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SENTENCIA

Res. Nº 443/2004.TC-SU · LA SALA RESUELVE:

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
435588
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Res. Nº 443/2004.TC-SU

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Sumilla : La Sala declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por la empresa Gloria S.A. al constatarse que la Impugnante no participó en el proceso y no acreditó suficientemente la presentación de su recurso de apelación. De otra parte, se verificó que la Entidad no incurrió en vicios de nulidad en el desarrollo del proceso.

Lima, 05.AGOSTO.2004

Visto, en sesión de Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 04.08.2004 el Expediente Nº 662/2004.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por la empresa Gloria S.A. contra la denegatoria ficta recaída en su recurso de apelación referente a la solicitud de declaración de nulidad de los actos dictados en el desarrollo de la declaración de urgencia de la Municipalidad Provincial de Cusco mediante Acuerdo Municipal Nº 053-04-MC para la adquisición de 144,046 unidades de Leche Evaporada de 410 g.; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1.

El 31 de mayo de 2004 mediante Acuerdo Municipal Nº 053-04-MC la Municipalidad Provincial de Cusco (en adelante la Entidad) declaró la situación de urgencia de la adquisición de 144,046 unidades de Leche Evaporada de 410 g. hasta por un monto referencial de S/.249,200.00. Asimismo, determinó que el Comité Especial de Adquisición de Productos para el Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial del Cusco debía llevar a cabo la adjudicación directa de menor cuantía (sic) para la adquisición inmediata de leche evaporada de 410 g.

2.

El 03 de junio de 2004 la Entidad cursó invitaciones a las empresas Garcilaso Representación E.I.R.LDA –MEGA, Gloria S.A. y Corlac S.A.C. a fin de participar en la Adquisición de Leche Evaporada Enriquecida con Vitamina A, C y D.

3.

El 04 de junio de 2004 en opinión de la empresa Gloria S.A. (en adelante la Impugnante) interpuso recurso de apelación contra los actos dictados en el desarrollo de la declaración de urgencia por considerar que de la lectura del contenido de las Bases se advierte que este no constituye una adjudicación de menor cuantía. En ese sentido, solicitó que se declare fundado su recurso suspendiendo el acto público a llevarse a cabo conforme al artículo 167 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM (en adelante el Reglamento).

4.

El 04 de junio de 2004 la Entidad verificó la presentación de una única cotización en el desarrollo de la Adjudicación de Menor Cuantía por parte de la empresa G & D Corporación de Negocios y Lácteos S.A. – CORLAC S.A. Posteriormente, al constatar el cumplimiento de las especificaciones técnicas otorgó la Buena Pro a la referida empresa.

5.

El 13 de junio de 2004 la Entidad publicó en el diario oficial “El Peruano” el Acuerdo Municipal Nº 053-04-MC.

6.

El 18 de junio de 2004 la Impugnante interpuso recurso de revisión contra la denegatoria ficta recaída en su recurso de apelación solicitando se declare la nulidad del proceso de selección por no cumplir el procedimiento dispuesto por el Reglamento para el caso de la situación de urgencia, retrotrayéndose a la etapa de presentación de propuestas según los argumentos que se detallan a continuación:

1.

Ni en la base legal ni en la lectura del contenido de las Bases se advierte que se llevó a cabo una adjudicación de menor cuantía según el procedimiento establecido en el artículo 105 del Reglamento, por el contrario las Bases determinan que se trata de una Adjudicación Directa Selectiva, razón por la cual interpuso el recurso de apelación.

2.

Asimismo, indicó que de acuerdo con el artículo 115 del Reglamento, la publicación de los acuerdos que aprueben exoneraciones deben ser publicados dentro de los diez días hábiles de su emisión o adopción según corresponda, sin embargo la aprobación del Acuerdo Municipal Nº 053-04-MC tiene fecha 31 de mayo de 2004 y de publicación 13 de junio de 2004.

7.

El 12 de julio de 2004 la Entidad absolvió el traslado del recurso de revisión manifestando que la Impugnante no cuenta con la condición de postor al no haber participado en el proceso de selección. No obstante ello, la Impugnante supuestamente remitió al Presidente del Comité Especial el recurso de apelación contra los actos dictados en el desarrollo del proceso de selección. Al respecto, indicó que dicho escrito nunca se recibió formalmente ni ingresó por Mesa de Partes. Por tal motivo, el recurso debe ser declarado improcedente toda vez que la Impugnante no cuenta con la condición de postor.

Asimismo, advierte que la Impugnante habría interpuesto el recurso de apelación y revisión contra el contenido de las Bases del proceso de selección lo cual no es permitido de conformidad con el artículo 166 del Reglamento.

El Tribunal ha solicitado que se deje en suspenso el proceso sin embargo debe tenerse en consideración lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 167 del Reglamento por cuanto el recurso de apelación se interpuso supuestamente, el mismo día señalado para la presentación, evaluación y adjudicación de la Buena Pro.

Finalmente, indicó que la Impugnante no presentó el escrito que regularice su recurso, es decir, no ingresó el recurso de apelación a la Presidencia del Comité Especial, el cual supuestamente se recibió vía fax sin cumplir con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 168 del Reglamento.

FUNDAMENTACIÓN:

1.

Es materia del presente procedimiento, el recurso de revisión interpuesto por la empresa Gloria S.A. contra la denegatoria ficta recaída en su recurso de apelación referente a los actos dictados en el desarrollo de la declaración de urgencia de la Municipalidad Provincial de Cusco mediante Acuerdo Municipal Nº 053-04-MC para la adquisición de 144,046 unidades de Leche Evaporada de 410 g.

2.

La empresa refiere que de la lectura de las Bases de proceso se advierte que éste no constituye una adjudicación de menor cuantía por cuanto en el Anexo 2 de las Bases “Declaración Jurada de Información” se indicó Adjudicación Directa Selectiva. Asimismo, manifestó que de conformidad con el artículo 115 del Reglamento, el Acuerdo Municipal no se publicó dentro de los diez días hábiles de la expedición o emisión del acuerdo. En ese sentido, la Impugnante solicitó se declare la nulidad del proceso por no cumplir con las disposiciones previstas en el Reglamento para la situación de urgencia.

3.

La Entidad manifestó en la absolución del traslado del recurso de revisión que la Impugnante al no haber participado en el proceso no cuenta con la condición de postor por lo que su recurso debe ser declarado improcedente. De otra parte, precisó que su representada desconoce el recurso de apelación que supuestamente interpuso la empresa Gloria S.A. por cuanto, según la propia Impugnante, éste fue remitido únicamente por fax, lo cual a su vez demuestra que no cumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 168 del Reglamento.

4.

Al respecto, la Impugnante indicó en su recurso de revisión que no tuvo la intención de participar en el proceso. Asimismo, indicó que su recurso de apelación fue interpuesto vía fax, adjuntando copia del recurso según el cual se aprecia únicamente en la impresión del fax que fue remitido “el 04 de junio a la Municipalidad de (…)”. Por tanto, la Impugnante no ha acreditado suficientemente ante este Colegiado la presentación de su recurso de apelación, por lo que a su vez debe tenerse en consideración que la Entidad ha desconocido la presentación de dicho recurso.

5.

Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 53 y 54 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM (en adelante la Ley), lo resuelto por la Entidad puede ser materia del recurso de revisión, y el Tribunal constituye última instancia administrativa. En ese sentido, toda vez que la Impugnante no tiene la condición de postor, y considerando asimismo que no se ha acreditado que la Entidad haya tomado válidamente conocimiento del denominado “recurso de apelación”, es preciso indicar que de conformidad con el numeral 5 del artículo 174 del Reglamento, no existe conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo, por lo que su recurso de revisión deviene en improcedente.

6.

Sin perjuicio de ello, y de acuerdo a lo expuesto por la Impugnante en su recurso de revisión, se aprecia que ésta denunció que el Anexo 2 de las Bases consignó erróneamente que el proceso correspondía a una Adjudicación Directa Selectiva, lo cual vulneraría lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley y 105 del Reglamento. Al respecto, es preciso indicar que el trámite de las exoneraciones se efectúa por menor cuantía, proceso con el que coinciden, más allá de la denominación utilizada, los pasos adoptados por la Entidad.

En ese sentido, el calendario del proceso previsto en las Bases no concuerda con el establecido para la Adjudicación Directa Selectiva, conforme a los artículos 49 y 83 del Reglamento, toda vez que prevé sólo una etapa de evaluación y adjudicación de la Buena Pro, omitiendo la presentación de consultas y observaciones. Asimismo, se aprecia que no se notificó la convocatoria a la Comisión de Promoción de la Pequeña y Microempresa –PROMPYME, por lo que al haber denominado al proceso como una Adjudicación Directa Selectiva este Colegiado determina que constituye únicamente un error tipográfico.

7.

De otra parte, la Impugnante manifestó que la publicación de la declaración de urgencia se realizó sin contemplar el plazo previsto en el artículo 115 del Reglamento [1]. Al respecto, el Acuerdo Municipal Nº 053-04-MC se emitió el 31 de mayo de 2004 [2] por tal motivo los diez días previstos en el referido artículo se encuentra comprendido entre el 01 de junio al 14 de junio de 2004. Por tanto, al haberse publicado el Acuerdo Municipal Nº 053-04-MC, en el diario oficial El Peruano con fecha 13 de junio de 2004, ésta se realizó de acuerdo al referido dispositivo legal.

8.

De otra parte, los Acuerdos de Sala Plena del Tribunal Nº 008/005 y 016/013 [3], han dispuesto que de conformidad con el artículo 105 del Reglamento, para el caso de los procesos seguidos como consecuencia de una situación de urgencia, debe procurarse bajo sanción de nulidad, la contratación o adquisición inmediata.

9.

Con relación a lo expuesto en el párrafo precedente, si bien la Entidad invitó a participar del proceso a tres empresas [4], se advierte en el “Acta de presentación de propuestas, evaluación y otorgamiento de la Buena Pro” del proceso de Adjudicación Directa de Menor Cuantía (sic) [5] que únicamente se presentó la empresa G & D Corporación de Negocios y Lácteos S.A. – CORLAC S.A. la misma que luego de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas se le adjudicó la Buena Pro, por tanto no se desnaturalizó lo previsto en el artículo 105 del Reglamento y los Acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal.

En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del artículo 180 del Reglamento debe declararse que el recurso de revisión deviene en improcedente.

Por estos fundamentos, con la intervención del Presidente del Tribunal, Ingº Félix Delgado Pozo, del Dr. Marco Antonio Martínez Zamora y de la Dra. Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de Sala Única del Tribunal, establecida mediante Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, de 25.03.2004, y con arreglo a los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate.

LA SALA RESUELVE:

1.

Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por la empresa Gloria S.A. contra la denegatoria ficta recaída en su recurso de apelación referente a los actos dictados en el desarrollo de la declaración de urgencia de la Municipalidad Provincial de Cusco mediante Acuerdo Municipal Nº 053-04-MC para la adquisición de 144,046 unidades de Leche Evaporada de 410 g., por los argumentos expuestos en la fundamentación.

2.

Ejecutar la garantía presentada con la interposición del recurso de revisión.

3.

Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines que considere pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

Delgado Pozo

Martínez Zamora

Isasi Berrospi

[1] Artículo 115 del Reglamento.- Las resoluciones o acuerdos que aprueben las exoneraciones de los procesos de selección conforme al artículo 19 de la Ley, salvo las previstas en los incisos b) y d), son publicados en el Diario Oficial El Peruano dentro de los diez (10) días hábiles de su emisión o adopción, según corresponda.

[2] Obrante a fojas 026 del Expediente Nº 662/2004.TC

[3] Publicados en el diario oficial El Peruano con fecha 19 de mayo de 2004 y 11 de octubre de 2004 respectivamente, y que constituyen criterio que sienta precedente de observancia obligatoria, según el artículo 71º del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2001-PCM

[4] Garcilaso Representación E.I.R.LDA –MEGA, Gloria S.A. y Corlac S.A.C., obrantes a fojas 85, 86 y 87 del Expediente Nº 662/2004.TC

[5] Obrante a fojas 080 del Expediente Nº 662/2004.TC

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