⚖️ Índice 2000-01-01 Resolución Nº 429-2005.TC-SU · LA SALA RESUELVE :
SENTENCIA

Resolución Nº 429-2005.TC-SU · LA SALA RESUELVE :

2000-01-01LA SALA RESUELVE :
Tipo
SENTENCIA
Número
435601
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE :

Resolución Nº 429-2005.TC-SU

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

Lima, 09 de mayo de 2005

Visto, en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de fecha 6 de mayo de 2005, el Expediente Nº 378/2005.TC, sobre el recurso de revisión interpuesto por la empresa VEGA UPACA S.A. - RELIMA, contra la Resolución Nº 135-2005-RASS, respecto del Concurso Público Nº 0002-2005-CE/MSS, convocado por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, para la contratación del servicio de destino final de residuos sólidos - relleno sanitario; oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 29 de abril de 2005, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El 14 de enero de 2005, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, en lo sucesivo simplemente la Entidad, realizó la Primera Convocatoria al Concurso Público Nº 0002-2005-CE/MSS, con el objeto de la contratación del servicio de destino final de residuos sólidos - relleno sanitario, cuyo valor referencial fue la suma de S/. 2 288 101,20.

2. El 16 de febrero de 2005, el Comité Especial, en acto público, otorgó la buena pro a la empresa Vega Upaca - Relima, en adelante Vega Upaca, ocupando el segundo lugar la empresa Petramas S.A.C., en lo sucesivo simplemente Petramas.

3. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2005, subsanado el 25 del mismo mes y año, Petramas interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando la descalificación de la propuesta de Vega Upaca por no cumplir con los requerimientos técnicos mínimos exigidos en las bases.

Petramas manifestó en su recurso lo siguiente:

(i) El postor Vega Upaca ha incumplido con garantizar la prestación del servicio de relleno sanitario por todo el periodo del contrato a suscribirse, es decir, 2 años, requerimiento señalado por el Comité Especial en la absolución de las observaciones. Petramas manifestó que Vega Upaca propuso el Relleno Sanitario de Portillo Grande - Lurín, el que viene administrando en base a un contrato de concesión celebrado con la Municipalidad Metropolitana de Lima, el cual vence el 25 de octubre de 2005, por lo cual no cumple con acreditar que continuará prestando el servicio de relleno sanitario por todo el periodo del contrato a suscribir con la Entidad, que va de marzo de 2005 a marzo de 2007.

(ii) El contrato de concesión celebrado por Vega Upaca con la Municipalidad de Lima, obrante de fojas 56 a 87 de su propuesta técnica, señala que el servicio concesionado consiste, entre otros, en la recolección, transporte y disposición de final de residuos domiciliarios del Cercado de Lima, mas no autoriza a Vega Upaca a prestar el servicio de disposición final en los distritos de Lima Metropolitana, debiendo ser descalificado al no demostrar la capacidad de contratar los servicios materia del proceso.

(iii) La Declaración Jurada de Equipamiento Mecánico, folio 51 de la propuesta de Vega Upaca, no se ajusta a la verdad, pues en la indicada declaración se está ofertando 3 cargadores frontales, 3 tractores sobre oruga y 3 volquetes de construcción, contradiciendo lo señalado en el folio 10 de la misma propuesta, en el que se señala que el relleno sanitario ofertado cuenta con 2 tractores sobre oruga, 2 cargadores frontales y 2 volquetes.

(iv) El numeral 7 del anexo Nº 1 de las bases señala que el relleno sanitario propuesto debe ser mecanizado y las condiciones de diseño y operación debe regirse en base al marco legal vigente; al respecto, Vega Upaca incumple con lo dispuesto en el literal b) del artículo 126 del D.A. Nº 147, Reglamento de la Ordenanza Nº 295-MML “Sistema Metropolitano de Gestión de Residuos Sólidos”, en el cual se señala que la altura máxima de la capa no será mayor a 4m, verificándose que en el folio 14 de su propuesta Vega Upaca manifiesta que “la segunda etapa del relleno sanitario consta de 14 plataformas que alcanzan una altura cerca de los 8 m. cada una y separación de 50 m. hasta el pie del talud”, característica que estaría contrapuesta con lo exigido por la norma.

(v) El relleno sanitario propuesto por Vega Upaca no cumple con lo dispuesto para el drenaje de lixiviados provenientes de la disposición final de los residuos sólidos, transgrediendo lo dispuesto por los artículos 126, 127 y 128 del Decreto de Alcaldía Nº 47, Reglamento de la Ordenanza Nº 295-MML.

4. Mediante Resolución Nº 135-2005-RASS, de fecha 8 de marzo de 2005, publicada en el SEACE el 9 de marzo de 2005, y notificada personalmente a Petramas el 9 de marzo de 2005 y Vega Upaca el 11 de marzo del mismo año, la Entidad declaró fundado el recurso de apelación interpuesto, descalificando a Vega Upaca del proceso de selección.

La Entidad manifestó que Vega Upaca no ha acreditado título que garantice el cumplimiento de la obligación que adquiriría con la Entidad, toda vez que el contrato de concesión suscrito con la Municipalidad Provincial de Lima, y por el cual administra el relleno sanitario propuesto, finaliza el 24 de octubre de 2005, no pudiendo demostrar la indicada empresa que se encuentra en condiciones de brindar el servicio a partir de la culminación de su concesión del relleno sanitario Portillo Grande o El Zapallal, debiendo tenerse presente que conforme a la cláusula octava del modelo del contrato, anexo 15 de las bases, el servicio no puede ser materia de cesión o transferencia a favor de terceros.

5. Mediante escrito presentado con fecha 17 de marzo de 2005, subsanado el 18 de marzo del mismo mes y año, Vega Upaca interpuso recurso de revisión contra la Resolución Nº 135-2005-RASS, solicitando la revocación de la misma y la confirmación de la buena pro a su favor.

Los fundamentos del recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:

(i) El recurso de apelación presentado por Petramas debió ser declarado extemporáneo, toda vez que se impugnó la decisión del Comité Especial de admitir la propuesta de Vega Upaca para su posterior evaluación y calificación, acto que se realizó el 11 de febrero de 2005, por lo cual debió presentar su recurso de apelación hasta el 18 de febrero de 2005 y no el 23 de febrero de dicho año.

(ii) Vega Upaca ha cumplido con garantizar plenamente la prestación del servicio hasta su culminación, debiendo tenerse presente que el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento señalan las garantías pertinentes con las cuales un postor debe asegurar el cumplimiento de la prestación, como es la presentación de cartas fianzas o pólizas de caución, asimismo, dicha normativa también contemplan las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento, como la inhabilitación para contratar con el Estado. La observación acogida a Petramas, referido a garantizar la prestación del servicio por el periodo convenido en el contrato, no debe entenderse como un requisito adicional o una nueva manera de garantizar la prestación, pues la forma de garantizar esta se encuentra en la normativa de contrataciones, debiéndose entender que dicha observación se encuentra referida a las garantías dispuestas en la normativa.

(iii) Vega Upaca tiene capacidad y autorización para prestar el servicio de relleno sanitario a los distintos distritos de Lima Metropolitana, conforme se aprecia del objeto del contrato de concesión suscrito con la Municipalidad Metropolitana de Lima, el cual nos remite al numeral 2.2 de las bases de dicha concesión, cuyo literal k) señala tal capacidad, resultando infundado lo señalado por Petramas.

(iv) No existe contradicción entre lo señalado en la Declaración Jurada de Equipamiento Mecánico, folio 51 de la propuesta de Vega Upaca, y lo señalado en el folio de 10 de la misma, toda vez que en la mencionada declaración jurada se señala el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos y los equipos ofertados como mejoras, no existiendo la obligación de contar con estos últimos equipos al momento de la presentación de propuestas sino que ello será exigible al momento se suscribir el contrato, en caso de que se le adjudique la buena pro. Además, señala Vega Upaca, ya cuenta con los equipos ofertados, por cuanto ha celebrado un contrato de alquiler.

(v) Vega Upaca no incumple con lo señalado en el literal b) del artículo 126 del Reglamento de la Ordenanza Municipal Nº 295, pues las capas de residuos en el relleno sanitario no superan la altura de 4 m. Petramas alude a la altura de las plataformas, las cuales pueden llegar hasta los 8 m. y están formadas por varias capas de residuos, las cuales no superan los 4 m., conforme lo señalado en la normativa, careciendo de fundamento el cuestionamiento formulado por Petramas.

(vi) El relleno sanitario Portillo Grande sí cuenta con el sistema de drenes de lixiviados, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 126, 127 y 128 del Reglamento de la Ordenanza Nº 295-MML, tal como lo pudo comprobar el Comité Especial mediante el acta sobre cumplimiento de especificaciones técnicas del 15 de febrero de 2005.

6. El 21 de marzo de 2005, el Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por Vega Upaca, emplazando a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.

7. Mediante escrito presentado con fecha 30 de marzo de 2005, subsanado el 1 de abril, la Entidad remitió los antecedentes del proceso de selección. Asimismo, la Entidad absolvió el recurso de revisión interpuesto por Vega Upaca en los mismos términos que la resolución impugnada. Adicionalmente señaló que la resolución recurrida no se pronunció respecto de los otros puntos controvertidos por Petramas, atendiendo a que al acoger el primer cuestionamiento, se declaró nulo el proceso, retrotrayendo el mismo a la etapa de evaluación de propuestas, careciendo de relevancia emitir pronunciamiento respecto de los otros cuestionamientos.

8. Mediante decreto de fecha 5 de abril de 2005, atendiendo a los escritos presentados el 31 de marzo y 1 de abril del presente año, el Tribunal admitió el apersonamiento de Petramas en calidad de tercero legitimado. Con ocasión de solicitar la admisión de su apersonamiento, la empresa referida manifestó, entre otros, lo siguiente: (i) que el recurso de apelación interpuesto ante la Entidad no fue extemporáneo, conforme afirma Vega Upaca, toda vez que tomó conocimiento de los resultados de la evaluación de la propuesta de Vega Upaca el día 16 de febrero de 2005, y considerando que dicha propuesta no debió ser materia de evaluación por incumplir con acreditar la tenencia y continuidad de un relleno sanitario durante el periodo del servicio, interpuso recurso de apelación el día 23 de febrero del año en curso, dentro del plazo legal, (ii) La Carta de la Dirección Municipal Administrativa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, adjuntada por Vega Upaca como parte de su propuesta, sería apócrifa. Además, dicha carta no puede modificar el contrato de concesión suscrito con la Municipalidad de Lima, pues el mismo fue suscrito por el alcalde, y la cuestionada carta ha sido emitida por funcionario de inferior jerarquía.

9. El 29 de abril de 2005, se realizó la Audiencia Pública, acto en el cual los representantes de Vega Upaca, Petramas y la Entidad realizaron sus informes orales.

10. El 29 de abril de 2005, Vega Upaca presentó un escrito ante el Tribunal.

11. Mediante Decreto de fecha 3 de mayo de 2005, el Tribunal declaró el expediente expedito para resolver con la documentación obrante en autos.

FUNDAMENTACIÓN

1. Es materia del presente procedimiento el recurso de revisión interpuesto por Vega Upaca contra la Resolución Nº 135-2005-RASS, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa PETRAMAS S.A.C., en el Concurso Público Nº 0002-2005-CE/MSS, convocado por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, para la contratación del servicio de destino final de residuos sólidos - relleno sanitario.

2. Los puntos controvertidos propuestos por Vega Upaca en su recurso de revisión son los siguientes:

(i) La presunta extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por Petramas ante la Entidad el 23 de febrero de 2005.

(ii) La exigencia de las bases referida a que los postores garanticen la prestación del servicio por el periodo convenido en el contrato a suscribir con la Entidad.

Adicionalmente, debe tenerse presente que Petramas ha formulado los siguientes cuestionamientos a la propuesta de Vega Upaca: (i) El contrato de concesión suscrito entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y Vega Upaca no faculta a este a prestar el servicio de disposición final a los distritos de Lima Metropolitana; (ii) Existe una incongruencia entre lo manifestado en la Declaración Jurada de Equipamiento Mecánico, folio 51 de la propuesta de Vega Upaca, y lo señalado en el folio 10 de dicha propuesta; (iii) Vega Upaca incumple con lo señalado en el literal b) del artículo 126 del Decreto de Alcaldía Nº 147, Reglamento de la Ordenanza Nº 295-MML “Sistema Metropolitano de Gestión de Residuos Sólidos”, al proponer plataformas de 8 m. de altura; y, (iv) El relleno sanitario propuesto por Vega Upaca no cumple con lo dispuesto para el drenaje de lixiviados provenientes de la disposición final de los residuos sólidos, incumplimiento con lo dispuesto por el artículo 126, 127 y 128 del Decreto de Alcaldía Nº 47, Reglamento de la Ordenanza Nº 295-MML.

3. Respecto del primer asunto propuesto por Vega Upaca, esta ha manifestado que el recurso de apelación presentado por Petramas debió ser declarado extemporáneo, toda vez que interpuso apelación contra la decisión del Comité Especial de admitir a evaluación la propuesta de Vega Upaca, al considerar que dicha propuesta no cumplía con los requerimientos exigidos en las bases, acto que se realizó el día 11 de febrero de 2005, pudiendo impugnarse el mismo hasta el 18 de febrero del presente año.

Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 153 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, dispone que la apelación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes de haber tomado conocimiento del acto que se desea impugnar.

De la revisión del recurso de apelación presentado por Petramas, se observa que este impugnó la decisión del Comité Especial de admitir la propuesta de Vega Upaca, decisión que fue comunicada a los postores en el acto público realizado el 16 de febrero de 2005, ocasión en que se informó de los resultados de la evaluación de propuestas técnicas, la cual incluye la evaluación del cumplimiento de los requerimientos técnicos (1) . Por tanto, el plazo para la interposición del recurso de apelación vencía el día 23 de febrero del año en curso, fecha en que efectivamente se presentó, lo que revela que no ha existido la extemporaneidad que alega Vega Upaca.

4. Respecto del segundo asunto controvertido, Vega Upaca ha manifestado que cumplió con garantizar plenamente la prestación del servicio hasta su culminación, debiendo tenerse presente que las garantías que un postor debe ofrecer para el cumplimiento de la obligación se encuentran contempladas en el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento. Asimismo, señaló que la observación formulada por Petramas y que fuera acogida por el Comité Especial, referida a la obligación de los postores de garantizar la prestación del servicio por el periodo convenido en el contrato, no debe entenderse como un requisito adicional o una manera diferente de garantizar la prestación, pues ello se encuentra regulado en la normativa de la contratación pública.

5. Por su parte, Petramas ha manifestado que Vega Upaca no cumplió en su propuesta técnica con garantizar la prestación del servicio de relleno sanitario por todo el periodo del contrato a suscribirse con la Entidad, es decir, 2 años, al proponer un relleno sanitario que es administrado en virtud de un contrato de concesión celebrado con la Municipalidad Metropolitana de Lima, el que vence el 25 de octubre de 2005. Según la empresa referida, Vega Upaca no cumple con acreditar que continuará prestando el servicio de relleno sanitario por todo el periodo del contrato a suscribir con la Entidad.

6. La Entidad ha manifestado que Vega Upaca no ha acreditado título que garantice el cumplimiento de la obligación que asumiría con la Entidad, toda vez que el contrato de concesión suscrito con la Municipalidad Provincial de Lima, y por el cual administra el relleno sanitario propuesto, finaliza el 24 de octubre de 2005, no pudiendo demostrar la indicada empresa que se encuentra en condiciones de brindar el servicio a partir de la culminación de su concesión, debiendo tenerse presente que conforme a la cláusula octava del modelo del contrato, anexo 15 de las bases, el servicio no puede ser materia de cesión o transferencia a favor de terceros.

7. Un tema previo y que debe tenerse presente para resolver este caso, es la realidad del mercado en el que se desenvuelven las empresas que prestan el servicio de relleno sanitario en Lima Metropolitana, actividad que se encuentra regulada por la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, así como por la Ordenanza Municipal Nº 295-MML, denominada Sistema Metropolitano de Gestión de Residuos Sólidos, y su Reglamento, aprobado por el Decreto de Alcaldía Nº 147.

Conforme ha señalado Vega Upaca, existen 5 empresas prestadoras de este servicio en Lima Metropolitana, de las cuales solo dos son las empresas que se encontrarían aptas para participar en el presente proceso y tener la expectativa de adjudicarse la buena pro. Tales empresas serían Vega Upaca y Petramas. Al respecto, afirma la referida empresa:

“(En efecto) el Comité Especial, PETRAMAS S.A.C. y la Municipalidad de Santiago de Surco en su conjunto saben perfectamente que son cinco las empresas (sic) que operan rellenos sanitarios. Sin mencionar nombres se sabe que una de ellas tiene actualmente problemas con sus licencias de funcionamiento y debido a lo lejos que se encuentra en distrito de Santiago de Surco no le resultaba conveniente participar; la otra solo prestan servicios de disposición final de residuos industriales por lo que no calificaría puntaje para participar; y la tercera aún no ha prestado ningún servicio de disposición final por lo que tampoco calificaría. En consecuencia, solo éramos dos empresas las que podíamos acceder a la buena pro, y de estas solo RELIMA tiene un contrato de concesión a través del cual administra el relleno sanitario portillo Grande” (2) .

La Entidad no ha negado la afirmación de la impugnante y la información aportada requiere ser considerada para efectos de la formación de una cabal idea del mercado al que se dirigió la Entidad al convocar al proceso de selección que nos ocupa y de la razonabilidad y conveniencia de las disposiciones de las bases, de cara a los principios de la contratación pública, especialmente los de economía y de libre competencia.

Es valor entendido que las bases de los procesos de selección y los respectivos criterios de evaluación y requerimientos técnicos deben adecuarse a las realidades del mercado, fomentando la más amplia competencia, pues el interés público se beneficia de ello, al posibilitar que el Estado incremente sus opciones de elección entre distintas propuestas económicas y técnicas.

8. En el curso del proceso de selección Petramas consultó si era posible la participación de postores que no garanticen la administración y operación del relleno sanitario durante los dos años que dure la vigencia del contrato, debido a la cancelación de sus licencias de funcionamiento o culminación de sus contratos de concesión. El Comité Especial respondió inicialmente que en el caso de culminación de contratos de concesión, los postores debían garantizar el cumplimiento del contrato con la Entidad, mediante la respectiva ampliación o, de ser el caso, mediante la culminación del contrato bajo otra administración.

La respuesta glosada fue objeto de observación por parte de Petramas, la que manifestó que, conforme a la cláusula octava del modelo de contrato de las bases, el postor no podía ceder a favor de terceros la posición contractual, debiendo ser él quien directamente cumpla con prestar el servicio durante los dos años. En esta ocasión, el Comité Especial acogió la observación formulada, y estableció que “El postor adjudicado deberá garantizar la prestación del servicio por el periodo convenido en el contrato, de acuerdo a las especificaciones técnicas solicitadas y en el plazo convenido” (el resaltado es nuestro).

La observación reseñada, ha sido interpretada por Petramas y la Entidad, tanto en el recurso de apelación como en la resolución impugnada, como una obligación de los postores de acreditar que cuentan con un contrato vigente durante los dos años que se extenderá el plazo contractual con el adjudicatario de la buena pro.

9. Considerando la realidad del mercado de las empresas oferentes, este colegiado considera restrictiva la interpretación formulada por la Entidad en la resolución impugnada, toda vez que resulta excesivo y limitativo de la competencia exigir a los postores que se garantice que el contrato de concesión deba estar vigente durante todo el periodo de la relación contractual con la Entidad, máxime si el servicio requerido por la Entidad se encuentra regulado por normas especiales.

La observación acogida por la Entidad debe ser interpretada conforme al Principio de Libre Competencia (3) , desarrollado en el numeral 2 del artículo 3 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en virtud del cual no es posible restringir la participación de postores, como ha ocurrido en el presente caso.

Los referidos principios aconsejan que las bases deben ser interpretadas en el sentido que es necesario que los postores cuenten con un contrato de concesión del relleno sanitario cuyos servicios ofertan, contrato que debe estar vigente al momento de la celebración del contrato. En caso de que dicho contrato concluya durante el periodo de relación contractual con la Entidad, el postor estará obligado a realizar las acciones necesarias para que el servicio no se interrumpa, sea porque acredite la ampliación de la concesión o acto equivalente, o porque acredite, a satisfacción de la Entidad, que un tercero asumirá las respectivas obligaciones en las condiciones pactadas. En caso de incumplimiento, la Entidad se encontrará facultada a resolver el contrato, conforme a lo dispuesto en los artículos 224, 225, 226 y 227 del Reglamento.

Además, debe tenerse presente que la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento han previsto diversos mecanismos que procuran el cumplimiento de la prestación a favor de la Entidad, dentro de los que se contemplan la constitución de garantías por los postores, así como la imposición de sanciones en caso de que se incurra en incumplimiento, las que incluyen la eventual inhabilitación para contratar con el Estado. Estas garantías, penalidades y sanciones han sido plasmadas en las bases del presente proceso de selección (4) .

10. Atendiendo a lo expuesto en los numerales precedentes, este colegiado considera que la exigencia a los postores de presentar un contrato de concesión vigente durante los dos años que dure la relación contractual con la Entidad resulta limitativo de la libre concurrencia de postores y contrario al Principio de Libre Competencia regulado en la Ley, por lo cual su interpretación debe ceñirse al indicado principio, conforme se ha indicado en los párrafos precedentes.

Si bien en principio las entidades públicas podrían disponer en las bases la acreditación de ciertas calidades o condiciones a los postores, como la acreditación de concesiones vigentes por plazos más o menos prolongados, como una forma de garantizar la continuidad de la prestación del servicio, la consignación de tales requerimientos siempre debe tener en cuenta la realidad del mercado. De lo contrario puede configurarse una auténtica restricción de la competencia, lo que resulta inconveniente desde la perspectiva económica, vía el encarecimiento del servicio, además que, desde la óptica jurídica, resulta contrario a los principios de la contratación, como ha quedado señalado.

Teniendo en cuenta lo señalado, el recurso de revisión es fundado en el extremo materia de análisis.

11. Con relación a los cuestionamientos formulados por Petramas en su recurso de apelación, los que no fueron materia de pronunciamiento por parte de la Entidad, es pertinente señalar lo siguiente:

(i) Respecto al cuestionamiento referido a que el contrato de concesión suscrito entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y Vega Upaca no faculta a este a prestar el servicio de disposición final a los distritos de Lima Metropolitana, debe señalarse que de la revisión del indicado contrato fluye que su objeto es la concesión del servicio de limpieza pública, lo que comprende todas las modalidades de los servicios descritos en el numeral 2.2 de las bases de dicha concesión, en cuyo literal k) se prevé que el concesionario tendrá la operación de los rellenos sanitario de El Zapallal y Portillo Grande, para disposición final de residuos sólidos de Lima Metropolitana. Por tanto, el cuestionamiento es infundado.

(ii) El segundo cuestionamiento se refiere a la incongruencia que existiría entre lo manifestado en la Declaración Jurada de Equipamiento Mecánico (folio 51 de la propuesta de Vega Upaca) y lo señalado en el folio 10 de la propuesta del indicado postor. Al respecto, este colegiado observa que no existe la incongruencia alegada, toda vez que en la indicada declaración jurada se ha ofertado como mejoras los siguientes equipos mecánicos: 2 Unidades Caterpilar 950 de 170 HP, 2 Unidades. Caterpilar D6D de 140 HP, y, 2 Unidades volquetes de 15 m 3 . Como resulta lógico, la Entidad exigirá que se cuente con el equipamiento ofertado en el momento de la ejecución de las prestaciones obligacionales, pues no existe la obligación de que al momento de la oferta Vega Upaca cuente con el equipo ofrecido, conforme con los propios términos de la oferta.

Sin perjuicio de lo expuesto, obra de folios 36 a 39 del expediente, el contrato de alquiler de equipo de construcción dotado de operarios, en virtud del cual Vega Upaca ha arrendado el equipo ofertado en su propuesta.

(iii) Respecto del supuesto incumplimiento de Vega Upaca de lo señalado en el literal b) del artículo 126 del Decreto de Alcaldía Nº 147, Reglamento de la Ordenanza Nº 295-MML, norma que dispone que en un relleno sanitario por tecnología de área, la altura máxima de la capa de residuos no será mayor a 4 m. De la revisión de la propuesta técnica de Vega Upaca, se observa que el Plan de Trabajo Detallado, folio 14 de la propuesta técnica, señala que el relleno sanitario propuesto cumple con lo dispuesto en la norma mencionada. Además, debe tenerse en cuenta lo manifestado en el Acta de Inspección de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas, obrante a folio 63 del expediente, en la cual se observa que los miembros del Comité Especial, al realizar una visita, no encontraron observación alguna al relleno sanitario propuesto por Vega Upaca.

(iv) Respecto del cuestionamiento referido a que el relleno sanitario propuesto por Vega Upaca no cumple con lo dispuesto en los artículos 126, 127 y 128 del Decreto de Alcaldía Nº 147, referidos al drenaje de lixiviados. De la revisión de la propuesta técnica de Vega Upaca, se observa que el Plan de trabajo detallado, folio 16 y 18 de la propuesta técnica, señala que el relleno sanitario propuesto cumple con tener un sistema de drenaje de lixiviados, conforme a la normativa señalada. Además, conforme se ha señalado en párrafo anterior, el comité especial, al realizar una visita al relleno sanitario propuesto, no encontró observación alguna al mismo.

12. Por lo expuesto en los numerales precedentes y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 171 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, corresponde declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por Vega Upaca, y confirmar el otorgamiento de la buena pro a esta.

Por estos fundamentos, con la intervención del Presidente del Tribunal Ing. Félix Delgado Pozo y de los señores vocales Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los ar-tículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

LA SALA RESUELVE :

1. Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa VEGA UPACA S.A. - RELIMA contra la Resolución Nº 135-2005-RASS, respecto del Concurso Público Nº 002-2005-CE/MSS, la cual se revoca, por los fundamentos expuestos.

2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 0002-2005-CE/MSS a la empresa VEGA UPACA S.A. - RELIMA, otorgada por el Comité Especial en el acto público de fecha 16 de febrero de 2005, por los fundamentos expuestos.

3. Devolver la garantía presentada para la interposición del recurso de revisión materia de decisión.

4. Devolver los antecedentes a la Entidad.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS. DELGADO POZO; BERAMENDI GALDÓS; ISASI BERROSPI. NOTAS:

(1) El artículo 69 del Reglamento señala que en la evaluación técnica, a efecto de la admisión de las propuestas, el Comité Especial verificará que las ofertas cumplan con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las bases.

(2) Página 10 del recurso de revisión.

(3) Principio de Libre Competencia.- En los procedimientos de adquisiciones y contrataciones de incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten las más amplia y objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores potenciales.

(4) Recogidos en el Título VIII, referido al contrato a suscribirse, así como en el modelo del contrato, anexo 15 de las bases.

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