias ascendente a S/. 25,000.00 Nuevos Soles.

2. Con fecha 05.04.2005, se realizó el acto público de presentación de propuestas y apertura de los sobres técnicos, en el cual el Comité Especial a cargo de la conducción del proceso de selección verificó que habían presentado ofertas los siguientes postores: (i) FRANCOIS CHARLES OBERTHUR FIDUCIAIRE, (ii) CONSORCIO 3M PERÚ S.A. – CICCONE CALCOGRÁFICA S.A. y, (iii) CONSORCIO THOMAS GREG & SONS DE COLOMBIA S.A. – THOMAS GREG & SONS DE PERÚ S.A.

Luego de la apertura de los sobres técnicos, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos por parte de los postores, mediante Informe Nº 057-2005-IN-1604 la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior – área usuaria del objeto convocado en el presente procedimiento - (en adelante DIGEMIN) emitió las siguientes observaciones con relación a la propuesta técnica del postor Consorcio 3M Perú S.A. – Ciccone Calcográfica S.A.:

a. El punto 6 Acabados de las Especificaciones Técnicas señala que “El hilo será 100% algodón color blanco”. Sin embargo el mencionado Consorcio señaló en su propuesta que “El hilo será 100 algodón blanco”, con lo cual no se puede determinar a que se refiere la denominación 100.

b. Respecto a las especificaciones técnicas mínimas generales de la lámina de seguridad, el punto 1.a.1) del acápite II de las Especificaciones Técnicas de las Bases establece que ésta debe medir “88 mm. de ancho x 125 mm. de largo con un espesor máximo de 4 micrones”. Sin embargo, el mencionado Consorcio ofertó unas láminas de seguridad de “88 mm. de ancho x 125 mm. de largo con un espesor máximo de 4 mils”.

c. El punto 2 del numeral II de las Especificaciones Técnicas Mínimas de la lámina de seguridad establece que no se aceptarán propuestas alternativas. Asimismo, se establece que las propuestas a presentarse deben ser compatibles con los equipos con que cuenta la DIGEMIN del Ministerio del Interior a nivel nacional. Sin embargo, el mencionado postor no manifestó que no había presentado propuestas alternativas y tampoco indicó que sus láminas eran compatibles con los equipos de la DIGEMIN.

En consecuencia, con fecha 08.04.2005, en el Acto de presentación de resultados de evaluación técnica, apertura de sobres Nº 2 y otorgamiento de la Buena Pro, el Comité Especial acordó no admitir la propuesta del Consorcio 3M Perú S.A. y Ciccone Calcográfica S.A. y dar por admitidas las propuestas de los postores Francois Charles Oberthur Fiduciaire y Consorcio Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. – Thomas Greg & Sons de Perú S.A., otorgando la buena pro a éste último.

3. Con fecha 15.04.2005 y fecha de subsanación del 19.04.2005 el Consorcio 3M Perú S.A. y Ciccone Calcográfica S.A. interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica, solicitando se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. – Thomas Greg & Sons de Perú S.A. y se declare nulo el proceso de selección hasta la evaluación de propuestas técnicas, admitiendo su propuesta y, en consecuencia, otorgándole la buena pro (SIC).

4. Mediante Resolución Ministerial Nº 175-2005-EF/43, publicada en el SEACE con fecha 28.04.2005, la Entidad declaró Infundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio 3M Perú S.A. y Ciccone Calcográfica S.A., señalando en la parte considerativa de la referida Resolución lo siguiente:

a. Con relación a la omisión del prefijo “de” y el símbolo “%” en la propuesta del impugnante, el Comité Especial debió otorgar un plazo de dos días para la subsanación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 125º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado [1] (en adelante el Reglamento), por ser un defecto de forma cuya subsanación no modifica el alcance de su propuesta.

b. Con relación al incumplimiento del grosor máximo de las láminas de seguridad exigido en las Bases, la Entidad considera que dicha exigencia permaneció vigente durante todo el proceso de selección, habiendo sido precisada con las sendas absoluciones de consultas y observaciones realizadas por el Comité Especial, órgano que carece de facultades para modificar las especificaciones técnicas que son de conocimiento de todos los postores.

c. Con relación a la omisión de declarar expresamente la no presentación de propuestas alternativas y la no incompatibilidad con los equipos de la DIGEMIN, la Entidad sostuvo que dicha exigencia contenida en las Especificaciones Técnicas constituye una conducta exigible al postor al momento de elaborar su propuesta, por lo que no necesariamente implicaba que ella fuera consignada en la propuesta, como erróneamente consideró el Comité Especial.

5. Mediante escrito presentado con fecha 06.05.2005 y subsanado con fechas 09.05.2005 y 10.05.2005, el Consorcio 3M Perú S.A. y Ciccone Calcográfica S.A. interpuso recurso de revisión contra la Resolución Ministerial Nº 175-2005-EF/43, en el extremo referido al grosor mínimo referido a la lámina de seguridad, solicitando se revoque la referida resolución, se admita su propuesta técnica, se descalifique la propuesta presentada por el Consorcio Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. – Thomas Greg & Sons de Perú S.A. y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro; para lo cual señaló los siguientes argumentos:

a. Con fecha 21.03.2005, al absolver la Observación Nº 02, el Comité Especial varió el criterio de interpretación establecido en la absolución de consultas de fecha 15.03.2005, con respecto al máximo grosor de las laminas de seguridad, señalando que “ serían admitidas láminas con características distintas a las establecidas en las Bases, siempre y cuando pudiesen funcionar en las impresoras Hewlett Packard 4500, y fuesen de calidad equivalente, similar o superior a las especificaciones de las Bases”(SIC).

b. A criterio del impugnante, el Comité Especial sí puede modificar las Bases en virtud a la solicitud de parte presentada en la etapa de observaciones, con la finalidad de adecuarla a Ley. En consecuencia, a partir de la fecha en que las Bases quedaron integradas, ya no era un requisito de admisión de propuestas que el espesor máximo de la lámina de seguridad sea de 4 micrones, sino que pudieran funcionar en las impresoras Hewlett Packard 4500, y fuesen de calidad equivalente, similar o superior a las especificaciones de las Bases, requisitos que cumple el producto ofertado por la recurrente.

Sostiene el impugnante que la lámina retroreflectiva Confirm - de 4 mils- tiene cualidades de seguridad superiores a las exigidas en las Bases y ofertadas por el postor ganador de la buena pro, ya que cuenta con multicapas, microesferas y capas de adhesivo que garantizan una mayor seguridad por ser resistentes a la abrasión, garantizar la visibilidad de las imágenes durante un periodo de 10 años y aumentar la forma de adherencia y durabilidad del pasaporte. Asimismo, de acuerdo a los estudios realizados por la consultora Arthur D. Little, el impugnante señala que sus láminas obtienen el máximo nivel de seguridad, siendo más difícil de falsificar, alterar, duplicar o simular.

c. Por otro lado, el impugnante sostiene que el producto ofertado por el Consorcio Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. – Thomas Greg & Sons de Perú S.A. tampoco cumple con las especificaciones técnicas establecidas en las Bases; sin embargo, fue admitida habiéndose vulnerado los principios de trato justo e igualitario y transparencia. El incumplimiento señalado consiste en lo siguiente: i) el fabricante de las láminas de seguridad no tiene la condición de postor, ii) el fabricante del pasaporte no cuenta con el Certificado ISO 9000 y, iii) las laminas de seguridad no cumplen con los requisitos exigidos en las Bases por cuanto no se puede verificar la óptica del laminado y los logotipos de seguridad utilizando cualquier visor de rayo dividido con luz directa compatible, sino son visibles a simple vista, lo cual deviene en contradictorio. Adicionalmente, el impugnante sostiene que la lámina ofertada no tienen el carácter de retroreflectivo y no cumple con las características de verificación del Escudo Nacional del Perú bajo luz dirigida.

6. Mediante Decreto de fecha 11.05.2005 el Tribunal solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante la Entidad) la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la impugnación.

7. Con fechas 20.05.2005 y 23.05.2005 la Entidad remitió los antecedentes administrativos referidos a la impugnación.

8. Con fechas 25.05.2005 y 27.05.2005, el postor Consorcio Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. – Thomas Greg & Sons de Perú S.A. se apersonó a la presente instancia en calidad de tercero administrado.

9. Con fecha 10.06.2005, el Consorcio Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. – Thomas Greg & Sons de Perú S.A. absolvió el traslado del recurso de revisión, reiterando los argumentos utilizados por el Comité Especial para la descalificación del Consorcio 3M Perú S.A. y Ciccone Calcográfica S.A., precisando lo siguiente:

1.

El argumento esgrimido por el impugnante acerca de la variación de las especificaciones técnicas mínimas resulta notoriamente improcedente por cuanto éstas constituyen requisitos esenciales del bien a adquirir, razón por la cual fue debidamente descalificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 63º del Reglamento.

2.

Asimismo, el Consorcio Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. – Thomas Greg & Sons de Perú S.A. señaló que el espesor de la lámina determina la mayor calidad de la misma, siendo fácilmente deslaminada aquellas de mayor espesor, con lo cual las láminas retroreflectivas ofertadas por el impugnante no son de calidad superior a las de grosor de 4 micrones, toda vez que no son en esencia lo requerido por el área usuaria de la Entidad.

3.

La Observación Nº 02, presentada por el Consorcio Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. – Thomas Greg & Sons de Perú S.A., que sirvió de sustento para que el impugnante argumente la supuesta variación de la exigencia del grosor máximo de las láminas de seguridad, está referida únicamente a la determinación de si las láminas holográficas que funcionan en impresoras Hewlett Packard 4500 cumplen con las exigencias establecidas en las Bases. Por otro lado, resáltese que el postor impugnante tenía conocimiento expreso de la exigencia de láminas de un espesor máximo de 4 micrones ya que fue reiteradamente informado de ello, inclusive en forma directa mediante la absolución de su Consulta Nº 06 de fecha 15.03.2005.

4.

Con relación a las observaciones realizadas sobre la propuesta del Consorcio Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. – Thomas Greg & Sons de Perú S.A., dicho postor señaló que conforme a la aclaración realizada mediante la absolución de la Consulta Nº 8, las Bases exigen la presentación de la Certificación ISO a los fabricantes de los insumos principales como el papel, las tintas de seguridad y la lámina de seguridad, lo cual ha sido perfectamente acreditado en su propuesta técnica. Por tanto, es falso que las Bases exijan que el fabricante de las láminas de seguridad deba tener necesariamente la condición de postor y que la Certificación ISO deba estar a nombre del postor.

Asimismo, manifestó que las láminas de seguridad ofertadas cumplen con las exigencias requeridas en las Bases integradas, eso fue ratificado por la Entidad al absolver la Observación Nº 2 y tienen una calidad superior a las exigidas en las Bases debido a que cuenta con escudos invisibles (sólo visibles bajo luz ultravioleta o negra) y también con escudos visibles a simple vista que pueden ser detectados por los ciudadanos y usuarios.

5.

Respecto a los niveles de seguridad de la lámina, manifiesta que no se hace una descripción detallada de lo que contendrá cada lámina en resguardo de la confidencialidad de los elementos de seguridad que contiene cada uno de los tres niveles que son de conocimiento exclusivo de las autoridades competentes, resultando falso que su producto ofertado no cumpla con las características de verificación del Escudo Nacional del Perú bajo luz dirigida.

10. Con fecha 13.06.2005 se realizó la Audiencia Pública.

11. Con fecha 15.06.2005 la Entidad remitió información documental complementaria de la impugnación planteada, en cumplimiento de los requerimientos formulados por el Tribunal.

12. Con fecha 20.06.2005 el Consorcio 3M Perú S.A. y Ciccone Calcográfica S.A. presentó mayores alegatos.

13. De conformidad con la Base de Datos del Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado, que administra el Registro Nacional de Proveedores, a la fecha las firmas 3M Perú S.A., Ciccone Calcográfica S.A., Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. y Thomas Greg & Sons de Perú S.A. no se encuentran incluida en el mencionado Registro.

ANÁLISIS:

1. Es materia del presente recurso de revisión los siguientes puntos controvertidos:

a. La impugnación contra la descalificación de la propuesta técnica del postor impugnante, Consorcio 3M Perú S.A. y Ciccone Calcográfica S.A.

b. La impugnación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. – Thomas Greg & Sons de Perú S.A.

2. Con relación al primer extremo, el recurrente ha cuestionado la descalificación de su propuesta técnica debido a que no se habría considerado la variación realizada en el Acto de Integración de las Bases, en el entendido que en virtud a la absolución de la Observación Nº 2, ya no era un requisito de las láminas de seguridad que tengan un espesor máximo de 4 micrones, sino que éstas deben funcionar en las impresoras Hewlett Packard 4500 y ser de calidad equivalente, similar o superior a las establecidas en las Bases.

3. Por su parte, la Entidad ha señalado que la respuesta del Comité Especial no hace sino confirmar una necesidad de la DIGEMIN contenida en el numeral II.1.a.7) del anexo 4 de las Bases en el sentido que “el uso de estas láminas de seguridad permita la descentralización en el servicio utilizando para ello equipos ya instalados en las diferentes Jefaturas de Migraciones”. Asimismo, manifiesta que el Comité Especial no podía suprimir las exigencias mínimas previstas en el anexo 4 de las Bases, ello puede confirmarse de la lectura de la absolución de Consultas Nºs 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 38, 39, 41 y 46; así como la absolución de la Observación Nº 1. En consecuencia, ninguno de los posibles postores, menos aún 3M Perú S.A., a quien expresamente se le comunicó que el espesor máximo de las láminas de seguridad es de 4 micrones en la absolución a su Consulta Nº 6, podían suponer que la respuesta del Comité Especial suponía una eliminación de las especificaciones técnicas mínimas establecidas por la DIGEMIN, facultad que por lo demás no goza el Comité Especial.

4. En efecto, el numeral II.1.a.1) del anexo 4 de las Bases, referido a las Descripciones Generales de las Especificaciones Técnicas Mínimas de la lámina de seguridad, establece que ésta debe medir 88 mm. de ancho por 125 mm. de largo, con un espesor máximo de 4 micrones (el resaltado es nuestro).

5. Por otro lado, mediante la Observación Nº 2, el Consorcio Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. – Thomas Greg & Sons de Perú S.A. manifestó que las Especificaciones Técnicas Mínimas de la lámina de seguridad de las Bases plantean una descripción total y textual de las láminas Confirm suministradas por la empresa 3M. En ese sentido, el observante deseaba saber si las láminas holográficas, que son láminas que funcionan en las impresoras Hewlett Packard 4500, son desde el punto de vista técnico equivalente, similar o superior a las especificaciones técnicas establecidas en las Bases Administrativas. Al respecto, la Entidad manifestó lo siguiente:

“Si sus láminas holográficas son láminas que funcionan en impresoras Hewlett Packard 4500 son de calidad equivalente, similar o superior a las especificaciones técnicas establecidas en las Bases a nivel técnico, si serían admitidas, de acuerdo a lo señalado en el Informe Técnico Nº 046-2005-IN-1604, recibido con el Oficio Nº 1054-2005-IN-1601/SG de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior (DIGEMIN) por constituir el área usuaria de los bienes materia del presente proceso , quienes son los responsables de las especificaciones técnicas mínimas, lo que comunica este Comité Especial, dándose por acogida su observación. (el resaltado es nuestro).

6. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 62º del Reglamento, los requisitos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y disposiciones legales que regulan el objeto materia de adquisición o contratación. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29º del Reglamento, concordado con el artículo 30º de citado texto reglamentario, las características y especificaciones técnicas establecidas por la Entidad (a través de la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad, en coordinación con el requerimiento efectuado por el área usuaria) deben incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de los bienes que se pretende adquirir, no pudiéndose hacer referencia a marcas, nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni descripción que oriente la adquisición o contratación.

7. En consecuencia, constituye facultad exclusiva del área usuaria de la Entidad la determinación de las características y los requisitos técnicos mínimos de los bienes que pretende adquirir a fin de satisfacer sus propias y reales necesidades; así como también, es su responsabilidad que dichos requerimientos incidan sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquello que es objeto del proceso, de manera que no atenten contra la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Estado ni limiten la participación de postores o la obtención de la propuesta técnica y económica más favorable.

8. En ese entendido, no debemos perder de vista que no es competencia del Comité Especial determinar, modificar, aumentar o disminuir las especificaciones y características técnicas del bien a adquirir, por cuanto ello ha sido determinado por la dependencia usuaria, y posteriormente recogido por la autoridad que aprobó las Bases del proceso de selección. El Comité Especial elabora las Bases teniendo en cuenta la información técnica y económica que previamente le proporciona la dependencia encargada de adquisiciones y contrataciones, tal como lo disponen los artículos 45º y 50° del Reglamento, entre la que se encuentra, precisamente, las especificaciones y características técnicas.

9. Considerando que es de exclusiva competencia y responsabilidad del o de los funcionarios y servidores que han determinado las características del bien en función de los objetivos y operatividad del mismo, conforme lo señala el artículo 25º del Reglamento, los cuestionamientos referidos a las especificaciones técnicas que planteen los participantes, a través de consultas u observaciones, deben ser comunicados por el Comité Especial al área usuaria de la Entidad para que sea ésta quien, a través de sus funcionarios competentes, acoja o rechace alguna posible variación de los requisitos técnicos mínimos.

10. Cualquier modificación de las especificaciones técnicas por parte del Comité Especial, sin previo pronunciamiento a favor por parte de la Entidad, daría lugar a la nulidad del proceso de selección, en atención a lo dispuesto por el artículo 57° de la Ley de contrataciones y Adquisiciones del Estado.

11. En el caso de autos, corresponde determinar si el Informe Técnico Nº 046-2005-IN-1604, remitido a la Entidad por la DIGEMIN - área usuaria de los bienes materia del presente proceso de selección - con motivo a la presentación de la Observación Nº 2, por parte del Consorcio Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. – Thomas Greg & Sons de Perú S.A., modifica los alcances de los requerimientos técnicos mínimos de la lámina de seguridad establecidos en el numeral II del anexo 4 de las Bases y, en específico, respecto la máximo grosor de la referida lámina de seguridad.

12. De la lectura de la observación planteada por el Consorcio Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. – Thomas Greg & Sons de Perú S.A. y lo señalado en el mencionado Informe Técnico Nº 046-2005-IN-1604, se advierte que la Observación Nº 2 esta referida específicamente a que si las láminas holográficas que ofertaría dicho consorcio son consideradas de calidad equivalentes, similares o superiores a las especificaciones técnicas establecidas en las Bases, toda vez que las mismas funcionan en impresoras Hewlett Packarrd 4500 y son las que se vienen usando en el Perú desde el año 2001. El área competente para absolver dicha observación, manifestó que sí serían admitidas las mencionadas láminas holográficas en la medida que cumplan las referidas características, confirmando con ello lo establecido en el numeral II.1.a.7) del anexo 4 de las Bases.

13. De esta lectura no se advierte que la intención de la DIGEMIN podría ser suprimir las ocho (08) especificaciones técnicas mínimas generales, entre las que se encuentra la exigencia que la lámina de seguridad tenga un grosor máximo de 4 micrones, ni las otras cuatro (04) especificaciones técnicas mínimas específicas contenidas en el numeral II del anexo 4 de las Bases.

En consecuencia, es incorrecta la interpretación del Consorcio 3M Perú S.A. y Ciccone Calcográfica S.A. al manifestar que la absolución de la Observación Nº 02, destinada a precisar los alcances del numeral II.1.a.7) del anexo 4 de las Bases, referido a que el uso de las láminas de seguridad deben permitir la descentralización en el servicio, utilizando para ello equipos ya instalados en las diferentes Jefaturas de Migraciones, pueda estar referida a omitir exclusivamente la especificación técnica mínima general establecida en el numeral II.1.a.1) en el sentido que las láminas de seguridad deben medir 88 mm. de ancho por 125 mm. de largo, con un espesor de 4 micrones. De los actuados, no se advierte documento alguno que señale la intención de la DIGEMIN de modificar o suprimir la referida exigencia.

14. Cabe resaltar que, contrariamente a lo que señala el Consorcio 3M Perú S.A. y Ciccone Calcográfica S.A., la DIGEMIN, el único órgano competente para modificar los requerimientos técnicos mínimos, mediante el Informe Técnico Nº 057-2005-IN-1604, de fecha 06.04.2005, observó su producto ofertado señalando que: “ el Consorcio 3M Perú S.A. y Ciccone Calcográfica S.A. oferta unas láminas de seguridad de 88 mm. de ancho por 125 mm. de largo, con un espesor de 4 mils, medida que equivale a 101.6 micrones, por lo que supera el espesor máximo establecido por las Bases”. Asimismo, debemos resaltar que mediante la absolución de la Consulta Nº 6 se le comunicó expresamente al impugnante que el grosor de la lámina de seguridad no debe exceder de 4 micrones.

15. Más allá de las sendas Consultas absueltas por el Comité Especial, mediante el mencionado Informe Nº 057-2005-IN-1604 es manifiesta la voluntad del área usuaria de requerir unas láminas de seguridad que tengan como máximo un grosor 4 micrones, por lo que la decisión de la Entidad de descalificar la propuesta técnica del postor Consorcio 3M Perú S.A. y Ciccone Calcográfica S.A. fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 63º del Reglamento y debe ser confirmada por este Órgano Colegiado.

16. Por tanto, habida cuenta que ha quedado comprobado que no se ha modificado la especificación técnica mínima prevista en el numeral II.1.a.1) del anexo 4 de las Bases, se concluye que el argumento del postor impugnante carece de fundamento, razón por la cual es conforme la descalificación de su propuesta técnica.

17. En lo que atañe al segundo extremo en debate, el postor impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro, manifestando que la propuesta técnica del Consorcio Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. – Thomas Greg & Sons de Perú S.A. adolece de deficiencias, en vista que el fabricante de las láminas de seguridad no tiene la calidad de postor, en consecuencia, no cuenta con Certificado ISO 9000 y el laminado ofertado no cumpliría los requisitos establecidos en las Bases.

18. Sin embargo y, de conformidad con uniforme y reiterada jurisprudencia de este Tribunal, plasmada en el precedente de observancia obligatoria que contiene el Acuerdo 014/009, publicado el 22.08.2002, la impugnación del acto de otorgamiento de la buena pro, que es lo que el Consorcio 3M Perú S.A. y Ciccone Calcográfica S.A. pretende a través de este extremo, se encuentra reservada única y exclusivamente para aquellos postores que participaron en él, lo que no ocurre en el caso de autos dado que la propuesta del recurrente fue descalificada en la etapa de evaluación técnica; por lo que, a lo sumo, aquél se encontraba habilitado para cuestionar dicha descalificación (lo cual intenta mediante el primer extremo de su impugnación), pero de ningún modo estaba legitimado procedimentalmente para contradecir en la vía administrativa un acto en el que, por lo demás, no había participado.

19. En consecuencia, el Consorcio 3M Perú S.A. y Ciccone Calcográfica S.A. no ha podido demostrar que la Entidad, a través de sus funcionarios competentes, haya modificado el requerimiento técnico mínimo de presentar lámina de seguridad con un grosor máximo de 4 micrones, con lo que, al estar debidamente descalificado, el recurso de revisión deviene infundado, por lo que debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. – Thomas Greg & Sons de Perú S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 171º, numeral 1) del Reglamento.

Por estos fundamentos, con la intervención del Ing. Félix Delgado Pozo, Dr. Gustavo Beramendi Galdos y Dr. Marco Martínez Zamora, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/2004, expedido el 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

LA SALA RESUELVE

1. Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas 3M Perú S.A. y Ciccone Calcográfica S.A. contra la Resolución Ministerial Nº 175-2005-EF/43, que declaró infundado el recurso de apelación planteado contra la descalificación de su propuesta técnica, presentada en la Licitación Pública Nº 001-2005-EF/43, convocada para la “Adquisición de 500,000 Pasaportes Andinos”.

2. Ejecutar la garantía otorgada para la interposición del recurso de revisión.

3. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

Delgado Pozo

Beramendi Galdos

Martínez Zamora

[1] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.

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