CAS. Nº 806- 99 LA LIBERTAD (El Peruano 30/11/2000)
17-8-2000 LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS ; la causa número ochocientos seis - noventinueve; en Audiencia Pública llevada en la fecha; verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO : Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima - SEDALIB S.A., mediante escrito de fojas doscientos dieciséis, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuatro, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventinueve, emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de la Libertad, que Confirma la sentencia apelada de fojas noventicinco, fechada el siete de enero del mismo año, que declara Fundada en parte la demanda en el extremo referido a la reducción unilateral de la jornada diaria de doce horas. FUNDAMENTOS DEL RECURSO : La recurrente invocando el artículo cincuentiséis de la Ley número veintisiete mil veintiuno, denuncia como agravios: a) Aplicación indebida de una norma de derecho material; b) Interpretación errónea de una norma de derecho material; c) Inaplicación de una norma de derecho material, y d) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la misma Sala Laboral, en casos objetivamente similares. CONSIDERANDO : Primero .- Que, el presente recurso de casación reúne los requisitos de forma previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno, vigente a partir del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventiocho, por lo que es pertinente examinar si también cumple con los requisitos de fondo para su pronunciamiento. Segundo .- Que, la emplazada ha deducido como causales del recurso de casación, la aplicación indebida del artículo veintiocho de la Constitución del Estado, y la Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; que este extremo no puede prosperar dado que la recurrente no ha cumplido con precisar que inciso del precepto constitucional o cuál norma de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo se han aplicado indebidamente, no pudiendo la Sala Casatoria subrogarse en las obligaciones que deben cumplir los justiciables. Tercero .- Que, la emplazada también deduce la inaplicación de normas de derecho material como son los artículos veinticinco, cincuentiuno, ciento tres y ciento treintiocho de la Constitución Política del Estado, el Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro y el artículo quinto del Título Preliminar del Código Civil deviniendo en improcedente debido a que la justiciable no ha cumplido con fundamentar la razón por la cual dichas normas debieron aplicarse en caso de autos, tampoco precisa el agravio que causa su inaplicación y el nexo de causalidad entre la denuncia y el fallo; que sin embargo, respecto del artículo veinticinco de la Constitución, la emplazada ha cumplido con las exigencias de la Ley para declararla PROCEDENTE. Cuarto .- Que, la emplazada deduce la causal de contradicción con otras resoluciones expedidas por la misma Sala Laboral pronunciados en casos objetivamente similares; que sobre este extremo la demandada no ha cumplido con la exigencia contenida en el literal f) del artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, presentar las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias; que además, la causal en comentario tampoco esta referida a una de las causales contenidas en los literales a), b), y c) del artículo cincuentiséis de la Ley número veintisiete mil veintiuno. Quinto .- Que, la litis se circunscribe en determinar los alcances del punto segundo de la cláusula adicional al acta de convenio colectivo, suscrito el cuatro de abril de mil novecientos noventicuatro, sobre revisión de pactos colectivos de acuerdo a lo prescrito en el Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, referente a la jornada de trabajo de los guardianes y operadores, que en dicho acápite las partes en litigio acordaron: "Las partes reconocen que los guardianes y operadores, laboran jornadas de doce horas, pudiendo la Empresa modificarlas, con la autorización de la Autoridad Laboral competente". Sexto .- Que, la cláusula en comento tuvo su origen en el artículo cuarto del Acta Conciliatoria del veintitrés de julio de mil novecientos ochentiséis donde se precisa que las "labores que desempeñan los trabajadores vigilantes en esta categoría ( IV del Escalafón Obrero) se les reconocerá una jornada de doce horas trabajadas y abonadas en esa proporción; lo que significa el pago de las ocho horas normales más cuatro adicionales; sistema de trabajo y de pago que se considera permanente y fijo. Sétimo .- Que, en consecuencia lo pactado estuvo referido a la duración de la jornada ordinaria de trabajo; que no obstante ello se debe precisar que tanto en la Constitución de mil novecientos setentinueve, como en la Constitución de mil novecientos noventitrés, se dispone que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o de cuarentiocho horas semanales como máximo tal como lo prescribe el artículo veinticinco de la Constitución de mil novecientos noventitrés. Octavo .- Que, es evidente que la jornada de trabajo debe tener límites a fin de proteger la salud física y psíquica del trabajador, que la parte final del primer párrafo de la Constitución prevé jornadas acumulativas o atípicas, que son aquellas en las que el trabajador trabaja más intensamente en un turno caso en el cual trabajará mas cada día de labores, pero deberá mantenerse el máximo de cuarentiocho horas semanales, que siendo esta una norma constitucional, prima sobe lo establecido en un convenio colectivo. Noveno .- Que, el principio de irrenunciabilidad de derechos prohibe que los actos de disposición del titular de un derecho recaigan, sobre derechos originados en normas imperativas y sanciona con la invalidez la transgresión de esta regla. En este sentido, la impugnada transgrede derechos reconocidos por la Constitución. Décimo. - Que, el artículo quinto del Título Preliminar del Código Civil dispone que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, consecuentemente siendo el Convenio Colectivo un acto jurídico, se rige por lo prescrito en el artículo ciento cuarenta del Código Civil, y estando prescrito que uno de los requisitos de validez del acto jurídico, es el objeto física y jurídicamente posible, el convenio colectivo es ilícito por lo tanto deviene en nulo. Undécimo .- Que, además el Pacto Ratificatorio del diecinueve de agosto de mil novecientos noventicuatro tiene sólo fuerza vinculante entre las partes, la mismas que obviamente no puede primar sobre la voluntad de la Ley, Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro y su Reglamento, Decreto Supremo número cero cero ocho - noventisiete -TR donde se establece en todo caso que las horas extras son voluntarias y no obligatorias. RESOLUCION : Por estos fundamentos; declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos dieciséis, interpuesto por la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima - SEDALIB S.A; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cuatro, en el extremo impugnado, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventinueve; y Actuando en Sede de Instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas noventicinco, su fecha siete de enero del mismo año, que declara Fundada en parte la demanda, y REFORMANDOLA la declararon IMPROCEDENTE en el extremo referido a la restitución al demandante de su jornada diaria de doce horas; en los seguidos por don José Chavez Salazar sobre Cese de Hostilidades; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron. SS. VASQUEZ C.; FERREYROS P.; LLERENA H.; OLIVARES S.; VILLACORTA R. C-23523