⚖️ Índice 2000-01-01 Res. Nº 231/2004.TC-SU · LA SALA RESUELVE:
SENTENCIA

Res. Nº 231/2004.TC-SU · LA SALA RESUELVE:

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
435758
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Res. Nº 231/2004.TC-SU

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Sumilla : Declara infundado el recurso de revisión atendiendo a que el postor adjudicatario de la buena pro presentó, como parte de su propuesta técnica, documentación mediante la cual acredita que el servicio, invocado como experiencia, se ejecutó a satisfacción del contratante.

Lima, 25.MAYO.2004

Visto, en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de fecha 24 de mayo de 2004, el Expediente N° 248/2004.TC, sobre el recurso de revisión interpuesto por la empresa SECURITY ZAK S.A., contra la Resolución Ministerial Nº 194-2004/MINSA, en la segunda convocatoria al Concurso Público Nº 0010-2003-MINSA, realizada por el Ministerio de Salud; oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 13 de abril de 2004; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1.

El 07 de diciembre de 2003, el Ministerio de Salud (en lo sucesivo la Entidad), realizó la segunda convocatoria al Concurso Público Nº 0010-2003-MINSA, para la contratación del servicio de vigilancia, consignando como valor referencial del proceso la suma de S/. 1 802 596,13.

2.

El 22 de enero de 2004, el Comité Especial, integrado por Juan Carlos Chipoco Toledo, Jaime Chalén Apari y Doris Castro Castro, está última en calidad de suplente, realizó el acto de presentación y apertura de propuestas técnicas.

3.

El 28 de enero de 2004, el Comité Especial, conformado por las personas mencionadas en el numeral precedente, realizó el acto de apertura de propuestas económicas y otorgamiento de la buena pro, resultando adjudicada la empresa PROSEGURIDAD S.A., (en lo sucesivo PROSEGURIDAD) y ocupando el segundo lugar la empresa SECURITY ZAK S.A., (en lo sucesivo simplemente la Impugnante). Los resultados del proceso de selección se consignan en el siguiente cuadro:

POSTOR

Punt. Tec.

Prop. Ec.

Punt. Ec.

Bonf. 20%

Orden

PROSEGURIDAD S.A.

100.00

1 889 310,54

86.76

19.21

SECURITY ZAK S.A.

87.00

1 668 467,25

100.00

18.18

CONSORCIO SEVIGESAC - MULTISERVIS

82.00

1 802 546,70

91.96

17.00

4.

El 4 de febrero de 2004, la Impugnante interpuso recurso de apelación, solicitando se tenga por no presentada la propuesta de PROSEGURIDAD y se reduzca la calificación del Consorcio SEVIGESAC - Torres de Seguridad, por considerar que ambos postores no cumplieron con adjuntar los documentos requeridos por las bases del proceso, atendiendo a las condiciones señaladas en éstas. Asimismo, la Impugnante solicitó se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro y la nulidad del proceso.

En ese orden de ideas, la Impugnante señaló en su recurso de apelación lo siguiente:

4.1 El Consorcio SEVIGESAC - Torres de Seguridad presentó, respecto del factor “Experiencia del Postor”, un contrato suscrito por la empresa Cementos Pacasmayo y por la empresa MULTISERVICE SECURITAS S.A.C . , no existiendo identidad entre ésta última y aquél postor, razón por la cual solicita que el mismo sea considerado como inválido y en consecuencia se reduzcan cuatro puntos de su calificación.

4.2 PROSEGURIDAD presentó copia de diez contratos y sus correspondientes facturas, sin que obre en ninguna de éstas la firma y fecha de cancelación, pues son copias de control administrativo.

4.3 Asimismo, PROSEGURIDAD presentó las facturas Nº 33214, 32530 y 32105, (obrantes a folios 251 al 253 de su propuesta técnica), como si estuviesen canceladas al 22 de enero de 2004, fecha en que se realizó el acto de presentación de propuestas, a pesar de que las mismas recién fueron emitidas el 17 de enero de 2004 y fueron remitidas al cliente el 20 de enero del año en curso.

4.4 PROSEGURIDAD tampoco habría presentado copia de las facturas correspondientes al último mes de servicio que concuerden con los contratos presentados, habiendo adjuntado facturas correspondientes a meses anteriores, incumpliendo con ello lo dispuesto por la absolución de la consulta Nº 3 presentada por el postor ESVICSAC.

4.5 Adicionalmente, la Impugnante señaló que en el proceso de selección para la contratación del servicio de vigilancia durante el período 2001-2002, se descalificaron postores por no presentar como parte de sus propuestas técnicas facturas que estuvieran canceladas.

5.

El 18 de febrero de 2004, la Entidad notificó a la Impugnante la Resolución Ministerial Nº 194-2004/MINSA, mediante la cual declaró infundado su recurso de apelación.

La Entidad consideró, con relación al cuestionamiento del contrato suscrito entre la empresa Cementos Pacasmayo y la empresa MULTISERVICES, que el mismo debía ser considerado válido atendiendo a que esta ultima es integrante del consorcio SEVIGESAC – MULTISERVIS.

Con relación a los cuestionamientos de las facturas presentadas por la empresa PROSEGURIDAD, la Entidad consideró que según lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT, la validez de dichos documentos no está condicionada a que se consigne mención al hecho de estar o no canceladas.

Asimismo, la Entidad señaló que atendiendo al Principio de Presunción de Veracidad, aún cuando las facturas presentadas por PROSEGURIDAD no consignan indicación alguna que permita concluir que las mismas han sido canceladas, correspondía admitir las mismas, toda vez que el postor adjuntó a su propuesta las constancias de calidad correspondientes a dichos servicios así como la Declaración Jurada a que alude el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

6.

El 25 de febrero de 2004, la Impugnante interpuso recurso de revisión contra la Resolución Ministerial Nº 194-2004/MINSA y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se declare la nulidad de aquélla y se retrotraiga el proceso a la etapa de calificación de propuestas, adjudicándosele la buena pro. Asimismo, la Impugnante solicita, en defecto de su pretensión principal, que se declare la nulidad del proceso.

La Impugnante fundamentó su recurso con los siguientes argumentos:

6.1 La Entidad, utilizando información errónea, otorgó puntaje a PROSEGURIDAD a pesar que su propuesta técnica no cumplía con los requisitos señalados en las bases del proceso.

Específicamente, la Impugnante, atendiendo a que las bases del proceso señalaban que para evaluar los contratos o adendas se debía presentar copia simple de las últimas facturas correspondientes al servicio, debidamente canceladas, cuestiona que PROSEGURIDAD haya presentado facturas que no contienen datos que permitan advertir que se encuentran canceladas. En ese orden de ideas, la Impugnante invoca los criterios expuestos por este Colegiado mediante los numerales 3, 13 y 14 de la Resolución Nº 381/2003.TC-S1.

6.2 Por otro lado y como pretensión alternativa, la Impugnante cuestiona la legalidad del proceso de selección atendiendo a que la resolución que designó a los miembros del Comité Especial, consignó como especialista a una abogada, a pesar que el objeto del proceso era la contratación de una empresa que brinde el servicio de vigilancia a la Entidad, sin haberse dado cumplimiento, a juicio de la Impugnante, con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones ni por el artículo 35 de su Reglamento.

Como fundamento para solicitar la declaratoria de nulidad del proceso la Impugnante invoca las consideraciones expuestas por el Tribunal mediante las Resoluciones Nos. 416/2002.TC-S2, 381/2001.TC-S2, 097/2002.TC-S1, 299/2002.TC-S1, 358/2002.TC-S2 y 590/2001.TC-S2.

Finalmente, la Impugnante solicitó al Tribunal que únicamente evalúe los asuntos controvertidos que fueran planteados en su recurso de apelación, reiterados en el numeral 3 de su recurso de revisión.

7.

El 27 de febrero de 2004, la Impugnante subsanó las omisiones advertidas en su recurso de revisión, precisando que la resolución objeto de impugnación acoge de forma parcial el parecer expresado por los miembros de Comité Especial, mediante el Informe Nº 001-2003-CE/CP0010, concluyendo que éste órgano, con ocasión de su recurso de apelación, se percató del error en la evaluación de las facturas, acordando reevaluar las propuestas.

8.

El 3 de marzo de 2004, PROSEGURIDAD se apersonó al presente procedimiento en calidad de Tercero Administrado.

9.

El 17 de marzo de 2004, el Tribunal dispuso remitir el expediente a la Sala Única a fin de que ésta emita la Resolución correspondiente.

10.

En la misma fecha, PROSEGURIDAD presentó un escrito argumentando lo siguiente:

10.1 Las bases del proceso no requerían que las facturas a ser presentadas consignen sello o firma alguna que indique su cancelación. La interpretación que hace la Impugnante respecto de la expresión “debidamente canceladas” es inexacta toda vez que la práctica comercial señala que corresponde cancelar la factura a quien recibe el pago, que es a su vez el proveedor y emisor de este comprobante de pago .

10.2 Con relación a la Resolución Nº 381/2003.TC-S1, ofrecida por la Impugnante como jurisprudencia del Tribunal, se precisa que la misma alude a un supuesto diferente, atendiendo a que las bases del proceso de selección en el que se desarrolló dicha impugnación no requerían facturas canceladas sino debidamente sustentadas.

10.3 Respecto del Informe Nº 001-2003-CE/CP0010, PROSEGURIDAD señaló que fue la máxima autoridad administrativa de la Entidad la que suscribió la resolución que es objeto de impugnación, quedando a su juicio acoger o no lo expresado por el Comité Especial.

10.4 Finalmente, con relación al especialista integrante del Comité Especial PROSEGURIDAD señaló que aquél se conformó válidamente con la participación, en calidad de especialista, de la Dra. Erica Jara Schenone, Abogada de la Oficina de Servicios Auxiliares de la Oficina Ejecutiva de Logística de la Entidad. El hecho de que la referida profesional no se encuentre actualmente laborando para la Entidad no invalida la conformación original del Comité Especial. Asimismo, PROSEGURIDAD solicita al Tribunal se apliquen los criterios consignados en la Resolución Nº 496/2001.TC-S2.

11.

Mediante Decreto de fecha 29 de marzo de 2004, el Tribunal requirió a la Entidad, la siguiente información: 1) Indique la fecha en que se notificó a la Impugnante la Resolución Ministerial Nº 194-2004/MINSA, debiendo adjuntar el cargo de notificación correspondiente; 2) Explique las razones por las cuales la Dra. Erika Jara Schenone no participó como miembro del Comité Especial en el acto de presentación de propuestas y demás actos subsecuentes; 3) Copia del Informe Nº 001-2003-CE/CP0010, de fecha 13 de febrero de 2004; y, 4) Explique las razones por las cuales la Resolución Ministerial Nº 194-2004/MINSA se aparta de la opinión expresada por el Comité Especial mediante los numerales 5 y 6 del Informe Nº 001-2003-CE/CP0010. Asimismo, se requirió a la Impugnante lo siguiente: 1) Indique las razones por las cuales cuestiona la especialización de la Dra. Erika Jara Schenone en el objeto de la convocatoria del proceso en el que se desarrolla la presente impugnación, a pesar de que dicha persona no participó como miembro del Comité Especial en los actos de presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, según consta en las actas correspondientes; 2) Precise si reitera su cuestionamiento, expresado en el numeral 4 de su recurso de apelación, con relación a que el postor adjudicatario de la buena pro no habría cumplido con adjuntar copia de las facturas correspondientes al último mes del servicio que concuerden con el vencimiento de sus respectivos contratos o si su impugnación está referida únicamente a que dichos documento no exhiben indicación alguna que permita concluir que los mismos han sido cancelados. Finalmente se requirió a PROSEGURIDAD lo siguiente: Pronúnciese respecto de lo expresado por la Impugnante con relación a que su propuesta técnica no habría cumplido con adjuntar las facturas de conformidad con los requerimientos contemplados en las bases del proceso en el que se desarrolla la presente impugnación.

12.

El 5 de abril de 2004, la Impugnante presento un escrito señalando lo siguiente:

12.1 Sus cuestionamientos respecto de la participación de la Dra. Erika Jara Schenone como especialista del Comité Especial se sustentan en el hecho que el objeto de la convocatoria es la contratación del servicio de vigilancia y seguridad, debiendo ser el especialista una persona que tenga experiencia en dicho tipo de servicios y/o haya recibidos cursos sobre el tema convocado .

12.2 Asimismo la Impugnante precisó que ha cuestionado el hecho de que las facturas Nos. 0053129 y 00553130, obrantes a fojas 335 a 337 de la propuesta técnica de PROSEGURIDAD se encontrasen canceladas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS – SUNARP a la fecha en que se realizó el acto de presentación de propuestas, situación que implica la presentación de documentación inexacta dentro del proceso de selección.

12.3 Finalmente, la Impugnante precisó que PROSEGURIDAD no habría cumplido con presentar las facturas correspondientes a los últimos meses de servicio respecto de los contratos suscritos con la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. – CORPAC y con el Banco Continental.

13.

Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2004, la Entidad informó al Tribunal que finalizó el vínculo contractual con la Dra. Erika Jara Schenone el 31 de diciembre de 2004, razón por la cual fue sustituida por la Dra. Doris Castro Castro, profesional de la Oficina Ejecutiva de Logística, atendiendo a su calidad de miembro suplente del Comité Especial.

14.

El 13 de abril de 2004, se realizó la Audiencia pública.

15.

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2004, la empresa PROSEGURIDAD presentó el Oficio Nº 104-2004-SUNARP-Z.R.NºIX-SLS/GAF, suscrito por el Gerente de Logística y Servicios de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS – SUNARP, en el que se señala que servicio de vigilancia brindado a dicha entidad se realizó de forma satisfactoria.

16.

El 5 de mayo de 2004, la empresa PROSEGURIDAD informó al Tribunal lo siguiente:

16.1 Respecto del contrato suscrito con la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. – CORPAC, presentó como parte de su propuesta técnica facturas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2000, adjuntando, además, la respectiva constancia de Calidad de Servicios, en la que se señala que se calificó “muy bueno” el servicio brindado a dicha entidad.

16.2 Respecto del contrato suscrito con el Banco Continental, presentó como parte de su propuesta técnica, las facturas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, en mérito a lo señalado en la Cláusula Cuarta de dicho contrato sobre renovación automática.

17.

Mediante Decreto de fecha 10 de mayo de 2004, el Tribunal requirió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS – SUNARP la siguiente información: 1) Indique con relación a las Facturas Nos. 0053129 y 0053130, expedidas por la empresa PROSEGURIDAD el 17 de enero del presente año y cuyas copias se adjuntan al presente requerimiento, la fecha en que las mismas fueron debidamente canceladas. De no haberse cancelado las mismas hasta la fecha, indique las razones por las cuáles no ha procedido en dicho sentido; 2) Indique si las prestaciones correspondientes al mes de Diciembre de 2003 que dan origen a la expedición de las facturas Nº 0053129 y 0053130 fueron ejecutadas a su satisfacción por parte de la empresa PROSEGURIDAD; y, 3) Precise si actualmente la empresa PROSEGURIDAD continua brindando el servicio de seguridad y resguardo de sus sedes operativas, en mérito al Contrato Nº 801-2003-SUNARP-Z.R.NºIX-CP. Asimismo se requirió a la empresa PROSEGURIDAD, atendiendo a que la Impugnante, mediante escrito presentado ante el Tribunal el 05 de abril de 2004, ha señalado lo siguiente: “Es materialmente imposible que a la fecha de entrega de las propuestas (al día siguiente de la presentación de las facturas) hubiere la SUNARP pagado y cancelado dichos documentos …” y teniendo en cuenta que mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2004 PROSEGURIDAD no se ha pronunciado respecto de dicha afirmación, precise si las facturas Nº 0053129 y 0053130 se encontraban canceladas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS – SUNARP a la fecha de presentación de propuestas, debiendo indicar la fecha en que las mismas fueron remitidas a dicha entidad, la fecha en que fueron canceladas por ésta o en su defecto las razones por las cuales las mismas no han sido canceladas.

18.

Mediante Oficio Nº 1077-2004-SUNARP-Z.R.NºIX-SLS/GAF, presentado el 12 de mayo de 2004, la Zona Registral Nº IX – Sede Lima de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS – SUNARP informó que las facturas Nos. 024-0053130 y 024-0053129, correspondientes al servicio de seguridad brindado durante el mes de diciembre del año del 2003, le fueron presentadas el 19 de enero de 2004, el mismo que fuera ejecutado a su satisfacción. Asimismo informó que las indicadas facturas fueron canceladas el 20 de febrero y el 3 de marzo de 2004, respectivamente, originándose la demora en la cancelación debido a que de por medio existía el trámite correspondiente a devengados del año 2003 , el que implica la aprobación de un nuevo presupuesto.

19.

El 14 de mayo de 2004, la Entidad informó que el requerimiento de las bases no está referido a la presentación de facturas en las que se consigne la constancia de cancelación, atendiendo a que las actuales formas de pago vía electrónica o depósitos en cuenta no permiten la acreditación del pago o cancelación en el documento emitido .

Asimismo la Entidad precisó que dicho requerimiento tenía por finalidad corroborar la prestación del servicio, ya que de lo contrario no se hubiera efectuado el pago, sin embargo adicionalmente se exigió los contratos vinculados a las facturas y constancias de calidad del servicio, con lo cual el comité podía concluir que el servicio se encontraba ejecutado a satisfacción … (sic).

Finalmente la Entidad señaló que si bien las facturas presentadas por PRSEGURIDAD no consignan ninguna formalidad que permita advertir su efectiva cancelación, se adjuntaron las constancias de calidad del servicio y los contratos correspondientes, por lo que siendo el objetivo verificar la experiencia del postor y atendiendo al Principio de Presunción de veracidad, se admitieron aquéllas como válidas.

20.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2004, la Impugnante señaló que en el numeral 1 del tercer escrito presentado por PROSEGURIDAD, esta empresa ratifica que las facturas correspondientes al contrato suscrito con CORPAC no son las últimas. Con relación al contrato suscrito con el Banco Continental la Impugnante indicó que PROSEGURIDAD también ha reconocido que las facturas presentadas no tienen correspondencia con dicho contrato. Finalmente, con relación a las facturas correspondientes al contrato suscrito con la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS – SUNARP la Impugnante alega que el representante de PROSEGURIDAD ratificó que las mismas no se encontraban canceladas a la fecha de la presentación de propuestas.

21.

El 17 de mayo de 2004, PROSEGURIDAD informó al Tribunal que consideró que las facturas correspondientes al contrato suscrito con la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS – SUNARP estaban canceladas en atención a la información que proporcionó la Entidad respecto de la conformidad con el servicio, existiendo un derecho al cobro más allá de que el mismo se hubiese efectivizado.

22.

Mediante Oficio Nº 1151-2004-SUNARP-Z.R.NºIX-SLS/GAF, presentado el 18 de mayo de 2004, la Zona Registral Nº IX – Sede Lima de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS – SUNARP informó que actualmente PROSEGURIDAD continúa brindándole el servicio de seguridad, el cual hasta la fecha ha sido satisfactorio.

23.

Mediante Decreto de fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal dispuso declarar el expediente expedito para resolver con la documentación obrante en autos.

FUNDAMENTACIÓN:

1.

En el presente caso, los asuntos controvertidos planteados por la Impugnante son los siguientes:

1.1 La calificación asignada al postor PROSEGURIDAD respecto del factor Experiencia Empresarial, al cuestionar, en primer lugar la calificación del contrato suscrito con la Zona Registral Nº IX – Sede Lima de la SUNARP, por considerar que las facturas que se adjuntaron al mismo no consignan información que permita advertir que se encuentran canceladas. En segundo lugar, la Impugnante cuestiona la calificación de los contratos suscritos con la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. – CORPAC y con el Banco Continental, atendiendo a que PROSEGURIDAD no habría presentado las últimas facturas correspondientes al servicio acreditado mediante dichos contratos.

1.2. Asimismo la Impugnante solicita como pretensión alternativa a la expuesta en el párrafo precedente, se declare la nulidad del proceso de selección en el cual se desarrolla la presente impugnación, atendiendo a que la Dra. Erika Jara Schenone, designada como especialista el Comité Especial, a su juicio, no cuenta con el conocimiento necesario para desempeñar tal encargo. Asimismo la Impugnante ha observado que la indicada profesional sólo participó en la elaboración de las bases, mas no en las sucesivas etapas del proceso de selección.

2.

Con relación al primer asunto planteado en el numeral anterior, relativo a la calificación asignada a PROSEGURIDAD por el contrato suscrito con SUNARP, la Impugnante señaló inicialmente, según lo expuesto en su recurso de revisión, que las facturas Nos. 024-0053130 y 024-0053129 no consignaban información que permita advertir que se encontraban canceladas [1].

Al respecto, la Entidad ha señalado, a través del Informe Nº 06-2004-OEL-BMM, obrante a fojas 161 del expediente, que la Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT, no establece como requisito de los comprobantes de pago que los mismos consignen formalidad alguna que aluda a su cancelación.

En ese orden de ideas, la Entidad precisó que atendiendo al Principio de Presunción de Veracidad, aún cuando las facturas presentadas por PROSEGURIDAD no consignaban indicación alguna que permita concluir que las mismas habían sido canceladas, correspondía admitirlas, toda vez que el postor adjuntó a su propuesta las constancias de calidad correspondientes a dichos servicios, así como la Declaración Jurada a la que alude el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

Por su parte, la SUNARP, ante el requerimiento del Tribunal, ha precisado que las facturas Nos. 024-0053130 y 024-0053129, fueron presentadas por PROSEGURIDAD el 19 de enero de 2004, correspondiendo a los servicios brindados durante el mes de diciembre del año 2003. Adicionalmente informó que las indicadas facturas fueron canceladas el 20 de febrero y el 3 de marzo de 2004, respectivamente, originándose la demora en la cancelación debido a que de por medio existía el trámite correspondiente a devengados del año 2003 , el que implicaba la aprobación de un nuevo presupuesto.

3.

Analizada la documentación obrante en autos se verifica que las bases consignaban la siguiente indicación: “ Para efectos de evaluar los Contratos o Addendas deberán presentar copia simple de las últimas facturas correspondientes al servicio debidamente canceladas” , de lo que se concluye que para acreditar su experiencia, los postores debían presentar contratos cuya evaluación estaba condicionada a la presentación de las facturas correspondientes a los últimos meses de la ejecución contractual.

Al respecto corresponde tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 61 del Reglamento, cuando señala que el tiempo de experiencia en la actividad se sustentará con copia simple de los certificados, constancias o los respectivos contratos , con un máximo de diez trabajos en cada caso.

Por su parte la Entidad ha precisado [2] que el requerimiento expresado en las bases tenía por finalidad corroborar la prestación del servicio, ya que de lo contrario no se hubiera efectuado el pago, sin embargo adicionalmente se exigió los contratos vinculados a las facturas y constancias de calidad del servicio, con lo cual el comité podía concluir que el servicio se encontraba ejecutado a satisfacción … (sic). (El resaltado es nuestro)

Teniendo en cuenta que el Reglamento señala expresamente que la experiencia puede acreditarse con la sola presentación de contratos o certificados y que según la Entidad, la finalidad de requerir las facturas correspondientes a los últimos meses del servicio era verificar que dicho servicio se había ejecutado a satisfacción del contratante, este Colegiado participa del criterio que dicho objetivo se vio satisfecho con la presentación de la constancia, obrante a fojas 334 del anexo 3 del expediente, mediante la cual SUNARP califica el servicio que le ha prestado PROSEGURIDAD desde el 5 de diciembre de 2003 como “bueno”.

Asimismo, no puede soslayarse el hecho que SUNARP ha reconocido que las facturas en cuestión le fueron presentadas el 19 de enero de 2004, es decir tres días antes del acto de presentación de propuestas, generándose en aquella oportunidad, a juicio del Tribunal, el derecho al pago a favor de PROSEGURIDAD, derecho que existe con prescindencia de la fecha en que efectivamente se haya materializado el pago. Adviértase, además, que la SUNARP ha señalado que la demora en el pago se debió a la necesidad de aprobar un nuevo presupuesto, situación ajena al ámbito de actuación de PROSEGURIDAD.

Este Colegiado considera que las formalidades de los procesos de selección tienen que ser aplicadas con respeto de los principios que orientan la contratación pública, pues de lo contrario puede priorizarse la aplicación formal en desmedro de la libre competencia, que permite que el Estado, al contar con una mayor variedad de ofertas, pueda elegir de entre todas ellas la mejor en términos de calidad y precios. De otro lado, es necesario tener presente que según el principio de presunción de veracidad, en la tramitación de procedimientos administrativos se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos afirmados.

Por lo expuesto, debe ratificarse el parecer de la Entidad con relación a la calificación asignada al contrato suscrito con la SUNARP, debiendo desestimarse este extremo del recurso de revisión pues, como se ha señalado, la experiencia cuya acreditación persiguen las bases en el extremo materia de discusión ha sido satisfecha.

Finalmente, con relación a los criterios expuestos por este Colegiado mediante los numerales 3, 13 y 14 de la Resolución Nº 381/2003.TC-S1, invocados como jurisprudencia por la Impugnante, debe considerarse que la indicada resolución alude a un supuesto diferente del que trata el presente procedimiento.

4.

Otro asunto que la Impugnante ha cuestionado es el relativo a la presentación de las facturas correspondientes al contrato suscrito por PROSEGURIDAD con CORPAC, pues señala que dichos documentos no corresponden a los últimos meses de la ejecución de dicho contrato.

Al respecto, de acuerdo con el texto de la cláusula cuarta del indicado contrato la vigencia de éste sería de siete meses, contados a partir del 26 de agosto de 2000, con lo que concluiría el 25 marzo de 2001. No obstante ello, se ha verificado que PROSEGURIDAD presentó facturas correspondientes a los servicios de vigilancia prestados en los meses agosto, septiembre y octubre de 2000.

Si bien es cierto que las facturas presentadas por PROSEGURIDAD no corresponden a los últimos meses de la ejecución del contrato suscrito con CORPAC, debe tenerse en cuenta que a fojas 313 de la propuesta técnica de dicha empresa obra el documento denominado CONSTANCIA CALIFICADA DE SERVICIO , mediante el cual dicha entidad acredita que PROSEGURIDAD le brindó el servicio de seguridad y vigilancia desde el 26 de agosto de 2000 hasta el 25 de marzo de 2001, calificando al servicio como muy bueno. En consecuencia, este Colegiado considera que PROSEGURIDAD ha logrado acreditar que ejecutó de forma integral y a satisfacción de CORPAC los servicios contratados, razón por la cual corresponde ratificar la evaluación realizada por la Entidad al respecto, toda vez que mediante la documentación citada se ha acreditado la experiencia de la empresa referida en lo que atañe al contrato específico aludido por la Impugnante.

5.

De igual forma, la Impugnante ha cuestionado la presentación de las facturas correspondientes al contrato suscrito por PROSEGURIDAD con el Banco Continental, por considerar que las mismas no corresponden a los últimos meses de la ejecución de dicho contrato.

Al respecto es necesario señalar que el indicado contrato consigna, en su cláusula cuarta, que tendría una vigencia a partir del 1º de mayo de 2001 hasta el 30 de abril de 2002, pese a lo cual PROSEGURIDAD presentó facturas correspondientes a los servicios de vigilancia prestados en los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003.

A fojas 170 de la propuesta técnica de PROSEGURIDAD obra el documento denominado Constancia de Cartera de Clientes y Calidad del Servicio , de fecha 2 de enero de 2003, mediante la cual el Banco Continental deja expresa constancia que PROSEGURIDAD viene brindando servicios a dicha entidad desde 1998 hasta la actualidad , documento que acredita que las prestaciones derivadas del contrato cuestionado por la Impugnante fueron efectivamente ejecutadas a satisfacción del Banco Continental.

Adicionalmente, no puede soslayarse el hecho de que la cláusula cuarta del contrato aludido señala que el mismo se renovaría automáticamente por períodos sucesivos o iguales de doce meses cada uno, situación que se ha venido suscitando, de conformidad con lo señalado mediante la Constancia de Cartera de Clientes y Calidad del Servicio , correspondiendo desestimar este extremo de la impugnación.

6.

Con relación al segundo asunto planteado por la empresa impugnante, relativo a la solicitud de nulidad del proceso de selección, el vicio invocado es la presunta falta de experiencia de la profesional designada como especialista en el objeto del proceso de selección.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que mediante Resolución Nº 036-2003-SA/SG, se designó a la Dra. Erika Jara Schenone, abogada de la Oficina de Servicios Auxiliares de la Oficina Ejecutiva de Logística, como miembro del Comité Especial, en calidad de especialista. Asimismo, en la indicada resolución se designó a la Dra. Doris Castro Castro, Asesora de la Oficina de Control Patrimonial de la Oficina Ejecutiva de Logística, como miembro suplente del Comité Especial.

Atendiendo a que la Entidad dio por concluido el vinculo contractual con la Dra. Erika Jara Schenone, el 31 de diciembre de 2003, el Comité Especial, con la participación en calidad de suplente de la Dra. Doris Castro Castro, realizó los actos de presentación, apertura, evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 34 del Reglamento.

Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que la Impugnante ha cuestionado la supuesta falta de experiencia en el servicio de vigilancia por parte de la Dra. Erika Jara Schenone y de la Dra. Doris Castro Castro, este Colegiado considera que el requisito de la especialidad se ve satisfecho al haberse designado a profesionales de la Oficina Ejecutiva de Logística de la Entidad, órganos vinculados con las tareas de supervisión del servicio, resultando excesivo pretender que las indicadas profesionales cuenten con experiencia en vigilancia y/o que haya recibido cursos sobre el tema convocado . Adicionalmente, se verifica que la supuesta falta de experiencia en el servicio por parte del especialista del Comité Especial no ha perjudicado el desenvolvimiento regular del proceso de selección, por lo que la nulidad planteada carece de amparo y constituye un mecanismo dilatorio.

Respecto de los pronunciamientos del Tribunal invocados por la Impugnante como “jurisprudencia”, corresponde precisar que en aplicación de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 180 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, constituyen precedentes de observancia obligatoria las resoluciones del Tribunal que interpretan de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la Ley y en el propio Reglamento, situación que no se verifica en las resoluciones invocadas por la Impugnante.

Sin perjuicio de lo expuesto, con relación a las Resoluciones Nos. 381/2001.TC-S2, 299/2002.TC-S1 y 358/2002.TC-S2 expedidas con ocasión impugnaciones en de procesos de selección para la adquisición de insumos para el Programa del Vaso de Leche y con relación a la Resolución Nº 097/2002.TC-S1, referida a la adquisición de un software, corresponde precisar que dichos pronunciamientos están referidos a supuestos diferentes al que nos referimos con ocasión del presente procedimiento.

Respecto de las Resoluciones Nos. 590/2001.TC-S2 y 416/2002.TC-S2, expedidas con ocasión de impugnaciones en procesos de selección cuyo objeto era la contratación del servicio de seguridad y vigilancia, este Colegiado advierte que dichos pronunciamientos, si bien declaran la nulidad de procesos de selección, atienden a consideraciones adicionales a la sola conformación del Comité Especial.

7.

De conformidad con lo dispuesto por el literal a) del artículo 180 del Reglamento, corresponde que Tribunal declare infundado el presente recurso de revisión, atendiendo a que la resolución impugnada se ajusta a lo dispuesto por la Ley y el Reglamento.

Por lo expuesto, con la participación del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi, en virtud de la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto por la Resolución N° 119/2004-CONSUCODE/PRE del 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo Nº 001/2004 de fecha 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, analizado los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate.

LA SALA RESUELVE:

1.

Declarar infundado el recurso de revisión presentado por la empresa SECURITY ZAK S.A., contra la Resolución Ministerial Nº 194-2004/MINSA, en el Concurso Público Nº 0010-2003-MINSA, por los fundamentos expuestos.

2.

Ejecutar la garantía presentada para la interposición del presente recurso de revisión.

3.

Devolver los antecedentes a la Entidad.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Delgado Pozo.

Beramendi Galdós.

Isasi Berrospi.

[1] No obstante ello, este Colegiado advierte que la Impugnante, mediante su recurso de apelación, inicialmente cuestionó las facturas Nos. 33214, 32530 y 32105, correspondientes al contrato suscrito con la OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO, no aludiendo a las mismas mediante su recurso de revisión, sin perjuicio de lo cual este Colegiado se pronunciará respecto de este extremo del recurso, atendiendo a que sin bien existe una divergencia entre los documentos cuestionados, se advierte que el cuestionamiento de fondo es el mismo.

[2] Según lo expuesto en el numeral 4 del escrito presentado ante el Tribunal el 14 de mayo de 2004.

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