⚖️ Índice 2000-01-01 Res. Nº 318/2004.TC-S U · LA SALA RESUELVE:
SENTENCIA

Res. Nº 318/2004.TC-S U · LA SALA RESUELVE:

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
435689
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Res. Nº 318/2004.TC-S U

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Sumilla : Corresponde declarar la nulidad del presente proceso de selección, por cuanto no se ha verificado la justificación técnica y legal de la estandarización propiciada por la Entidad, así como la falta de transparencia y objetividad del método de evaluación y de los criterios de calificación.

Lima, 28.JUNIO.2004

Visto , en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 25.06.2004, el Expediente N° 420/2004.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por el postor BAFING S.A.C. contra la Resolución RE)1.108.2004-DN referente a la Adjudicación Directa Selectiva N° 0003-2004-SENATI DN para la “Adquisición de 1 600 Licencias McAfee Active Virus Defense para el uso del SENATI a nivel nacional”, convocada por el SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL - SENATI, realizado el informe oral el 04.06.2004; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1.

Mediante Cartas RE)1.266, 1.267, 1.268 y 1.269.2004-DN/GAF, todas ellas de fecha 12.03.2004, cursadas y notificadas el 15.03.2004 a las empresas BAFING S.A.C., NEXSYS DEL PERÚ S.A.C., COSAPI DATA S.A. y el 12.03.2004, vía correo electrónico a PROMPYME, respectivamente, el SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL - SENATI convocó a la Adjudicación Directa Selectiva N° 0003-2004-SENATI DN para la “Adquisición de 1 600 Licencias McAfee Active Virus Defense para el uso del SENATI a nivel nacional”, bajo el sistema de suma alzada y con un valor referencial total ascendente a US$. 30 545,00 (Treinta Mil Quinientos Cuarenta y Cinco y 00/100 Dólares Americanos), incluido el IGV.

2.

Con fecha 29.03.2004 el Comité Especial llevó a cabo en acto privado la apertura de los sobres N° 1, que contenían las propuestas técnicas de los postores BAFING S.A.C. y COSAPI DATA S.A., los mismos que quedaron sujetos a la evaluación técnica, mientras que los sobres N° 2, que contenían las propuestas económicas, permanecieron cerrados en custodia de la Gerencia de Administración y Finanzas de SENATI.

3.

Con fecha 30.03.2004, el Comité Especial aprobó el resultado de la evaluación técnica, procediendo luego a la apertura de las propuestas económicas, acordando finalmente otorgar la buena pro al postor COSAPI DATA S.A., por el monto de US$. 27 040,00 (Veintisiete Mil Cuarenta y 00/100 Dólares Americanos), incluido el IGV.

4.

Mediante Carta RE)1.342.2004-DN/GAF del 30.03.2004, notificada con fecha 31.03.2004, SENATI comunicó al postor BAFING que la buena pro había sido adjudicada al postor COSAPI DATA, adjuntando a su comunicación copia de los cuadros de evaluación técnica, evaluación económica, calificación final y otorgamiento de la buena pro.

5.

Con fecha 02.04.2004 el postor BAFING interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del postor COSAPI DATA, solicitando que éste sea anulado por no haberse seguido el procedimiento establecido en las Bases para la asignación de puntajes técnicos, en función a los siguientes argumentos:

i) En cuanto al rubro 2.3. relacionado con “Clientes que atenderá simultáneamente”, refirió que resultaba incoherente que el personal técnico de COSAPI DATA atienda a dos clientes solamente, ya que en total atendería a 4 clientes de su cartera, desprotegiendo del soporte al resto de sus clientes; por lo que resultaba materialmente imposible dicho soporte técnico simultáneo.

ii) En cuanto al rubro 3.1. de la Cartera de Clientes relacionado con el “Nro. de clientes atendidos con productos antivirus de la misma marca. (Máximo 10 clientes)”, manifestó que la oferta de COSAPI DATA había incluido una constancia del Poder Judicial que señalaba Software INOCULATE, siendo una marca diferente a la solicitada.

iii) En cuanto al rubro 3.2. relacionado con el “Nro. de clientes atendidos con productos antivirus de la misma marca, con más de 1 000 nodos. (Mínimo 2 clientes, Máximo 5 clientes)”, manifestó que la página 9 de las Bases establecía que el número máximo de clientes a presentar era de 10 y no de 5, por lo que en el criterio de asignación de puntaje se debió considerar como número máximo de clientes a 10, correspondiéndole a COSAPI DATA el puntaje proporcional de 0.900.

iv) En lo concerniente al rubro 5.2. de las Condiciones de Capacitación relacionado con la “Temática a desarrollar y horas destinadas a cada temática”, manifestó que su temática tenía un mejor nivel teórico práctico y mayor complejidad técnica, por lo que el puntaje asignado debía ser reevaluado de acuerdo a las especificaciones técnicas.

v) En relación al rubro Ofrecimientos adicionales a los solicitados sin costo para el SENATI, en el sub rubro 6.1. “ Hardware o Software” , BAFING ofertó el software Altiris con el desarrollo de un inventario del Sistema Informático de SENATI, cuyo costo era de US$ 850.00, mientras que COSAPI DATA ofertó 2 impresoras Láser blanco y negro 12 ppm, cuyo costo alcanzaba US$ 188.00, por lo que a BAFING le debía corresponder un mayor puntaje por tener su ofrecimiento mayor beneficio práctico y tangible. En el sub rubro 6.2. “Servicios”, la propuesta de BAFING equivalía a US$ 2 200.00, mientras que la suscripción anual a PC World ofrecida por COSAPI DATA alcanzaba US$ 192.00, por lo que los puntajes debían ser reevaluados.

6.

El 07.04.2004 el postor COSAPI DATA absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos:

i) En cuanto al rubro 2.3, manifestó que contaba con más de 50 técnicos de soporte en planilla, teniendo la potestad de asignarlos, sean certificados o no, a sus diferentes clientes según el nivel de importancia.

ii) En cuanto al rubro 3.1, aceptó el error de haber adjuntado una factura de licencias de otra marca de antivirus que corresponde al Poder Judicial, por lo que su puntaje debía ser de 2.700 puntos en vez de los 3.000 inicialmente otorgados.

iii) En cuanto al rubro 3.2., señaló que las Bases solicitaban un mínimo de 2 y un máximo de 5 constancias, por lo que su promedio de calificación de 3 constancias era de 1.800 puntos.

iv) En cuanto al rubro 5.2., consideró que la asignación de este puntaje era potestad absoluta de la Entidad.

v) En cuanto sub rubro 6.1., señaló que el valor de las impresoras ofertadas era de US$ 400.00 + IGV.

7.

Con fecha 16.04.2004 el Comité Especial elaboró un informe para analizar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, señalando lo siguiente:

i) En cuanto al rubro 2.3, manifestó que la verificación de que el proveedor cumpla con lo ofertado de acuerdo a su propuesta era parte de la ejecución contractual y no de la evaluación técnica.

ii) En cuanto al rubro 3.1, verificó que la constancia del Poder Judicial no correspondía a la marca Mc Afee.

iii) En cuanto al rubro 3.2, señaló que en los criterios de calificación se determinó expresamente que el número máximo de clientes a considerar sería 5, por lo que el puntaje asignado fue el correcto.

iv) En cuanto al rubro 5.2, reconoció que para la calificación de este rubro se consideró sólo el número de horas de capacitación, mientras que las Bases establecían que además se consideraría la temática a desarrollar.

v) En cuanto al rubro 6.1 y 6.2, manifestó que el software ofrecido por el postor BAFING no sería de propiedad de la Entidad, sino que estaría instalado por un tiempo determinado de 30 días, mientras que los equipos ofrecidos por el postor COSAPI DATA sí serían de propiedad de SENATI; agrega que la modalidad de uso ofrecida por BAFING es conocida como “ software demo”, el cual no acarrea costo alguno para la institución que lo utilice, ratificándose en la calificación realizada. En lo que corresponde a los servicios ofertados, el Comité Especial reconoció no haber considerado el verdadero valor que los servicios tenían en el mercado.

8.

Mediante Resolución RE)1.108.2004-DN del 19.04.2004, notificada el 20.04.2004, la Entidad declaró infundado en parte el recurso de apelación interpuesto respecto de los puntos i) y iii) del indicado recurso, y fundado en los puntos ii), iv) y v) en lo referente al puntaje de servicios, modificando los puntajes totales en 86.883 puntos para el postor BAFING y en 89.286 puntos para el postor COSAPI DATA, confirmando el otorgamiento de la buena pro a este último. La indicada resolución reprodujo los argumentos vertidos por el postor COSAPI DATA en su absolución y las conclusiones del informe del Comité Especial de fecha 16.04.2004.

9.

Con fecha 26.04.2004, el postor BAFING interpuso recurso de revisión contra la Resolución RE)1.108.2004-DN, en los extremos que declaró infundado en parte su recurso de apelación, solicitando que se le otorgue el puntaje correcto a su propuesta técnica y se le adjudique la buena pro, para lo cual reiteró y reprodujo los argumentos expuestos en su anterior recurso, pero añadió los siguientes:

a) En cuanto al rubro 6.1, refirió que el Comité Especial asumió de manera arbitraria que el software Altiris era un “ software demo”, por tener una licencia de 30 días. Al respecto, manifestó que la compañía Altiris con sede en USA no tenía la modalidad de “ software demo” de 30 días para inventarios. Precisando en este aspecto que las Bases eran imprecisas cuando señalaban que se otorgaría mayor puntaje de acuerdo a la importancia para la Entidad, permitiendo una evaluación subjetiva y anti técnica.

b) En cuanto al rubro 1.2 de Mantenimiento, relacionado con el “Procedimiento de Atención y beneficios que contempla”, el postor COSAPI DATA no describió un procedimiento detallado de atención sino que sólo se limitó a indicar generalidades.

Cabe señalar que en el primer otrosí de su recurso de revisión, el postor impugnante denunció el hecho que COSAPI DATA hubiese presentado los sobres conteniendo sus propuestas técnica y económica a las 19:20 horas, a través de su trabajador Ramón López Lavalle, pretendiendo convalidar la supuesta presentación de las propuestas a las 16:00 horas por parte del señor Eduardo Tomás Ríos Díaz, quien ni siquiera contaba con carta de presentación y/o autorización alguna suscrita por el representante legal de COSAPI DATA.

10.

Con fecha 10.05.2004, BAFING presentó un escrito adjuntando una comunicación remitida por el fabricante del software Altiris, quien certificaba que el referido producto no constituía una versión “demo”.

11.

Con fecha 11.05.2004, la Entidad se apersonó a la presente instancia administrativa, remitió los antecedentes administrativos y absolvió el traslado reiterando los argumentos expresados en la resolución impugnada, pero añadiendo en cuanto al rubro 2.3 lo siguiente: De las 4 personas destinadas al soporte técnico sólo 2 estaban certificadas en nivel perímetro o nivel intranet, y en las Bases se solicitaba se destine a la Entidad personal certificado en los niveles mencionados, por lo que se obtuvo el promedio del número de clientes que atendería un técnico certificado simultáneamente, a lo que se le sumó el número de clientes que atenderían simultáneamente los técnicos asignados y se dividió entre el número de técnicos asignados. En cuanto al rubro 6.1, agregó que en anteriores oportunidades había recibido instalaciones temporales de software de inventario con características muy similares al producto ofrecido por BAFING, sin costo adicional para la Entidad. En cuanto al rubro 1.2, manifestó que éste no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, ya que a BAFING se le otorgó el máximo puntaje.

Respecto a la denuncia del postor impugnante, la Entidad señaló que los sobres que contenían la propuesta técnica y económica de COSAPI DATA fueron presentados dentro del horario establecido en las Bases, precisando además, que en la recepción de este tipo de procesos no se exigía carta de presentación de quien entregaría los sobres.

12.

Con fecha 03.06.2004, y en cumplimiento del requerimiento formulado por el Tribunal, el postor COSAPI DATA se pronunció respecto de la denuncia de BAFING, señalando que presentó su propuesta a través del señor Tomás Eduardo Ríos Díaz y no a través del señor Ramón López – Lavalle Chihuala, quien trabaja para su institución como Asistente de Gerencia Comercial.

13.

Con fecha 03.06.2004, y en cumplimiento del requerimiento formulado por el Tribunal, el postor BAFING informó que tomó conocimiento de los hechos que configuraron su denuncia porque la persona que presentó sus propuestas permaneció dentro de la Entidad para verificar si se presentaban otras, advirtiendo que a las 18:00 horas un estudiante de SENATI declaró venir en nombre de COSAPI DATA; no obstante, a las 19:20 horas hizo su ingreso el señor Ramón López Lavalle, dirigiéndose a la oficina de sistemas de informática.

14.

Con fecha 03.06.2004, y en cumplimiento del requerimiento formulado por el Tribunal, la Entidad, además de remitir copia de los pases de visitantes de su institución y de la parte pertinente del registro del cuaderno de ocurrencias de fecha 26.03.2004, remitió copia del documento a través del cual se le corrió traslado a COSAPI DATA del recurso de apelación, el escrito de absolución del traslado, el informe del Comité Especial de fecha 16.04.2004, los cuadros de calificación técnica anterior y posterior al recurso de apelación, un informe detallado respecto a la calificación otorgada originalmente a los postores y su posterior variación e informe detallado respecto de la denuncia de BAFING.

15.

Con fecha 04.06.2004 se llevó a cabo la Audiencia Publica con los informes orales del representante de BAFING y de la Entidad.

16.

Con fecha 18.06.2004, la Entidad remitió la documentación sustentatoria del proceso de estandarización al que estuvo sujeto el presente proceso de selección, en virtud al requerimiento formulado por el Tribunal.

FUNDAMENTACIÓN:

1.

De los antecedentes expuestos fluye que la cuestión en controversia consiste en determinar si la propuesta técnica de BAFING S.A.C. fue calificada de conformidad a lo estipulado en las Bases en los rubros 2.3, 3.2, 6.1 y 1.2. y si, como consecuencia de ello, correspondería asignarle un mayor puntaje en dichos rubros.

Al respecto, en forma previa al análisis del fondo de la reclamación, es necesario verificar si las Bases Administrativas se elaboraron atendiendo a la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Estado, para lo cual se procederá a analizar la validez y legalidad del proceso de estandarización, así como de los factores y criterios de evaluación técnica.

2.

En primer lugar, se debe determinar si el proceso de estandarización para la adquisición de software antivirus sobre la base de una determinada marca, siendo en el presente caso, la marca Mc Afee estuvo debidamente sustentado por la Entidad. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que define la Estandarización como “El proceso de racionalización consistente en ajustar a un determinado tipo o modelo los bienes o servicios a adquirir o contratar, en atención a los equipamientos preexistentes”.

Por su parte, el artículo 41 del Reglamento prohíbe que en la descripción de los bienes a ser adquiridos se haga referencia a una marca determinada, salvo que dicho requerimiento provenga de un proceso de estandarización.

Conforme puede advertirse de las definiciones glosadas, la estandarización supone que la Entidad posea toda una infraestructura, cuya funcionalidad y operatividad sólo pueda ser efectiva en tanto sea posible la implementación de bienes o servicios de determinada marca o nombre comercial.

Así pues, al constituir la estandarización una excepción al principio de libre concurrencia de postores, no debe ser aplicado de forma extensiva o discrecional, sino que la compra basada en la estandarización responda a criterios objetivos debidamente sustentados, bajo responsabilidad del titular del Pliego o de la máxima autoridad administrativa, según corresponda.

En ese sentido, no existirá estandarización cuando los bienes a adquirir no sean necesarios para el funcionamiento y operatividad del “equipamiento preexistente”.

3.

La Entidad refiere que el proceso de estandarización para la adquisición de licencias antivirus Mc Afee fue acordada por el Comité Económico - Administrativo y Legal del Consejo Nacional de la Entidad [1] en su sesión de fecha 27.11.2003, en virtud a que las mismas habían sido adquiridas en el año 2001 con un mantenimiento de dos años, habiendo recibido los Coordinadores del Programa Nacional de Informática y el Administrador de la Red Nacional capacitación respecto a la instalación, configuración y uso del antivirus mencionado, por lo que en el supuesto de producirse un cambio de antivirus, el proceso de implementación del software tendría que realizarse nuevamente, perdiéndose por ende los conocimientos y experiencia ya adquiridos.

4.

Al respecto, se advierte que el motivo considerado por la Entidad para la estandarización de las licencias antivirus fue el dinero y el tiempo invertido en la capacitación para su implementación dirigida al personal usuario, siendo un riesgo importante, a juicio de la Entidad, la pérdida de los conocimientos y experiencia previamente asimilados.

5.

No obstante, el único sustento previsto por la normativa de la materia sería, para el presente caso, la dependencia funcional y operativa que pudiera haber entre el hardware , entendido como el equipamiento preexistente con el cual cuenta la Entidad, y el software antivirus de marca Mc Afee que ella desea adquirir, y que en el asunto bajo estudio no se aprecia en vista de la existencia de otros programas antivirus disponibles en el mercado que bien podrían competir con las características del Mc Afee , tal como la propia Entidad ha reconocido expresamente en su comunicación cursada al Tribunal el 18.06.2004. Por tanto, el hecho que en un proceso de selección anterior la Entidad haya adquirido licencias antivirus Mc Afee y, que de por medio haya existido la capacitación respectiva en la implementación de dicho antivirus al personal usuario de la Entidad, no constituye per se una justificación técnica y legal de la estandarización propiciada por la Entidad.

6.

A mayor abundamiento, cabe indicar que el artículo 67 del Reglamento señala que en la evaluación de las propuestas para la adquisición de bienes puede considerarse como requerimiento técnico mínimo o como factor de evaluación “la capacitación necesaria”. Con relación a ello, se advierte que en el presente proceso de selección se estableció como factor de evaluación técnica las “Condiciones de Capacitación”, de tal manera que si la Entidad consideró que la capacitación en la implementación de las licencias que iba a adquirir resultaba de suma importancia, muy bien pudo asignarle en su oportunidad un puntaje significativo, sin considerarse necesariamente la marca del antivirus.

7.

Corresponde en segundo lugar determinar la validez y legalidad de los factores y criterios de asignación de puntajes establecidos en las Bases Administrativas, que permitan una adecuada selección del producto a adquirir.

8.

El régimen de contratación estatal se rige por diversos principios, dentro de los cuales se encuentra el de transparencia, cuya definición la encontramos en el numeral 5 del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual prescribe que toda adquisición o contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesible a los postores.

De esta manera, el literal g) del artículo 25 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado señala que las Bases deben contener obligatoriamente como mínimo “El método de evaluación y calificación de propuestas”.

A su vez, el artículo 31 del TUO agrega que el método de evaluación y calificación de propuestas debe permitir objetivamente una adecuada selección.

Para tal efecto, el artículo 40 del Reglamento refiere que “Las Bases deberán especificar, además del precio, los factores pertinentes que se considerarán para la evaluación de las propuestas y la manera en que éstos se aplicarán para determinar la mejor propuesta”.

Finalmente, el primer párrafo del artículo 66 del Reglamento señala que “Para la evaluación técnica, las Bases establecerán los requerimientos técnicos mínimos a cumplir para que la propuesta sea admitida”.

9.

De acuerdo al informe del Comité Especial respecto de la calificación otorgada a los postores, se advierte que tanto BAFING como COSAPI DATA ofrecieron 2 años para el rubro 1.1 “Tiempo de Mantenimiento Mc Afee Prime Support Knowledge Center” , obteniendo el máximo puntaje (5.500). Sin embargo, cabe indicar que en las Bases se estableció como requerimiento técnico mínimo: “02 años de mantenimiento Mc Afee Prime Support Knowledge Center ”.

En cuanto al rubro 1.2 “Tiempo de Mantenimiento local” , ambos postores ofrecieron 2 años de mantenimiento local con una disposición de 24 x 7, obteniendo el máximo puntaje (4.000). Pero en este caso al igual que en el primero, las Bases establecieron como requerimiento técnico mínimo: “02 años de soporte técnico local 24 x 7”.

Ante tal circunstancia, se deduce que el cumplimiento de las especificaciones técnicas ha sido fijado como criterio de evaluación, siendo incluso objeto del máximo puntaje, contraviniendo de esta manera la normativa de la materia, toda vez que los requerimiento técnicos mínimos cumplen la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo indispensable para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del requerimiento, habilitando con ello las propuestas que serán admitidas para su evaluación, mientras que los factores de evaluación aseguran la calidad de una propuesta en comparación con otras. En ese sentido, resulta razonable la calificación de las condiciones del mantenimiento, siempre que no se califique con el máximo puntaje el plazo de 2 años, pues se entiende que dicho plazo es de obligatorio cumplimiento para los postores, por lo que solamente podría determinarse la admisión de las propuestas, mas no ser pasible de calificación, como en el presente caso, salvo que se asignare puntaje a la oferta que supere dicho plazo.

10.

El informe del Comité Especial permite también apreciar que la calificación del factor “Tiempo de Atención local” se basó en dos tipos de atención: On Line y On Site , otorgando a cada uno de estos tipos como puntaje máximo la mitad del puntaje total, es decir, 0.750 puntos. Sin embargo en ninguna parte de las Bases se puede inferir dicho tipo de evaluación ya que ni siquiera se hace mención a los términos “on line” y “on site” , ni menos a su definición.

En consecuencia, la Entidad ha transgredido el principio de transparencia contemplado en el numeral 5 del artículo 3° del Reglamento, toda vez que en las Bases no se hizo alusión alguna a los dos tipos de atención ni a su método de evaluación, por lo que se colige la falta de conocimiento de los postores respecto de los tipos de atención requeridos por la Entidad y su subsiguiente asignación de puntaje.

11.

Por otro lado, el factor “Procedimiento de Atención y beneficios que contempla” tiene como criterio de evaluación “Mejores condiciones, mayor puntaje”, de lo que se infiere que no existe un parámetro objetivo que permita a los postores conocer de manera anticipada lo que se entiende por “mejores condiciones”, ya que se deja un amplio margen de actuación al Comité Especial para que defina e interprete dicho término, siendo el referido criterio evidentemente subjetivo. Tal como sucedió en el presente caso, al otorgar el Comité Especial el máximo puntaje a BAFING porque realizó una descripción específica del procedimiento de atención, mientras que a COSAPI DATA le correspondió la mitad del puntaje máximo por realizar una descripción muy genérica. De esta manera, se advierte que el criterio de asignación de puntaje de este factor se determinó en función a la mejor descripción del servicio, de tal manera que el Comité Especial recién a partir de lo ofertado por los postores asignó mayor o menor puntaje, cuando lo lógico es que primero se determine bajo qué criterio objetivo se otorga un puntaje específico.

De la misma manera, en el factor “Temática a desarrollar y horas destinadas a cada temática” se establece como criterio de asignación de puntaje: “mejor temática y número de horas por cada temática, mayor puntaje”. En este aspecto, el Comité Especial también ha señalado un criterio subjetivo para la evaluación de la temática, ya que en las Bases no se estableció los parámetros objetivos que determinarían “la mejor temática”, en base por ejemplo a una relación de temas previamente determinados por el órgano usuario de los bienes, de acuerdo a sus necesidades.

En el mismo sentido, el factor “Ofrecimientos adicionales a los solicitados sin costo para la Entidad” también tiene un criterio de asignación de puntaje sumamente subjetivo, por cuanto se asigna puntaje “de acuerdo a la importancia para el SENATI y mejores condiciones”. Sobre este punto cabe resaltar que recién en el informe del Comité Especial se aprecia que los criterios sobre los que se basaría la calificación serían la propiedad de los bienes y los beneficios del servicio, criterios que previamente debieron estar previstos en las Bases, para que los postores pudieran ofrecer los bienes o servicios como mejoras adicionales y atenerse al puntaje a que se harían merecedores.

En consecuencia, en cada uno de los rubros explicados la Entidad ha transgredido el principio de transparencia contemplado en el numeral 5 del artículo 3° del Reglamento, el mismo que establece que todo criterio de calificación debe ser siempre objetivo u objetivable.

12.

Respecto del factor “Clientes que atenderá simultáneamente” se aprecia que el criterio de asignación de puntaje fue otorgar mayor calificación a la oferta consistente en la atención simultánea a la menor cantidad de clientes por parte del personal técnico certificado. Sin embargo, no se advierte el motivo razonable que llevó al Comité Especial a determinar este factor, aún cuando en la Audiencia Pública, se indicó que se buscaba favorecer al postor que ofreciera mayor disponibilidad de atención para la Entidad, de lo que se infiere que ésta buscaba una atención exclusiva por parte del personal técnico certificado del Postor.

Para este Colegiado, la alegada “simultaneidad” (entiéndase exclusividad) de atención a otros clientes constituye por sí un factor de evaluación irrazonable que da lugar a ofertas poco verificables, y peor aún, constituye una suerte de sanción a aquel postor que tiene una amplia experiencia comercial y en consecuencia mayor número de clientes, ya que se estaría limitando la realización normal de sus actividades comerciales y laborales. Además de ello, dicho factor resulta incongruente, ya que coexisten otros factores de evaluación, tales como “Número de clientes” [2], “Número de clientes atendidos con productos antivirus de la misma marca”, “Número de clientes atendidos con productos antivirus de la misma marca, con más de 1 000 nodos”, cuyo criterio de asignación de puntaje en estos tres casos fue “más clientes, mayor puntaje”. Por tanto el factor de evaluación “Clientes que atenderá simultáneamente” debe ser eliminado de las Bases, por ser irrazonable, desproporcionado e incongruente.

13.

En cuanto a la cartera de clientes del postor, se aprecia que el factor “N° de clientes atendidos con productos antivirus de la misma marca, con más de 1 000 nodos. (Mínimo 2 clientes, Máximo 5 clientes)” no es congruente con lo señalado en el Anexo N° 2 Formato Presentación Propuesta Técnica, ya que el mismo indica que el número máximo de clientes atendidos con productos antivirus de la misma marca solicitado, con mas de 1 000 nodos, es de 10. De lo que se denota una evidente contradicción en las Bases, que debe ser corregido a fin de evitar todo tipo de inexactitud, toda vez que los factores de evaluación deben ser fijados de manera clara.

14.

Respecto de la “ certificación” que se otorgaría como consecuencia de la capacitación ofrecida por los postores, cabe señalar que el criterio de asignación de puntaje de este factor fue “mayor nivel de certificación, mayor puntaje”, de lo cual se puede apreciar otra vez la subjetividad a la que está sujeto este factor, dado que el término”nivel” no se encuentra objetivizado, pero más allá de eso, no se entiende que es lo que la Entidad pretende medir a través de este factor, ya que no resulta ser un aspecto trascendente ni relevante el tipo de certificado que el postor otorgue, por lo que este Colegiado considera que dicho factor debe ser reformulado atendiendo a las verdaderas necesidades de la Entidad.

15.

Así pues, se advierte que el método de evaluación y calificación incluido en las Bases no cumple con establecer criterios objetivos, siendo objeto de calificación inclusive los requerimientos técnicos mínimos.

Por tanto, los defectos indicados estarían vulnerando, de modo sustancial, los derechos de los administrados a participar en un proceso de selección, e imposibilitan, en forma insubsanable, que se establezcan claramente los puntajes a ser otorgados en virtud a los criterios de evaluación estipulados en las Bases, transgrediéndose de esta manera el principio de transparencia contemplado en el numeral 5 del artículo 3° del Reglamento.

Cabe señalar, que si bien es cierto las contrataciones y adquisiciones del Estado deben efectuarse en forma ágil para satisfacer oportunamente las necesidades de las Entidad y de la colectividad en general, no es menos cierto también que éstas deban observar el principio de transparencia y las normas que garantizan el debido proceso, cuya aplicación no pueden ser soslayadas por el Comité Especial, máxime si en el presente caso los vicios detectados no permiten efectuar una evaluación sobre base objetiva, afectando de modo determinante el citado principio.

16.

En atención a lo expuesto, resulta aplicable el artículo 57° del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado señala que “El Tribunal en los casos que conozca declarará nulos los actos administrativos expedidos por las Entidades, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso” .

17.

En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del proceso al contravenir las Bases Administrativas el principio de transparencia, debiendo retrotraerse el proceso a la etapa de convocatoria, previa reformulación de Bases corrigiendo los errores detectados, en los términos expuestos en estos Fundamentos, siendo irrelevante pronunciarse sobre el petitorio contenido en el recurso de revisión.

Por estos fundamentos, con la participación de los Señores Vocales, Félix Delgado Pozo, Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establecida mediante la Resolución N° 119/2004-CONSUCODE/PRE del 25.03.2004, así como lo establecido por Acuerdo de Sala Plena N° 005/003, de fecha 04.03.2002, y con arreglo a los artículo 53°, 59°, 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

LA SALA RESUELVE:

1.

Declarar NULA la Adjudicación Directa Selectiva N° 0003-2004-SENATI DN, debiendo retrotraerse el proceso a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las Bases, las mismas que deberán ajustarse a lo expuesto en los Fundamentos, e irrelevante pronunciarse respecto de la pretensión materia del recurso de revisión planteado por el postor BAFING S.A.C.

2.

Devolver al impugnante la garantía presentada en el presente procedimiento.

3.

Devolver a la Entidad los antecedentes administrativos, para los fines pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese

SS.

Delgado Pozo

Beramendi Galdós

Isasi Berrospi

[1] De conformidad con el artículo 4 de la Ley Nº 26272 – Ley del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial: “El Consejo Nacional es el más alto órgano de gobierno del SENATI. Corresponde al Consejo Nacional fijar la política del SENATI y dictar las normas requeridas para el mejor cumplimiento de los fines institucionales.”

[2] Se refiere al número de clientes que atendería el personal técnico certificado en productos Mc Afee .

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