CAS. Nº 811-99 LA LIBERTAD (El Peruano 30/11/2000)
17-8-2000 LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA . VISTOS ; con el acompañado; vista la causa ochocientos once - noventinueve; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarentidós por la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima - SEDALIB S.A., contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta, su fecha doce de julio de mil novecientos noventinueve, emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de la Libertad, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento veintiuno, su fecha dos de noviembre de mil novecientos noventiocho, declara fundada en parte la demanda sobre incumplimiento de pacto colectivo y dispone que la demandada cumpla con restituir al actor la jornada de cuatro horas diarias de trabajo adicionales a la jornada legal; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO : La empresa recurrente, invocando el artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, denuncia como agravios: a) La aplicación indebida del artículo veintiocho de la Constitución Política del Estado así como de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo número veinticinco mil quinientos noventitrés, argumentando que el carácter voluntario y consensual en el otorgamiento y prestación de las horas extraordinarias prevista en la Ley y la Constitución han sido dejados de lado por la Sala, al considerar lo erróneamente pactado y reconocido en una negociación colectiva, en la cual incluso se estipuló que el empleador podía dejar sin efecto la jornada extraordinaria, lo que no puede modificar las normas constitucionales y leyes vigentes sobre la jornada máxima de trabajo, resultando tal Convenio Colectivo nulo, debiéndose haber aplicado lo previsto en los artículos veinticinco, cincuentiuno, ciento tres y ciento treintiocho de la Constitución Política del Estado, el Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro así como el artículo quinto del Título Preliminar del Código Civil; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, argumentando que la correcta interpretación de la norma es la que se traduce de la aplicación de la jornada máxima de trabajo de ocho horas diarias o cuarentiocho horas semanales, no siendo las horas extras o de sobre tiempo las que determinen una jornada laboral de doce horas diarias o de setentidós horas semanales, violentándose normas de rango constitucional y el Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro que traducen clara y meridianamente la jornada laboral; c) La inaplicación de los artículos veinticinco, cincuentiuno, ciento tres y ciento treintiocho de la Constitución Política del Estado, el Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro así como el artículo quinto del Título Preliminar del Código Civil argumentando que estas normas debieron aplicarse conforme a los fundamentos expresados al fundamentar la causal de aplicación indebida invocada; d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la misma Sala, argumentando que la decisión de la Sala es contraria a lo resuelto en los expedientes número doscientos ochentisiete - noventicuatro - SL, ciento ochenticinco - noventicuatro - SL y quinientos veintiocho - noventicuatro - SL, referidas a similar objeto controvertido, no acompañando copias de las resoluciones que estima como fuente de contradicción jurisprudencial. CONSIDERANDO : Primero .- Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma para su admisión conforme a lo previsto en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno; por lo que es pertinente examinar si también cumple con los requisitos de fondo para su procedencia. Segundo .- Que, en lo que concierne al primer agravio denunciado, se advierte que su fundamentación no hace viable la procedencia del recurso por dicha causal, por cuanto no se ha cumplido con precisar cuál de los numerales del citado precepto constitucional o cuál norma de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo se considera ha sido aplicada indebidamente; no pudiendo la Sala Casatoria subrogarse en las obligaciones que les corresponde cumplir a los justiciables; en tal sentido, dicho extremo del recurso deviene en IMPROCEDENTE . Tercero .- Que, respecto al segundo agravio denunciado, se aprecia que tal segmento del recurso ha sido planteado en forma defectuosa, pues no se ha cumplido con precisar cuál es la norma que se estima erróneamente interpretada; además, por cuanto el Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro ha sido invocado de manera genérica; omisiones estas que no le han permitido a la recurrente satisfacer las exigencias de fondo requeridas para la procedencia de dicha causal, resultando por lo tanto IMPROCEDENTE . Cuarto .- Que, en lo referente al cuarto agravio denunciado, la recurrente además de no haber cumplido con acompañar copia de las resoluciones que estima como fuente de contradicción jurisprudencial, tampoco ha fundamentado la misma con relación a una de las causales de casación contenidas en los literales a), b) y c) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que la referida causal es IMPROCEDENTE . Quinto .- Que, en lo que respecta al tercer agravio denunciado, la impugnante no ha cumplido con fundamentar por qué debieron aplicarse al caso de autos las normas que considera inaplicadas, no habiendo precisado además el agravio causado ni el nexo de causalidad entre la denuncia y el fallo recurrido; por ello, el recurso de casación deviene en IMPROCEDENTE en cuanto a dicha causal; excepto en lo que se refiere a la denunciada inaplicación del artículo veinticinco de la Constitución Política del Estado, extremo respecto del cual la recurrente ha dado cumplimiento a las exigencias de fondo previstas en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo acotada, por lo que resulta PROCEDENTE , siendo menester analizar sus fundamentos. Sexto .- Que, previamente debe señalarse que si bien es cierto este Supremo Tribunal ha establecido que no resulta procedente la denuncia en sede de casación de normas de carácter constitucional; también lo es que dicha regla contiene una excepción y está reservada para el caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, en el cual resulta procedente su denuncia y conocimiento en sede de casación, pues la primera prevalece sobre toda norma legal, conforme al artículo cincuentiuno de la Constitución vigente concordante con el artículo ciento treintiocho de la misma. Séptimo : Que, ahora bien, la litis se circunscribe a determinar los alcances del punto segundo de la Cláusula Adicional del Convenio Colectivo suscrito el cuatro de abril de mil novecientos noventicuatro, sobre Revisión de Pactos Colectivos, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, que se refiere a la jornada de trabajo de los guardianes y operadores, donde las partes acordaron que "reconocen que los Guardianes y Operadores laboran jornadas de doce horas; pudiendo la Empresa modificarlas, con la autorización de la Autoridad Laboral competente". Octavo .- Que, la cláusula en comento tuvo su origen en el punto cuarto del Acta Conciliatoria del veintitrés de julio de mil novecientos ochentiséis, donde se acordó que "la labor que desempeñan los trabajadores vigilantes de la categoría IV del Escalafón Obrero, se les reconocerá una jornada de doce horas trabajadas y abonadas en esa proporción; lo que significa el pago de las ocho horas normales, más cuatro adicionales; sistema de trabajo y de pago que se considera permanente y fijo". Noveno .- Que, en consecuencia, lo pactado estuvo referido a la duración de la jornada ordinaria de trabajo; no obstante ello, se debe precisar que tanto en la Constitución de mil novecientos setentinueve, como en la vigente, se estableció que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o de cuarentiocho horas semanales como máximo, tal como lo prescribe el artículo veinticinco de la Constitución Política de mil novecientos noventitrés. Décimo .- Que, es evidente que la jornada de trabajo debe tener límites a fin de proteger la salud física y psíquica del trabajador; que, la parte final del primer párrafo del artículo veinticinco de la Constitución vigente, prevé la existencia de jornadas de trabajo acumulativas o atípicas, que son aquellas en las que el trabajador labora más intensamente en un turno, caso en el cual trabajará más cada día de labores, pero con un máximo de cuarentiocho horas semanales; que, siendo ésta una norma constitucional, es claro que prima sobre lo establecido en un Convenio Colectivo. Décimo Primero .- Que, el Principio de Irrenunciabilidad de derechos prohibe que los actos de disposición del titular de un derecho recaigan sobre derechos originados en normas imperativas y sanciona con la invalidez la transgresión de esta regla; que, en tal sentido, es claro que la impugnada ha transgredido derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado. Décimo Segundo .- Que, el artículo quinto del Título Preliminar del Código Civil dispone que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres; consecuentemente, siendo el Convenio Colectivo un acto jurídico, se rige por lo prescrito en el artículo ciento cuarenta del Código Civil, en cuya virtud, no concurriendo en él uno de los requisitos de validez como el del objeto física y jurídicamente posible, éste es ilícito y deviene en nulo. Decimo Tercero .- Que, además, el Pacto Ratificatorio del diecinueve de agosto de mil novecientos noventicuatro, tiene sólo fuerza vinculante entre las partes, el mismo que obviamente no puede primar sobre la voluntad de la Ley expresada en el Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro y su Reglamento, Decreto Supremo número cero cero ocho - noventisiete - TR, donde se establece, en todo caso, que las horas extras son voluntarias y no obligatorias. RESOLUCION: Por estos fundamentos: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cuarentidós, interpuesto por la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima - SEDALIB; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos treinta, su fecha doce de julio de mil novecientos noventinueve; y, actuando en sede de instancia : REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento veintiuno, su fecha dos de noviembre de mil novecientos noventiocho, en cuanto declara fundada en parte la demanda; REFORMANDOLA: declararon IMPROCEDENTE el referido extremo; la CONFIRMARON en lo demás que contiene; en los seguidos por don Patrocinio Ruiz Mauricio, sobre incumplimiento de pacto colectivo; ORDENARON la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron. S S. VASQUEZ C.; FERREYROS P.; LLERENA H.; OLIVARES S.; VILLACORTA R. C-23442