⚖️ Índice 2000-01-01 Res. Nº 336/2006.TC-SU · LA SALA RESUELVE:
SENTENCIA

Res. Nº 336/2006.TC-SU · LA SALA RESUELVE:

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
435676
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Res. Nº 336/2006.TC-SU

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Sumilla : La Sala declara fundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa Kodak Americas L.T.D. contra la denegatoria ficta recaída en su recurso de apelación interpuesto contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio conformado por las empresas Imagen Total SAC y CEA Artiebolag Org. en los ítems Nº 6 y Nº 7 de la Licitación Pública Nº 0599L00061, convocada para la adquisición de materiales e insumos radiográficos; y que carece de objeto pronunciarse respecto del recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Imagen Total S.A.C. y CEA Artiebolag Org. contra la Resolución de Gerencia General Nº 159 –GG-ESALUD-2006, por los fundamentos expuestos..

Lima, 17.MAYO.2006

Visto , en Sesión del 16.05.2006, de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N° 345-365/2006.TC (Acumulados) sobre el Recurso Revisión interpuesto por la empresa KODAK AMERICAS L.T.D. contra la denegatoria ficta recaída sobre su recurso de apelación presentado contra el otorgamiento de la Buena Pro respecto de los ítems Nº 6 y Nº 7 correspondientes a la Licitación Pública según relación de ítems Nº 6-2005-ESSALUD/GCA (Nº 0599L00061), convocada por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, para la adquisición de materiales e insumos radiográficos para la Sede Central, y el Recurso de Revisión interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas IMAGEN TOTAL S.A.C. y CEA AKTIEBOLAG ORG, contra la Resolución de Gerencia General Nº 159-GG-ESSALUD-2006, que entre otros, resolvió dejar sin efecto la Buena Pro otorgada a su favor correspondiente a los ítems Nº 6 y Nº 7 del citado proceso de selección, oídos los informes y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 26 de octubre de 2005, el Seguro Social de Salud – ESSALUD (en adelante la Entidad) convocó a la Licitación Pública Nº 0599L00061, para la adquisición de materiales e insumos radiográficos para la Sede Central, por un valor referencial total ascendente a la suma de S/. 15 770 130.25 (Quince Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Ciento Treinta y 25/100 Nuevos Soles), incluido IGV.

2. El 06 de febrero de 2006, el Comité Especial procedió a recibir las propuestas, así como la calificación del sobre técnico de los postores. Se presentaron como postores para los ítems Nº 6 y Nº 7 [1]: Kodak Americas L.T.D. y el consorcio conformado por las empresas Imagen Total S.A.C. y CEA Artiebolag Org. (en adelante el Consorcio).

3. El día 15 de febrero de 2006, se otorgó la buena pro de los ítems Nº 6 y Nº 7 al Consorcio, por haber alcanzado un puntaje mayor en la evaluación económica, quedando en segundo lugar en el orden de prelación la empresa Kodak Americas Ltd.

4. El 22 de febrero de 2006, la empresa Kodak Americas Ltd. (en adelante Kodak) interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro de los citados ítems, habiendo subsanado dicho recurso el día 24 de febrero de 2006. En su recurso la impugnante solicitó se declare la nulidad de la buena pro otorgada al Consorcio y se descalifique su propuesta técnica en mérito de los siguientes argumentos:

a) El ganador de la buena pro presentó una propuesta incongruente, en razón de que varió su promesa formal de consorcio al requerimiento del Comité Especial por errores de forma; inicialmente se obligaron las partes integrantes del consorcio a participar mancomunadamente del 100% de la prestación frente a la Entidad, para después desconocer el acuerdo y manifestar que la empresa Imagen Total se obligaba a participar en 90%, mientras que a la empresa CEA Artibolag Org. lo haría en un 10 %, contraviniendo lo establecido en la Directiva 003-2003-CONSUCODE/PRE, toda vez que en la subsanación referente a la promesa formal de consorcio se demostró que únicamente una de las partes iría al objeto de la convocatoria, en tanto que la otra sólo aportaría una labor de gestión administrativa, pese a ello, la Entidad la validó otorgándole puntuación en base a un préstamo de experiencia.

b) El Comité Especial sumó el 100% de la experiencia de ambas empresas que conforman el Consorcio, debiendo haberlo hecho de manera porcentual, tal como se desprende de la Resolución Nº 507-2004 TC-SU y la Resolución Nº 345-2005 TC-SU del 07 de abril de 2005, correspondiéndole sólo el 90% de la experiencia de la empresa Imagen Total SAC al ser la única que cumpliría con el objeto de la convocatoria.

c) Además, refiere que se incumplió con lo señalado en el artículo 119 del Reglamento y en el numeral 5.2 de las bases integradas al haberse admitido y otorgado puntuación a documentos en idioma extranjero, sin la traducción correspondiente.

d) Asimismo, indicó que el Comité Especial debió considerar la experiencia de la parte del Consorcio que efectivamente realizaría el suministro de bienes materia de la convocatoria conforme se desprende de la subsanación de la promesa formal de consorcio.

e) Siendo el porcentaje de participación de la empresa Imagen Total de 90% debe aplicarse únicamente esta participación a la acreditación de su experiencia como consorcio, obteniendo un total de S/. 217 057.05, por lo que correspondería recalificar su evaluación técnica en los ítems Nº 6 y Nº 7.

5. El 02 de marzo de 2006, el Consorcio absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por Kodak, contradiciéndolo en todos sus extremos.

6. El 09 de marzo de 2006, se publicó en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE), la Resolución de Gerencia General Nº 159–GG-ESALUD-2006, que resolvió extemporáneamente el recurso de apelación declarándolo fundado, en virtud de los siguientes fundamentos:

a) Mediante la carta Nº 775-SGA-GA-GCA-GDAO-ESSALUD-2006, el Sub-Gerente de Adquisiciones de la Entidad informó al Consorcio que de conformidad al artículo 125 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y por encargo del Comité Especial se advirtió errores de forma en su propuesta técnica, por lo que se le otorgó plazo para que mediante la subsanación precise en forma detallada la promesa formal de consorcio contenida en su propuesta técnica respeto a las obligaciones de cada una de las partes integrantes del consorcio.

b) El Consorcio cumplió con precisar dentro del plazo establecido las obligaciones de cada integrante del consorcio: la empresa Imagen Total SAC tendría el 90% de participación y realizaría la importación del producto al Perú, su almacenamiento con las exigencias técnicas de fabricación, su distribución a nivel nacional, el cumplimiento de las entregas mensuales y/o adicionales si fuera el caso y sería responsable ante la Entidad en la presente licitación; en tanto que la empresa CEA Artibolag Org tendría el 10% de participación aportando experiencia internacional en la especialidad para obtener mejoras con condiciones en las propuestas de los fabricantes.

c) Seguidamente la Entidad advirtió que si bien la promesa formal de consorcio del adjudicatario de la buena pro obrante a folios 6 y 7 de su propuesta técnica no precisaba las obligaciones de cada consorciado, correspondía aplicar el numeral 6.1.1 de la Directiva Nº 003-2003/CONSUCODE/PRE, por lo que el Comité Especial no debió solicitar la subsanación precedente, toda vez que las obligaciones ya se encontraban establecidas, dando lugar a que se modificara el alcance de la propuesta técnica del consorcio al variar los porcentajes de participación y las obligaciones de las empresas integrantes indicadas inicialmente, dando lugar a un vicio durante el desarrollo del presente proceso.

d) La promesa formal de consorcio no resulta susceptible de subsanación al amparo de la normativa vigente, ya que supondría admitir la sustitución de la promesa primigenia por una nueva que contuviera la redefinición de las obligaciones de cada consorciado, lo cual conllevaría la presentación de nueva documentación y la consiguiente modificación del documento sustituido.

e) Para la Entidad correspondería declarar la nulidad del proceso dejando sin efecto el otorgamiento de la buena pro, retrotrayéndose al momento anterior en que se produjo el vicio; sin embargo, en aplicación del principio de economía, no declaró la nulidad, asumiendo como válida la promesa formal de consorcio presentada originalmente por el Consorcio.

f) De otro lado, señaló que la empresa CEA Artibolag Org al comprometerse a realizar una obligación para la cual no estaba facultada por carecer de la carta de representación correspondiente, incurrió en una incongruencia que originaría la invalidación de la oferta presentada por el consorcio en su conjunto, no resultando posible su subsanación, tal como lo describió la Resolución Nº 550/2004-TC-SU, por lo que dispuso dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro de los ítems Nº 6 y Nº 7 a favor del Consorcio, debiéndose adjudicar ésta a favor de Kodak.

7. Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2006 y subsanado el 17 de marzo del presente, Kodak interpuso recurso de revisión contra la denegatoria ficta recaída en su recurso de apelación, solicitando se revoque la Resolución de Gerencia General Nº 159 –GG-ESALUD-2006 y se descalifique la propuesta del Consorcio, debiéndose otorgar la buena pro a su representada, para lo cual reproduce los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación agregando que la variación de la propuesta del Consorcio deviene en irregular e improcedente, y en consecuencia nula de pleno derecho y en el supuesto negado de que se considere válida la subsanación del Consorcio resultaría que la puntuación otorgada por el Comité Especial es contraria a lo señalado en el numeral 6.1.6 de la Directiva Nº 003/CONSUCODE/PRE, puesto que la obligación de la empresa CEA Aktiebolag Org. consistía únicamente en una gestión administrativa, no llegando a participar en el objeto principal del contrato, que sería la transferencia de bienes materia de la licitación.

8. El 16 de marzo de 2006, el Consorcio interpuso a su vez, otro recurso de revisión contra la Resolución de Gerencia General Nº 159 –GG-ESALUD-2006, que resolvió extemporáneamente el recurso de apelación, declarándolo fundado, a fin de que se declare nula y se confirme la buena pro otorgada a su representada, para lo cual manifestó lo siguiente:

a) El Comité Especial le hizo incurrir en error involuntario al variar su promesa de consorcio original, en razón de que solicitó la subsanación de errores de forma referidos al porcentaje de su promesa formal de consorcio, a pesar de que debió entenderse como porcentajes iguales.

b) Con respecto a la traducción de las facturas adjuntadas en su propuesta técnica, indicó que no resulta indispensable el hecho de omitir la traducción oficial, ya que se especifica el producto en sí y su medida resulta entendible en cualquier idioma universal.

c) La resolución cuestionada descalificó su propuesta indicando que la empresa CEA Artiebolag Org. se comprometió a realizar una obligación para la cual no estaba facultada por no contar con la carta de representación correspondiente. Al respecto, agregó que dicho argumento no fue parte de la impugnación de Kodak, sólo fue observada por la Entidad sin mediar elemento probatorio alguno que lo acredite.

d) Finalmente, reiteró que la Entidad omitió pronunciarse sobre las irregularidades cuestionadas en el recurso de absolución a la apelación de Kodak, indicando que este postor debió ser descalificado, en vista de que presentó dos certificados de comercialización, el primero expedido por Kodak Americas Ltda. – Sede New Jersey, suscrito por Eastman Kodak Company con fecha 25 de marzo de 2002, sin plazo de caducidad, en tanto que el segundo certificado carece de traducción oficial y fue expedido por Bombay Chamber of Comerse & Industry con fecha 02 de agosto de 2002 sin registrar fecha de vigencia.

9. El 31 de marzo de 2006, la Entidad absolvió el traslado del recurso de revisión presentado por Kodak.

10.

El 04 de abril de 2006, el Consorcio absolvió el recurso de revisión interpuesto por Kodak.

11.

El 05 de abril de 2006, la Entidad absolvió el recurso de revisión del Consorcio.

12.

El 26 de abril de 2006, se llevó a cabo la audiencia pública con participación de las partes y el representante de la Entidad.

13.

El 10 de mayo de 2006, la Entidad remitió la información adicional solicitada.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente procedimiento acumulado lo siguiente:

a) El recurso de revisión interpuesto por KodaK Americas L.t.d. contra la denegatoria ficta de su recurso de apelación interpuesto contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio conformado por las empresas Imagen Total SAC y CEA Artiebolag Org. en los ítems Nº 6 y Nº 7 de la Licitación Pública Nº 0599L00061, convocada para la adquisición de materiales e insumos radiográficos.

b) El recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Imagen Total SAC y CEA Artiebolag Org. contra la Resolución de Gerencia General Nº 159 –GG-ESALUD-2006, que extemporáneamente lo descalificó y otorgó la buena pro de los referidos ítems a favor de Kodak Americas L.t.d.

2. El cuestionamiento de Kodak está centrado principalmente, en la propuesta incongruente del Consorcio respecto de las obligaciones de cada miembro, su porcentaje de participación y la validación de facturas en idioma extranjero que, además, tal como indicó en la audiencia pública se refiere a códigos, impidiendo de esta forma identificar el tipo de producto.

3. Sobre el primer punto materia de análisis, resulta trascendente la participación de la Entidad en la modificación posterior de la promesa formal de consorcio del tercero administrado, en razón de que al evaluar su propuesta técnica consideró que dicho documento contenía errores en su contenido y solicitó su subsanación. Siendo así el postor presentó un segundo documento variando sustancialmente el primero, tanto en el porcentaje de participación de sus miembros como en sus obligaciones.

4. El artículo 125 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM (en adelante el Reglamento), establece que podrán ser subsanados los defectos de forma o errores en documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuesta técnica, de manera que es preciso observar si la modificación de la promesa formal de consorcio puede considerarse subsanable en cuanto al contenido de sus alcances, tomando en consideración, que a su vez, refleja la intención de las partes de formar un vínculo contractual, y cómo se llevaría a cabo en caso de resultar favorecida con la buena pro, así como las obligaciones que asumirían cada uno de los miembros del consorcio, a título personal conforme lo suscribieron en la promesa de consorcio.

5. De variarse el porcentaje de participación y obligaciones conforme refiere la subsanación precedente, implicaría una modificación a la propuesta técnica del postor, en razón de que dicho aspecto se encuentra relacionado a la acreditación de experiencia del consorciado que ejecutará la prestación.

6. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advirtió que en la promesa de consorcio original se obligaban ambas empresas a participar en lo siguiente:

- 100% de responsabilidad de ambos

- Desaduanamiento del producto en Perú

- Almacenamiento del producto con las exigencias técnicas de conservación.

- Responsabilidad de la logística de distribución a nivel nacional.

- Experiencia nacional en la especialidad.

- Cumplimiento en la distribución e las cantidades solicitadas por ESSALUD en la presente licitación.

- Fabricación del producto directamente o por encargo de fabricación bajo los estándares y especificaciones de CEA AB.

- Logística de distribución a Perú.

- Responsabilidad técnica de la fabricación de acuerdo a las características de nuestros catálogos y de la presente licitación.

- Experiencia en el mercado mundial a través de la participación en múltiples licitaciones internacionales.

- Cumplimiento de la fabricación de las cantidades solicitadas por ESSALUD en la presente licitación.

En tanto que en cumplimiento de la carta Nº 775-SGA-GA-GCA-GDAO-ESSALUD-2006, mediante la cual la Entidad requirió se subsane la promesa formal de consorcio, éste declaró lo siguiente:

OBLIGACIONES DE LA EMPRESA IMAGEN TOTAL SAC: 90%

- Importación del producto al Perú.

- Almacenamiento del producto con las exigencias técnicas de fabricación.

- Responsable de la logística de distribución a nivel nacional.

- Cumplimiento de las entregas mensuales y/o adicionales si las hubiera de ESSALUD.

- Responsabilidad solidaria con ESSALUD en la presente licitación.

OBLIGACIONES DE LA EMPRESA CEA AKTIEBOLAG: 10%

- Experiencia internacional en la especialidad para obtener las mejoras con condiciones en las propuestas de los fabricantes.

7. Tal como puede apreciarse de ambas promesas de consorcio, ellas reflejan en la consignación de sus obligaciones la intensión del consorcio de adecuarse a cumplir con los requisitos exigidos por la Entidad para acceder al puntaje correspondiente por concepto de experiencia del postor en la venta de estos productos, en vista de que este vendría a ser el único factor de evaluación que determinará el puntaje técnico.

8. Sin perjuicio de ello, puede apreciarse que el Comité Especial excedió sus funciones al solicitar al consorcio la adecuación o aclaración vía subsanación de su promesa de consorcio por lo cual resulta nulo dicho acto por contravenir la disposición legal correspondiente [2], debiendo tenerse como válida la promesa de consorcio originalmente presentada en su propuesta técnica, para lo cual correspondería retrotraer el proceso a la etapa anterior en que se produjo el vicio de nulidad. Sin embargo, por celeridad procesal, este Colegiado considera pertinente emitir pronunciamiento sobre los puntos cuestionados.

9. Ahora bien, las bases del presente proceso de selección en el Anexo Nº 08, que contenía el modelo de la promesa formal de consorcio, indicaban que se puntualicen las obligaciones que asumiría cada consorciado, así como el porcentaje de participación.

10.

Ante el incumplimiento de la indicación por parte del Consorcio, precisa remitirse a lo dispuesto en el artículo 207 del Reglamento, concordante con la Directiva Nº 003-CONSUCODE/PRE, que ordena que si la promesa formal de consorcio no establece la participación porcentual deberá presumirse que será conjunta.

11.

El postor Kodak cuestionó las obligaciones relacionadas a la empresa CEA Aktiebolag, org., en razón de que se trata de una empresa extranjera que no va a ejecutar la prestación solicitada por la Entidad, sino que la finalidad de su inclusión en el consorcio vendría a ser un préstamo de experiencia, por lo que no solamente colaboró con adjuntar facturas en idioma extranjero, sino que además, sostuvo en la audiencia pública, que no se referían a productos en particular sino a códigos.

12.

Por su parte, el Consorcio manifestó que se comprometió a ejecutar conjuntamente una serie de obligaciones debidamente descritas en la promesa formal de consorcio obrante en su propuesta técnica, debiendo para tal efecto respetarse lo suscrito en dicho documento.

13.

Ante el cuestionamiento de Kodak y a fin de obtener mayor precisión sobre los hechos reseñados, se requirió al Consorcio en la audiencia pública para que aclare en qué consistirían las funciones de cada consorciado, toda vez que resulta ser una empresa con sede en Europa que supuestamente intervendría en la importación de productos de los Estados Unidos de América al Perú, y además de ello, con anterioridad en la subsanación de la promesa formal de consorcio, declaró que aportaría experiencia internacional en la especialidad para obtener las mejoras con condiciones en las propuestas con los fabricantes.

14.

Sobre este extremo en particular, el representante del Consorcio no fue explícito en determinar las funciones que cumpliría CEA Aktiebolag, org. manifestando que se trataba de una empresa con experiencia internacional en la venta este tipo de productos y que de alguna manera aportaría su experiencia como tal.

15.

Si bien existe libertad para conformar un consorcio, también es necesario considerar debidamente su contenido sobre todo en lo referente a las funciones que ejecutará cada consorciado, a efectos de que no se permita un préstamo de experiencia del miembro que finalmente no intervendrá directa o indirectamente en la prestación, para lo cual deberá analizarse cada caso individualmente.

16.

En la presente causa, queda establecido que pese a lo consignado en el Anexo Nº 08 de la propuesta técnica del Consorcio, el aporte de la empresa CEA Aktiebolag, org será el de su experiencia internacional en el suministro de este tipo de productos, por lo que corresponde recalificar al consorcio en este extremo; restándole las 27 facturas de la empresa CEA Aktiebolag, org.

17.

Siendo que el monto acreditado por las facturas de la empresa Imagen Total que realizará la prestación ascienden a la suma de S/. 241 174.50 (Doscientos Cuarenta y Un Mil Ciento Setenta y Cuatro con 50/100 Nuevos Soles), su puntuación en este factor debe ajustarse conforme al valor referencial de cada ítem.

- Para el ítem Nº 6 el valor referencial asciende a S/. 307 590.680

- Para el ítem Nº 7 el valor referencial asciende a S/. 192 196.980

18. Debe tenerse presente que la Entidad consignó puntualmente en las bases administrativas que los factores de evaluación técnica se encontraban divididos en dos aspectos: el primero otorgaba 18 puntos por la presentación del Certificado ISO 9001:2000 y el segundo relacionado a la sumatoria total de los montos de contratos, órdenes de pago o facturas que otorgaban un puntaje entre 02 a 32 puntos.

Conforme al cuadro de las alternativas propuestas de calificación [3] le corresponde al consorcio por el factor Experiencia :

i. En el ítem Nº 6: 17 puntos por estar en la escala de 0.5 a 1vez el valor referencial.

ii. En el ítem Nº 7: 22 puntos por estar en la escala de1 hasta 1.5 veces el valor referencial.

Postores

Ítem Nº 6

Calidad

Experiencia

Puntaje Técnico

Puntaje

Económico

Puntaje

Total

Consorcio

18.00

17.00

35.00

50.00

85.00

Kodak

18.00

32.00

50.00

43.92

93.92

Postores

Ítem Nº 7

Calidad

Experiencia

Puntaje Técnico

Puntaje

Económico

Puntaje

Total

Consorcio

18.00

22.00

40.00

50.00

90.00

Kodak

18.00

32.00

50.00

44.463

94.463

19. De otro lado, resulta comprensible que los postores que participen en la presente licitación, se vean necesariamente en la obligación de consorciarse con empresas que aporten experiencia en la actividad con el propósito de obtener mayor puntuación en este factor y poder competir en igualdad de condiciones con otras empresas que se encuentren posesionadas en el mercado, toda vez que por sí solas no tendrían oportunidad de mejorar su puntuación.

20. Al final la Entidad debe tomar en consideración que este tipo de barreras impide que se desarrolle libremente una mayor competencia entre las empresas del mercado que pretendan acceder a venderle sus productos, y ello se ve reflejado en la mínima cantidad de postores, tal como aconteció en el presente proceso de selección y la diferencia sustancial de precios entre ellos para un mismo producto, lo cual resulta nocivo para las adquisiciones estatales que se ven en la necesidad de adquirir productos cuyo valor es mayor que otros de similares características, dado que omitieron hacer un adecuado estudio de mercado y por imponer trabas de este tipo que nada van a aportar en la calidad del producto a adquirir, sino solamente limitan la competencia.

21. Con relación a las facturas que acreditan la experiencia en la actividad, tenemos que el postor Kodak cuestionó, además, la formalidad de aquellas aportadas por la empresa CEA Aktiebolag, org al Consorcio, por cuanto carecían de traducción y no especificaban el producto rigiéndose estrictamente a códigos internos, siendo que este último punto fue expuesto en la audiencia pública.

22. El Consorcio manifestó que se trata de códigos internacionales, sin precisar quiénes lo utilizan, y que las facturas están en idioma universal.

23. Cabe indicar que las facturas cuestionadas son veintisiete de las treinta presentadas por el consorcio y están en idioma inglés y han sido emitidas en Dólares Americanos y Euros, para lo cual se efectuó el tipo de cambio bajo un promedio ponderado a la fecha de emisión, tal como obra en el cuadro resumen obrante en el Anexo Nº 10 de la propuesta técnica del Consorcio.

24. Con respecto al hecho de que las facturas se encuentren en idioma inglés, resulta irrelevante, en razón de que aún así es comprensible su contenido, sobre todo porque lo importante resultan ser las cifras descritas, y en todo caso si el Comité Especial hubiese tenido dudas al respecto, tenía la facultad de solicitar vía subsanación que sean traducidas.

25. Sobre el contenido de las facturas en la sección correspondiente a la descripción del artículo en donde aparece un código alfanumérico, dicho hecho resulta intrascendente, puesto que ello no fue objeto de cuestionamiento en los recursos de apelación y revisión presentados Kodak, sino que fue observado en la audiencia pública, a lo que el representante del postor aclaró que se trataba de codificación técnica conocida por los expertos, por lo que no obrando prueba en contrario, debe prevalecer la declaración de dicho postor por el principio de presunción de veracidad.

26. Respecto al recurso de revisión interpuesto por el Consorcio contra la Resolución de Gerencia General Nº 159 –GG-ESALUD-2006, cabe indicar que al ser nula ésta no surte efecto contra su propuesta. No obstante ello, en atención a los argumentos que señala sobre las cartas de representación del postor Kodak; las bases solicitaron obligatoriamente para los postores que no eran fabricantes o propietarios de la marca que presenten una carta de representación a nombre del postor emitida por el fabricante o dueño de la marca y con vigencia a la fecha del acto público de presentación de propuestas. Además, debería indicar fecha de vigencia, en caso contrario no deberá ser mayor a los tres años contados a partir de la presentación de propuestas; sin embargo, en el caso que nos ocupa, el postor Kodak declaró que es el propietario de la marca por lo tanto no estaba obligado a presentar tal acreditación, por lo que resulta intrascendente el contenido del documento cuestionado.

Por estos fundamentos, con la intervención del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Dres. Wina Isasi Berrospi y Oscar Luna Milla, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 048-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 30 de enero de 2006, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 005/003, de fecha 04 de marzo de 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate.

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa KodaK Americas Ltda. contra la denegatoria ficta recaída en su recurso de apelación interpuesto contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio conformado por las empresas Imagen Total SAC y CEA Artiebolag Org. en los ítems Nº 6 y Nº 7 de la Licitación Pública Nº 0599L00061, convocada para la adquisición de materiales e insumos radiográficos.

2. Declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia General Nº 159 –GG-ESALUD-2006 por extemporánea.

3. Declarar que carece de objeto pronunciarse respecto del recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Imagen Total SAC y CEA Artiebolag Org. contra la Resolución de Gerencia General Nº 159 –GG-ESALUD-2006, por los fundamentos expuestos.

4. Otorgar la buena pro de los ítems Nº 6 y Nº 7 a favor del postor KodaK Americas Ltda.

5. Devolver la garantía presentada por ambos postores a favor del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para la interposición de los presentes recursos de revisión.

6. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines legales consiguientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

Delgado Pozo.

Isasi Berrospi.

Luna Milla.

[1] Los valores referenciales de los mencionados ítems en el presente proceso de selección fue el siguiente:

- Para el ítem Nº 6 (Chasis de película radiográfica 14”x14” c/pantalla intensific. sensible al verde) el valor referencial asciende a S/. 307 590.680.

- Para el ítem Nº 7 (Chasis de película radiográfica 14”x17” c/pantalla intensific. sensible al verde) el valor referencial asciende a S/. 192 196.980.

[2] Artículo 125 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

[3] Enumeradas en el punto 2.2 de la calificación, conforme al numeral 5.7 literal g) de las Bases tenemos que:

· Mayor a 2 veces el valor referencial……………………...32 puntos

· Mayor a 1.5 hasta 2 veces el valor referencial……………27 p.

· Mayor a 1 hasta 1.5 el valor referencial…………………..22 p.

· Mayor a 0.5 hasta 1 vez el valor referencial………………17 p.

· Mayor 0.10 hasta 0.5 veces el valor referencial…………..12 p.

· Mayor de 0.5 hasta 0.10 veces el valor referencial………..07 p.

· Mayor de 0 hasta 0.05 veces el valor referencial………….02 p.

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