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SENTENCIA

Res. Nº 213/2006.TC-SU · LA SALA RESUELVE:

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
435776
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Res. Nº 213/2006.TC-SU

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Sumilla : La Sala declara infundado el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO ICA conformado por las empresas VÍCTOR CHÁVEZ IZQUIERDO S.A. y HC & ASOCIADOS S.R.L. contra la Resolución GerenciaL Nº 074-2005-GORE-ICA-PETACC/GG correspondiente al Concurso Público N° 0001-2005-GORE/ICA/PETACC, debiéndose confirmar la buena pro otorgada al postor LAMHEYER AGUA Y ENERGÍA S.A.

Lima, 03.ABRIL.2006

Visto , en sesión de Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 31.03.2006, el Expediente N° 1564/2005.TC sobre el recurso de revisión presentado por el CONSORCIO ICA conformado por las empresas VÍCTOR CHÁVEZ IZQUIERDO S.A. y HC & ASOCIADOS S.R.L. contra la Resolución Gerencial Nº 074-2005-GORE-ICA-PETACC/GG que declaró fundado en parte el recurso de apelación formulado por el CONSORCIO, en el extremo en que solicitó la recalificación del puntaje técnico obtenido por el adjudicatario de la buena pro e infundado en el extremo que solicitó la recalificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro, en el desarrollo de Concurso Público Nº 0001-2005-GORE/ICA/PETACC, convocado por el PROYECTO ESPECIAL TAMBO CCARACOCHA (PETACC), para la elaboración del estudio de factibilidad del Proyecto “Choclococha Desarrollado – Recrecimiento de la Presa Choclococha y Canal Colector Ingahuasi, oídos los informes orales y atendiendo a lo siguiente:

ANTECEDENTES:

1. El 30 de setiembre de 2005, el Proyecto Especial Tambo Ccaracocha (PETACC) del Gobierno Regional de Ica, en adelante la Entidad, convocó al Concurso Público N.° 0001-2005-GORE/ICA/PETACC para la elaboración del estudio de factibilidad del Proyecto “Choclococha Desarrollado – Recrecimiento de la Presa Choclococha y Canal Colector Ingahuasi”, bajo el sistema de suma alzada y por un valor referencial ascendente a la suma de S/. 936 797,67 Novecientos Treinta y Seis Mil Setecientos Noventa y siete con 67/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

2. El 07 de noviembre de 2005, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas y apertura de sobres técnicos, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso de selección verificó la entrega de ofertas de los siguientes postores: (i) CONSORCIO ICA conformado por las empresas HC & ASOCIADOS S.R.L. y VCHI INGENIEROS CONSULTORES S.A., (ii) LAHMEYER AGUA Y ENERGÍA S.A. y (iii) ASESORES TÉCNICOS ASOCIADOS S.A. Luego de abrir los sobres que contenían las propuestas técnicas de los participantes, el Comité Especial constató que la documentación de todos ellos se hallaba completa y conforme a las Bases.

3. El 11 de noviembre de 2005, tuvo lugar el acto público de apertura de sobres económicos y otorgamiento de buena pro. En dicho acto, luego de dar a conocer los resultados de la evaluación técnica, el Comité Especial procedió a abrir los sobres de las propuestas económicas de los tres (03) postores, a efectuar la calificación respectiva y a realizar la evaluación total de las ofertas, obteniendo los siguientes resultados:

POSTOR

PUNTAJE TÉCNICO

PUNTAJE ECONÓMICO

PUNTAJE

TOTAL

ORDEN DE MÉRITO

LAMHEYER AGUA Y ENERGÍA S.A.

100

99.314

119.836

1º

CONSORCIO ICA

93.97

100

114.211

2º

ASESORES TÉCNICOS ASOCIADOS S.A.

89.81

95.014

109.021

3º

Por tanto, otorgó la buena pro al postor LAMHEYER AGUA Y ENERGÍA S.A. por un valor referencial equivalente a S/. 848 941,36 (Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Un con 36/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

4. El 18 de noviembre de 2005, el postor CONSORCIO ICA conformado por las empresas VICTOR CHAVEZ IZQUIERDO S.A. y HC & ASOCIADOS S.R.L., en adelante el CONSORCIO, interpuso recurso de apelación contra los actos de evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro adjudicada a LAHMEYER AGUA Y ENERGÍA S.A., solicitando se anule esta decisión y se conceda a su favor, en atención a los siguientes argumentos:

4.1 En relación a la calificación otorgada a su propuesta técnica alegó que el Comité Especial erróneamente le asignó como puntaje técnico un total 93.97 puntos, pese a que le correspondía 99,04 puntos, razón por la cual su propuesta debe recalificarse en los siguientes factores:

i) En el Factor denominado Experiencia en la Actividad del Postor , presentó en el folio 22 de su propuesta técnica, el Formato N° 7 conteniendo cinco (5) servicios de consultoría por un monto acumulado de S/. 4 727 923.79, el mismo que supera 5 veces el valor referencial; no obstante, el Comité Especial lo calificó con 5,93 puntos, debido a que no consideró en la evaluación los servicios descritos en los numerales 1 y 5, por lo que corresponde se le asignen 10 puntos en dicho rubro.

ii) En el factor referido al Objeto de la Convocatoria – Equipamiento Tecnológico , presentó en los folios 469 y 470 de su propuesta técnica, el Formato N° 12 conteniendo la descripción de los siete (7) softwares propuestos para el desarrollo de los estudios: topográficos, hidrológicos, hidráulicos, simulación de acuíferos, costos y presupuestos, sistemas de información geográfica y estabilidad de taludes, debidamente acompañados de la documentación sustentatoria requeridas en las Bases; no obstante, el Comité Especial le asignó 6 puntos, a pesar de que cumplió con presentar la totalidad de equipamientos correspondiéndole 7 puntos en dicho factor.

4.2 Cuestionó la calificación técnica otorgada a la propuesta de LAHMEYER AGUA Y ENERGÍA S.A. manifestando que el Comité Especial le asignó como puntaje técnico total 100 puntos, pese a que sólo debió asignarle 87 puntos, por lo que correspondía disminuirle puntaje en los siguientes factores:

i) En el Factor referido al Personal – A) Jefe de Proyecto , a.1 Experiencia en la Actividad , LAHMEYER AGUA Y ENERGÍA presentó en el folio 356 de su propuesta técnica, el Formato N° 10 conteniendo la descripción de cinco (5) trabajos y el Currículum vitae del Jefe de Proyecto propuesto; sin embargo, no acreditó que dicho profesional hubiese desempeñado el cargo de jefe de proyecto, director de estudios o de proyectos en consultoría de estudios en general, sino como especialista o proyectista; motivo por el cual no le correspondía puntuación en este extremo de la calificación.

ii) En el Factor referido al Objeto de la Convocatoria – Equipamiento Tecnológico , LAMHEYER AGUA Y ENERGÍA S.A. presentó el Formato N.° 12 contenido en los folios 856 y 858 de su propuesta técnica, con los siete (7) software a utilizar durante la prestación del servicio, para lo cual, adjuntó copia simple de los documentos correspondientes a cada uno de los siete softwares propuestos en los folios 859 al 945, incumpliendo con la exigencia establecida en las Bases, respecto de presentar dicha información sustentatoria en un máximo de 30 páginas. Al respecto, indicó que el software propuesto para el estudio topográfico no cuenta con la licencia respectiva, asimismo, agregó que el software propuesto para el estudio de simulación de acuíferos no corresponde a la empresa que expidió el compromiso de alquiler a dicho postor; razón por la cual sólo le corresponden 2 de los 7 puntos asignados en dicho factor.

5. El 24 de noviembre de 2005, LAHMEYER AGUA Y ENEGÍA S.A., en adelante LAHMEYER, absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos:

a. En su propuesta técnica, se advierte que el profesional propuesto para el cargo de Jefe de Proyecto , Ing. Jorge Gianella Silva ha desempeñado el cargo de Director de Proyectos Hidráulicos para el INADE durante el período comprendido desde octubre 1985 hasta julio de 1991 (acumulando 68 meses de experiencia) y Director Ejecutivo de INADE en el período comprendido desde marzo 2001 hasta enero de 2003 (acumulando 22 meses), es decir, el profesional propuesto ha acreditado experiencia en la actividad por un total de 90 meses, excediendo los 35 meses solicitados por las Bases. Al respecto, manifestó que la experiencia del Ing. Jorge Gianella durante los 68 meses en el cargo de Director de Proyectos Hidráulicos de INADE, se resume en la ejecución de los siguientes proyectos: 1) Presa Gallito Ciego - Proyecto Jequetepeque (1981-1990); 2) Bocatoma y Canal Talambo Zaña - Proyecto Jequetepeque (1988-1991); 3) Canal Miguel Checa - Proyecto Chira Piura (1988-1993); 4) Obras III Etapa - Proyecto Chira Piura (1991-1995); 5) Presa Condorama - Proyecto Majes (1981-1986); 6) Túnel Intercuencas - Proyecto Chavimochic (1986-1989); 7) Conducción Santa – Viru Proyecto Chavimochic (1988-1991); 8) Boca Toma Río Santa - Proyecto Chavimochic (1987-1991); 9) Túnel Jachacuesta Proyecto Pasto Grande (1990-1994) y 10) Nueva Boca Toma Margen Derecha Río Santa Proyecto Chavimochic, Estudio Definitivo (1988).

b. En su propuesta técnica, referente al Equipamiento Tecnológico presentó el Formato N° 12 acompañado de la documentación sustentatoria correspondiente. La presentación de información en mayor abundancia a la exigida en las Bases, respondió a la intención de exponer a la Entidad las bondades y alcances del equipamiento propuesto, atendiendo al impacto en la calidad del servicio. En ese sentido, manifestó que ofertó los 7 softwares adjuntando la documentación sustentatoria respectiva, de conformidad con lo establecido en las Bases.

6. Mediante Resolución Gerencial N.° 074-2005-GORE-ICA-PETACC/GG publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE) el 29 de noviembre de 2005, la Entidad declaró fundado en parte el recurso de apelación formulado por el CONSORCIO, en el extremo en que solicitó la recalificación del puntaje técnico obtenido por el adjudicatario de la buena pro e infundado en el extremo que solicitó la recalificación de su propuesta y el otorgamiento de la buena pro, por los siguientes fundamentos:

a. En relación a la calificación del CONSORCIO en el Factor Experiencia del Postor , señaló que el Comité Especial le asignó 5.93 puntos, debido a que en relación al servicio 1 no presentó la conformidad del servicio de supervisión, y en relación al servicio 5 no justificó ni demostró el porcentaje participativo que tuvo la empresa HC & ASOCIADOS S.R.L., debido a que realizó el referido servicio en forma consorciada con la firma FIGUEIREDO FERRAZ – CONSULTORA E INGENIERIA DE PROJETO LTDA.

b. En relación a la calificación del CONSORCIO en el Factor referido al Objeto de Convocatoria – Equipamiento Tecnológico manifestó que el Comité Especial no le otorgó puntaje por el Programa SIM PETACC – SIM ICA, debido a que dicho programa se circunscribe a realizar únicamente el balance hídrico considerando caudales mensuales generados por el Autor hasta el año 1993; sin embargo, no permite la actualización de datos, análisis de tormenta, parámetros de infiltración, hidrogramas unitarios, los mismos que resultan necesarios para el diseño de captaciones en las quebradas tributarias del canal Ingahuasi.

c. En relación a la calificación de LAHMEYER en el Factor referido al Objeto de la Convocatoria – Equipamiento Tecnológico manifestó que LAHMEYER presentó la información solicitada en más de 30 páginas, situación que no debió ser considerada por el Comité Especial, debido a que las Bases establecían que el postor debía presentar la información en forma resumida en un máximo de 30 páginas; razón por la cual sólo le corresponde 3 puntos en dicho rubro.

7. Mediante escrito presentado el 07 y subsanado el 12 de diciembre de 2005, el postor CONSORCIO ICA conformado por las empresas VICTOR CHAVEZ IZQUIERDO S.A. y HC & ASOCIADOS S.R.L. interpuso recurso de revisión contra la Resolución Gerencial N.° 074-2005-GORE-ICA-PETACC/GG, reiterando los argumentos expuestos en su apelación.

De manera adicional, cuestionó la calificación otorgada al Jefe de Proyecto propuesto por LAHMEYER en el rubro Experiencia en la Actividad , debido a que el Ing. Gianella Silva no participó en los trabajos descritos en el Formato N° 10 de la propuesta técnica de LAHMEYER, incumpliendo con lo establecido en las Bases.

8. El 20 de diciembre de 2005, el CONSORCIO amplió los fundamentos de su recurso de revisión, manifestando que LAHMEYER no debió ser calificado por el Comité Especial, respecto de los servicios 1 y 5 descritos en su propuesta a efectos de sustentar la Experiencia en la Especialidad del Jefe de Proyecto propuesto, por cuanto no acreditó como tiempo de servicio del mencionado profesional los 45 meses descritos en el Formato N.° 10, sino solamente 32 meses de experiencia, en razón de que sólo podían ser considerados contratos a tiempo completo y no a tiempo parcial.

9. El 27 de diciembre de 2005, la Entidad remitió los antecedentes administrativos referidos a la impugnación.

10. El 9 de enero de 2006, LAHMEYER AGUA Y ENERGÍA absolvió el traslado del recurso de revisión y se apersonó al procedimiento.

En dicha absolución, señaló que el profesional propuesto por el CONSORCIO para desempeñar el cargo de Geotecnista, Ing. Eduardo Víctor Ruíz Rodríguez forma parte del equipo de profesionales del Consorcio Supervisión Olmos integrado por Coiné et Bellier de Francia, Lahmeyer Agua y Energía S.A. y Alpha Consult S.A. de Perú para la supervisión del Proyecto Olmos, mediante contrato suscrito con fecha 26 de mayo de 2005, entre el Gobierno Regional de Lambayeque y el Consorcio Supervisión Olmos, servicio que por su naturaleza se realizará a tiempo completo a partir de febrero hasta octubre de 2006.

11. El 6 de marzo de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Pública con la intervención de los representantes del CONSORCIO y LAHMEYER.

12. El 16 de marzo de 2006, el CONSORCIO fromuló alegatos, reiterando los argumentos esgrimidos en su recurso de revisión.

13. El 8 de marzo de 2006, se requirió información adicional a la Entidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 168° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

14. El 20 de marzo de 2006, la Entidad cumplió con el requerimiento efectuado por el Tribunal.

15. El 27 de marzo de 2006, se requirió información adicional a SEDAPAL para mejor resolver el expediente.

16. El 28 de marzo de 2006, SEDAPAL cumplió con el requerimiento efectuado por el Tribunal.

17. El 29 de marzo de 2006, LAHMEYER reiteró los argumentos expuestos mediante la absolución del traslado del recurso de revisión.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente procedimiento, el recurso de revisión interpuesto por el postor CONSORCIO ICA conformado por las empresas consultoras HC & ASOCIADOS S.R.L. y VCHI S.A. contra la Resolución Gerencial Nº 074-2005-GORE-ICA-PETACC/GG, que declaró fundado en parte el recurso de apelación formulado por el CONSORCIO, en el extremo en que solicitó la recalificación del puntaje técnico obtenido por el adjudicatario de la buena pro e infundado en el extremo que solicitó la recalificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro en el Concurso Público N° 0001-2005-GORE/ICA/PETACC convocado para la elaboración del Estudio de Factibilidad del Proyecto Choclococha Desarrollado – Recrecimiento de la Presa Choclococha y Canal Colector Ingahuasi .

2. Conforme a los antecedentes expuestos, se observa que en el presente caso los asuntos materia de controversia son los siguientes:

(i) Determinar si la calificación de la propuesta técnica del CONSORCIO en el sub factor Equipamiento Tecnológico se efectuó de conformidad a las Bases.

(ii) Determinar si la calificación de la propuesta técnica del CONSORCIO en el factor Experiencia del Postor en la Actividad se efectuó de conformidad a las Bases.

(iii) Determinar si la calificación de la propuesta técnica de LAHMEYER en el rubro - Experiencia en la Actividad - para el cargo de Jefe de Proyecto se efectuó de conformidad a lo dispuesto en las Bases.

(iv) Determinar si la calificación de la propuesta técnica de LAHMEYER en el sub factor Equipamiento Tecnológico se efectuó de conformidad a las Bases.

(v) Determinar si la calificación de la propuesta técnica de LAHMEYER en el rubro - Experiencia en la Especialidad - para el cargo de Jefe de Proyecto se efectuó de conformidad a lo dispuesto en las Bases.

3. En forma previa al análisis de los asuntos controvertidos, resulta necesario referirse al planteamiento formulado por LAHMEYER durante la absolución del recurso de revisión, relacionado con el hecho que el CONSORCIO durante la interposición de su recurso de revisión planteó nuevos puntos controvertidos, los mismos que no fueron considerados originariamente en la interposición de su apelación ante la Entidad; razón por la cual, el Tribunal no debería emitir pronunciamiento por resultar extemporáneos.

4. En relación al cuestionamiento planteado por LAHMEYER, cabe señalar que el último párrafo del artículo 161 de Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, en adelante el Reglamento, establece que en el recurso de revisión se pueden invocar argumentos y consideraciones que no hayan sido manifestadas en el recurso de apelación respecto de las pretensiones planteadas, pero lo que no procede es plantear nuevas pretensiones.

5. En el presente caso, se observa que la pretensión del CONSORCIO está orientada a lograr que se le otorgue la Buena pro, en base a los cincos argumentos descritos precedentemente, los mismos que se encuentran conectados al objeto de su recurso, que es precisamente que se le declare ganador del proceso de selección y, por tanto tener derecho a contratar con la entidad que convocó a dicho proceso. Por lo tanto, el asunto controvertido planteado por el CONSORCIO durante la interposición de su recurso de revisión no puede considerarse como una nueva pretensión, sino que, constituye un nuevo fundamento del recurso, el cual tiene como propósito que se adjudique la buena pro a su favor, la cual constituye la pretensión principal planteada por el CONSORCIO.

(i) Determinar si la calificación de la propuesta técnica del CONSORCIO en el sub factor Equipamiento Tecnológico se efectuó de conformidad a las Bases.

6. En principio, debe tenerse en cuenta que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25° del Texto Único de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, en adelante la Ley, según el cual lo establecido en la Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Asimismo, el sexto párrafo del artículo 117° del Reglamento consigna que una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas.

De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las Bases, teniendo la Entidad el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en ellas.

7. En el numeral 7.4.4 de las Bases del proceso materia de análisis se estableció el sub factor referido a la Descripción del servicio ( Equipamiento tecnológico ), consignando que los postores debían presentar en forma resumida, en un máximo de 30 páginas, la información correspondiente al equipamiento tecnológico del servicio, cuyo puntaje máximo sería de 7 puntos. En ese sentido, se estableció que los postores debían presentar softwares con su correspondiente licencia de uso autorizada para el Consultor y/o equipos especiales que se utilizarían durante el servicio para realizar los siguientes estudios: topográficos, hidrológicos, hidráulicos, simulación de acuíferos, costos y presupuestos, información geográfica y estabilidad de taludes.

8. En la etapa de presentación de consultas, LAHMEYER formuló la siguiente:

Consulta N° 5

“En las bases, en el numeral 7.4.4 – Factores referidos al objeto de la Convocatoria, en los literales a), b), c), d), e) f) y g), dice:

a) Software con su correspondiente Licencia de Uso autorizada para el Consultor y/o equipos especiales que el Postor utilizará durante el servicio para realizar…

Solicitamos diga: Software acreditado con su correspondiente licencia, propiedad, arrendamiento o compromiso fijo de alquiler para el Consultor y/o especiales que el Postor utilizará durante el servicio”.

A lo cual el Comité Especial respondió:

“(…) En consecuencia, el numeral 7.4.4 Factores Referidos al Objeto de la Convocatoria, indicados en los literales a), b), c), d) e), f) y g), quedará expresado de la forma siguiente : Software acreditado con su correspondiente licencia, propiedad, arrendamiento o compromiso fijo de alquiler para el Consultor y/o especiales que el Postor utilizará durante el servicio.

En todos los casos deberá cumplir con lo solicitado en el Formato N° 12 de las Bases del C.P. N° 0001-2005-GORE-ICA/PETACC y demostrarse con copia simple del documento sustentatorio correspondiente (facturas o boleta de venta para los de propiedad o licencia y compromiso de alquiler en caso de arrendamiento)”.

9. Así entendido, de acuerdo a lo establecido en las Bases, en el sub factor denominado Equipamiento Tecnológico se calificaría con un punto a cada uno de los softwares propuestos para los estudios requeridos que fueran acompañados de la documentación respectiva. En ese sentido, si bien la Entidad solicitó que los postores presentaran información resumida respecto de los softwares ofertados, es importante señalar que no se detallaron las funciones que debían cumplir dichos softwares.

10. En relación a lo expuesto, el CONSORCIO manifestó que a efectos de acreditar el cumplimiento del equipamiento tecnológico presentó en los folios 469 y 470 de su propuesta técnica, el Formato N° 12 conteniendo la descripción de los siete (7) softwares para el desarrollo de los estudios: topográficos, hidrológicos, hidráulicos, simulación de acuíferos, costos y presupuestos, sistemas de información geográfica y estabilidad de taludes, debidamente acompañados de la documentación sustentatoria requerida en las Bases; no obstante, el Comité Especial le asignó 6 puntos, pese a que cumplió con presentar la totalidad de equipamientos correspondiéndole 7 puntos en dicho factor.

11. Por su parte, la Entidad mediante la resolución recurrida argumentó que el Comité Especial no le otorgó puntaje al CONSORCIO por el Programa SIM PETACC – SIM ICA - software propuesto para la realización del estudio hidrológico - debido a que dicho programa se circunscribe únicamente a realizar el balance hídrico considerando caudales mensuales generados por el Autor hasta el año 1993; sin embargo, no permite la actualización de datos, análisis de tormenta, parámetros de infiltración, hidrogramas unitarios, los mismos que resultan necesarios para el diseño de captaciones en las quebradas tributarias del canal Ingahuasi.

12. De la revisión de la propuesta técnica del CONSORCIO, se advierte que a fojas 469 y 470, éste presentó información relacionada con los softwares ofertados. De esta manera, se puede apreciar que para el desarrollo del estudio hidrológico propuso el software denominado SIM – PETACC Ver.1.0 – Programa Hidrológico de Simulación aplicada a la Cuenca Integrada del Río Ica, adjuntando para ello, el compromiso de alquiler respectivo, cuya autoría corresponde al Ing. Eduardo A. Chávarri Velarde (Diciembre de 2003). Asimismo, a fojas 480 de su propuesta técnica, se aprecia la descripción general del objeto y funciones del software propuesto para la realización del estudio hidrológico, el mismo que se detalla de la siguiente manera: “Programa elaborado con el objeto de realizar la simulación hidrológica de la cuenca integrada del río Ica, considerando el aporte del sistema Choclococha y la demanda del valle de Ica, para escenarios de corto, mediano y largo plazo. El programa es capaz además de analizar las condiciones de los embalses Choclococha y Ccaracocha. El programa acompaña al estudio de balance hídrico de la cuenca integrada del río Ica, considerando la simulación hidrológica del sistema Choclococha y que fuera elaborado para el Proyecto Tambo – Ccaracocha – Gobierno Regional de Ica” (sic).

13. En el presente caso, se advierte que la Entidad requería que el postor ofertara un software acompañado de su correspondiente licencia de uso autorizada para el consultor y/o equipos especiales, el mismo que sería utilizado por el postor durante el servicio para realizar los estudios hidrológicos. Asimismo, el software propuesto no sólo debía limitarse a la realización de la simulación hidrológica, sino que también debía realizar otras actividades técnicas que resultan indispensables para la realización del estudio hidrológico.

14. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la evaluación técnica radica en calificar la calidad de las propuestas, a efectos de que la Entidad pueda optar por la mejor de ellos. En ese sentido, no resultaría razonable que se califique un bien, servicio u obra que no satisfaga completamente las necesidades de la Entidad licitante, de acuerdo a lo previsto en el Principio de Eficiencia , el cual establece que los bienes, servicios o ejecución de obras que se adquieran o contraten deben reunir los requisitos de calidad, precio, plazo de ejecución y/o entrega y deberán efectuarse en las mejores condiciones para su uso final.

15. En ese orden de ideas, resulta importante indicar que las contrataciones y adquisiciones públicas deben responder a la necesidad de garantizar el adecuado marco en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y el derecho de las personas naturales y jurídicas a participar como proveedores del Estado, todo ello, acorde con la consecución de los fines del Estado.

16. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que las herramientas o programas propuestos por los postores ejecuten o desarrollen funciones que resulten acordes a la metodología y procedimientos propuestos por la Entidad a efectos que se cumplan los objetivos y lineamientos del Proyecto.

17. En aplicación a lo expuesto al presente caso, se advierte que al haber ofertado el CONSORCIO un software que no desarrolla la totalidad de funciones que resultan indispensables para el desarrollo del estudio hidrológico, no corresponde amparar en este extremo la reclamación planteada por éste.

(ii) Determinar si la calificación de la propuesta técnica del CONSORCIO en el factor Experiencia del Postor en la Actividad se efectuó de conformidad a las Bases.

18. En relación al segundo asunto controvertido, la Entidad mediante la resolución recurrida ha señalado que, en el factor Experiencia del Postor en la Actividad , el Comité Especial le asignó 5.93 puntos al CONSORCIO, debido a que en relación al primer servicio no presentó la conformidad del servicio de supervisión, y en relación al quinto servicio el CONSORCIO no justificó ni demostró el porcentaje participativo que tuvo la empresa HC & ASOCIADOS S.R.L. al haberse presentado en forma consorciada con la firma FIGUEIREDO FERRAZ – CONSULTORA E INGENIERIA DE PROJETO LTDA.

19. Por su parte, el CONSORCIO manifestó que a efectos de acreditar Experiencia en la Actividad , presentó en el folio 22 de su propuesta técnica, el Formato N° 7 conteniendo cinco (5) servicios de consultoría por un monto acumulado de S/. 4 727 923.79, el mismo que supera 5 veces el valor referencial; no obstante, el Comité Especial lo calificó con 5,93 puntos, debido a que no consideró en la evaluación los servicios descritos en los numerales 1 y 5 del referido formato, por lo que corresponde se le asignen 10 puntos en dicho rubro.

20. En atención al asunto materia de análisis, en el numeral 7.4.2 de las Bases, se establece el factor referido a la Experiencia en la Actividad del Postor , que a continuación se detalla:

“Se calificará el monto facturado acumulado por el Postor durante los últimos diez (10) años (setiembre 1995 – setiembre 2005), para lo cual presentará hasta un máximo de cinco (05) contratos de ejecución de consultoría de obra en general, con su respectiva conformidad de prestación del servicio. La asignación de puntaje será la siguiente:

i) Por un monto acumulado mayor o igual de cinco: 10.,00 Puntos

(05) veces al valor referencial

ii) Por un monto acumulado igual o inferior al: 0,00 Puntos

valor referencial

iii) Para montos intermedios se obtendrá mediante interpolación lineal.

No se considerará válido la presentación de sólo uno de los documentos, para calificar deben presentar ambos documentos (Contrato y Conformidad del mismo).

Para los contratos en donde el postor haya participado en consorcio, el monto facturado a considerarse para la evaluación será la parte proporcional al porcentaje de participación de dicho postor”.

Así entendido, tenemos que las Bases Integradas establecen que para efectos de obtener el puntaje correspondiente, los postores debían acreditar su experiencia en la actividad mediante la presentación de contratos culminados acompañados de su respectiva constancia de conformidad.

21. De la revisión de la propuesta técnica presentada por el CONSORCIO, se aprecia que adjuntó a fojas 22, el Formato N° 7 conteniendo el cuadro de resumen de 5 servicios a efectos de acreditar su Experiencia en la Actividad , el mismo que a continuación se detalla:

Nombre del Estudio realizado

Nombre de la Empresa Asociada

Monto Facturado (a) S/.

% de Participación/ Monto del Servicio (b) S/.

Monto para la Evaluación (axb) S/.

1.Supervisión de la Obra Tramo III – Vilavilani

ELECTROWATT

3 037 978,81

50%

1 518 989,41

2.Supervisión de la Construcción de la Obra “Plan Mínimo Irrigación Magunchal Tramo Honda-Caimito”

-------

1 082 148,48

100%

1 082 148,48

3.Supervisión de las Obras de Reconstrucción y/o Mejoramiento de la Infraestructura de Riego en los Valles Chincha, Pisco, Ica, Palpa y Nazca en el Departamento de Ica

GEOCONSULT

1886915,70

50%

943 457,85

4.Estudios Definitivos de Ingeniería-Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Panamericana Norte: Tramos Trujillo-Reque y Lambayeque-D.V. Olmos-Piura. Long. de vía=438.6 kms

-----------

751181,09

100%

751 181,09

5.Estudio Definitivo de Ingeniería para la Conversión a Trocha Estándar de la vía del Ferrocarril Huancayo-Huancavelica (128.5km)

FIGUEIREDO

1 080 367,41

40%

432 146,96

22. Atendiendo a la documentación presentada por el CONSORCIO, este Colegiado advierte que el quinto servicio se sustentó con el Contrato N° 193-97-MTC/15.17 suscrito entre la empresa HC & ASOCIADOS S.R.L. y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción con fecha 23 de setiembre de 1997 obrante a fojas 55 al 57 de su propuesta técnica, que fue presentado junto con la Resolución Directoral N° 568-2002-MTC/15.17 de fecha 2 de agosto de 2002, la misma que aprueba en vía de regularización, el expediente técnico de los Estudios Definitivos de Ingeniería para la Conversión de Trocha Estándar del Ferrocarril Huancayo - Huancavelica. En consecuencia, se observa que el CONSORCIO cumplió con las condiciones requeridas por las Bases para efectos de asignación de puntaje.

23. Sobre el particular, cabe precisar que el CONSORCIO mediante la presentación del Formato N° 7 cumplió con precisar el porcentaje de participación (40%) que tuvo la empresa HC & ASOCIADOS S.R.L. durante la elaboración del estudio definitivo de ingeniería para la conversión de trocha estándar del ferrocarril Huancayo – Huancavelica, cuyo monto económico asciende a la suma S/. 1 080 367,41. En ese sentido, las Bases consignaron que el monto facturado a considerarse para la evaluación en los casos en que los postores hubieran participado en consorcio correspondería a la parte proporcional al porcentaje de participación.

Por tanto, al haber cumplido el CONSORCIO con presentar el citado contrato acompañado del documento que permite inferir que concluyó las respectivas obligaciones, no existe razón válida para denegar su valor, correspondiendo que la Entidad, en caso de considerarlo necesario, efectúe la verificación posterior [1].

En consecuencia, al haberse determinado que los documentos válidos y pasibles de calificación presentados por el CONSORCIO, ascienden a la suma de S/. 3 208 934,38, corresponde otorgarle 6,85 puntos en dicho factor, debiendo ampararse en este extremo la reclamación planteada por el CONSORCIO.

(iii) Determinar si la calificación de la propuesta técnica de LAHMEYER en el rubro - Experiencia en la Actividad - para el cargo de Jefe de Proyecto se efectuó de conformidad a lo dispuesto en las Bases.

24. Las Bases Administrativas en el literal b.1 establece el Factor referido al Personal Propuesto , que a continuación se detalla:

Factores Referidos al Personal

A) JEFE DE PROYECTO

a.1. Experiencia en la Actividad (8.00 puntos) ( Formato N°7)

Se otorgará por una experiencia acumulada mayor o igual a 35 meses en contratos de consultoría de estudios en general, desarrollados como Jefe de Proyecto o como Residente de Estudios hasta un máximo de ocho (8) puntos. Para experiencias menores a 35 meses el puntaje se determinará en forma proporcional.

El tiempo de experiencia deberá acreditarse con copia simple de los certificados y constancias con un máximo de cinco (05) servicios.

En caso de que los certificados o constancias no permitan identificar las características del trabajo similar, el postor deberá presentar otros documentos que identifiquen el trabajo similar.

El trabajo que haya desempeñado el Jefe deberá ser a tiempo completo. Compromiso a tiempo parcial no será admitido.

25. En relación a lo expuesto, el CONSORCIO manifestó que LAHMEYER presentó en el folio 356 de su propuesta técnica, el Formato N° 7 conteniendo la descripción de cinco (5) trabajos y el Currículum vitae del Jefe de Proyecto propuesto (Formato N° 10); sin embargo, no acreditó que dicho profesional desempeñó el cargo de jefe de proyecto, director de estudios o de proyectos en consultoría de estudios en general, sino como especialista o proyectista; motivo por el cual no le correspondía puntuación en este extremo de la calificación.

26. Por su parte, LAHMEYER sostuvo que el profesional propuesto para el cargo de Jefe de Proyecto del servicio objeto de convocatoria, el Ing. Jorge Gianella ha desempeñado el cargo de Director de Proyectos Hidráulicos para el INADE durante el período comprendido desde octubre de 1985 hasta julio de 1991 (acumulando 68 meses de experiencia) y Director Ejecutivo de INADE en el período comprendido desde marzo de 2001 hasta enero de 2003 (acumulando 22 meses), es decir, el profesional propuesto ha acreditado experiencia en la actividad por un total de 90 meses, excediendo los 35 meses solicitados por las Bases. Al respecto, manifestó que la experiencia del Ing. Jorge Gianella durante los 68 meses en el cargo de Director de Proyectos Hidráulicos de INADE, se resume en la ejecución de los siguientes proyectos: 1) Presa Gallito Ciego - Proyecto Jequetepeque (1981-1990); 2) Bocatoma y Canal Talambo Zaña - Proyecto Jequetepeque (1988-1991); 3) Canal Miguel Checa - Proyecto Chira Piura (1988-1993); 4) Obras III Etapa - Proyecto Chira Piura (1991-1995); 5) Presa Condorama - Proyecto Majes (1981-1986); 6) Túnel Intercuencas - Proyecto Chavimochic (1986-1989); 7) Conducción Santa – Viru Proyecto Chavimochic (1988-1991); 8) Boca Toma Río Santa - Proyecto Chavimochic (1987-1991); 9) Túnel Jachacuesta Proyecto Pasto Grande (1990-1994) y 10) Nueva Boca Toma Margen Derecha Río Santa Proyecto Chavimochic, Estudio Definitivo (1988).

27. Durante la etapa de presentación de consultas, el postor S & Z CONSULTORES ASOCIADOS formuló la siguiente:

Consulta N° 4

“Numeral 7.4.3, Literal A) Jefe de Proyecto (pág. 18)

Para la calificación de la Experiencia en la Actividad y en la Especialidad se consideran los cargos de Jefe de Proyectos o Residentes de Estudios. Favor confirmar que también se considerará el cargo de Director de Estudios o de Proyecto.

A lo cual el Comité Especial respondió:

“El Comité Especial considera que para la calificación de la Experiencia en la actividad y en la especialidad también se tomará en cuenta los cargos de Director de Estudios o de Proyectos (…)”

28. De la revisión de la propuesta técnica de LAHMEYER, se advierte que a fojas 356 presentó el Formato N° 10 conteniendo el resumen descriptivo de los servicios de consultoría ejecutados por el Ing. Jorge Gianella Silva, propuesto para el cargo de Jefe de Proyecto.

En ese sentido, de la documentación presentada por LAHMEYER a efectos de acreditar la experiencia del profesional propuesto para el cargo de Jefe de Proyecto , se aprecia que adjuntó la Resolución Jefatural N° 141-85-INADE-1100 de fecha 5 de octubre de 1985, mediante la cual se designó al Ing. Jorge Gianella Silva, como Director de Proyectos – Hidráulicos de Instituto Nacional de Desarrollo (INADE). Asimismo, la Resolución Jefatural N° 131-INADE-1100 de fecha 13 de junio de 1991, mediante la cual se ratificó al Ing. Jorge Gianella Silva, como Director de Proyectos Hidráulicos del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE)

29. Conforme a lo expuesto, se colige que LAHMEYER mediante la presentación de la documentación descrita en el párrafo precedente, acreditó que el profesional propuesto para el cargo de Jefe de Proyecto , Ing. Jorge Gianella Silva ocupó el cargo de Director de Proyectos Hidráulicos en el Instituto Nacional de Desarrollo, acumulando 68 meses de experiencia.

30. En consecuencia, cabe concluir que la documentación presentada por LAHMEYER acredita en exceso los 35 meses solicitados por las Bases a efectos que los postores acreditaran la experiencia en la actividad del profesional propuesto para el cargo de Jefe de Proyecto , careciendo de fundamento el cuestionamiento formulado por el CONSORCIO al señalar que las funciones y labores desarrolladas por el Ing. Jorge Gianella fueron estrictamente administrativas y no ejecutivas, en virtud que, al haber sido designado como Director de Proyectos, se entiende que tuvo a su cargo la dirección y supervisión de los proyectos desarrollados por el INADE durante el período descrito en las referidas resoluciones.

(iv) Determinar si la calificación de la propuesta técnica de LAHMEYER en el sub factor Equipamiento Tecnológico se efectuó de conformidad a las Bases y normas de la materia.

31. En relación al cuarto asunto controvertido, el CONSORCIO ha manifestado que LAMHEYER presentó el Formato N.° 12 contenido en los folios 856 al 858 de su propuesta técnica, con los siete (7) software a utilizar durante la prestación del servicio, para lo cual adjuntó copia simple de los documentos correspondientes a cada uno de los siete softwares propuestos en los folios 859 al 945, incumpliendo con la exigencia establecida en las Bases, respecto de presentar dicha información sustentatoria en un máximo de 30 páginas. Al respecto, indicó que el software propuesto para el estudio topográfico no cuenta con la licencia respectiva. Asimismo, agregó que el software propuesto para el estudio de simulación de acuíferos no corresponde a la empresa que expidió el compromiso de alquiler a dicho postor; razón por la cual sólo le corresponden 2 de los 7 puntos asignados en dicho factor.

32. En la resolución recurrida, la Entidad manifestó que LAHMEYER en el factor referido al objeto de la Convocatoria – Equipamiento Tecnológico presentó la información solicitada en más de 30 páginas, situación que no debió ser considerada por el Comité Especial, debido a que las Bases establecían que el postor debía presentar la información en forma resumida en un máximo de 30 páginas; razón por la cual sólo le corresponde 3 puntos en dicho rubro.

33. Por su parte, LAHMEYER alegó que como parte de su propuesta técnica presentó el Formato N° 12 acompañado de la documentación sustentatoria correspondiente. En ese sentido, indicó que presentó toda la documentación sustentatoria de los 7 softwares propuestos en un total de 9 páginas (folios 860, 861, 862, 881, 883, 885, 927, 937 y 942), margen que resulta inferior al máximo establecido por la Entidad, razón por la cual considera que debe ser calificado con 7 puntos en dicho factor.

34. A efectos de realizar el análisis del asunto controvertido, cabe señalar que las Bases establecieron que el sub factor denominado Equipamiento Tecnológico se calificaría con un punto a cada uno de los softwares propuestos que fueran acompañados de la documentación respectiva (facturas o boletas de venta para los de propiedad o licencia y compromiso de alquiler en caso de arrendamiento).

35. De la revisión efectuada a la propuesta técnica de LAHMEYER, se observa que a fojas 856 presentó el Formato N° 12 conteniendo la descripción detallada de los softwares ofertados para cada uno de los 7 estudios que forman parte del objeto de la convocatoria. En ese sentido, se puede advertir que LAHMEYER adjuntó documentación e información respecto de los softwares propuestos desde fojas 859 a fojas 945 de su propuesta.

36. Sobre el particular, este Colegiado ha verificado que, en efecto, LAHMEYER presentó la descripción detallada de los 7 softwares propuestos para los estudios objeto de convocatoria en los folios 856 al 945 de su propuesta técnica, excediendo de esta manera el máximo de páginas solicitadas por las Bases; sin embargo, debe tenerse en cuenta que realizando una apreciación integral de la documentación presentada en este factor, se advierte que LAHMEYER en sólo 9 páginas de su propuesta técnica, adjuntó la información resumida correspondiente a los 7 softwares propuestos. En ese sentido, se observa que la documentación e información que resulta relevante para la Entidad fue presentada en los folios 860, 861, 862, 881, 883, 885, 927, 937 y 942; razón por la cual corresponde otorgarle los 7 puntos establecidos en dicho factor.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que las Entidades deben adoptar sus decisiones con plena observancia de lo dispuesto por el Principio de razonabilidad, el cual exige a la autoridad administrativa que sus decisiones guarden proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar, así como del informalismo, Principio expresado mediante el inciso 1.6 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual establece que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales, máxime sí como, en el presente caso, no se afecta derechos de terceros o el interés público.

Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de considerarlo necesario, la Entidad deberá someter a fiscalización posterior el cuestionamiento del CONSORCIO referido a que los softwares MIKE SHE y VISUAL MODFLOW resultan de autoría de la empresa WATERLOO HYDROGEOLOGIC y no la empresa DHI WATER & ENVIRONMENT.

(v) Determinar si la calificación de la propuesta técnica de LAHMEYER en el rubro - Experiencia en la Especialidad - para el cargo de Jefe de Proyecto se efectuó de conformidad a lo dispuesto en las Bases.

37. En el literal a.2 de las Bases, se establece el sub factor Experiencia en la Especialidad referida al Jefe de Proyecto , consignando el siguiente texto:

Factores Referidos al Personal

A) JEFE DE PROYECTO

a.1. Experiencia en la Especialidad (15.00 puntos) ( Formato N° 8)

Se otorgará por una experiencia acumulada mayor o igual a 30 meses en contratos de consultoría de estudios en general, desarrollados como Jefe de Proyecto o como Residente de Estudios hasta un máximo de quince (15) puntos.

Se considera como Experiencia en la especialidad a la consultoría de estudios de pre inversión e inversión de proyectos correspondientes a Sistemas de Infraestructura Mayor de Riego y otros de naturaleza análoga incluidos los contratos de consultoría de obras de regulación y derivación de agua para consumo diversos.

Para experiencias menores a 30 meses el puntaje se determinará en forma proporcional.

El tiempo de experiencia deberá acreditarse con copia simple de los certificados y constancias con un máximo de cinco (05) servicios.

En caso de que los certificados o constancias no permitan identificar las características del trabajo similar, el postor deberá presentar otros documentos que identifiquen el trabajo similar.

El trabajo que haya desempeñado el Jefe deberá ser a tiempo completo. Compromiso a tiempo parcial no será admitido.

38. Durante la etapa de presentación de consultas, el postor S & Z CONSULTORES ASOCIADOS formuló la siguiente:

Consulta N° 4

“Numeral 7.4.3, Literal A) Jefe de Proyecto (pág. 18)

Para la calificación de la Experiencia en la Actividad y en la Especialidad se consideran los cargos de Jefe de Proyectos o Residentes de Estudios. Favor confirmar que también se considerará el cargo de Director de Estudios o de Proyecto.

A lo cual el Comité Especial respondió:

“El Comité Especial considera que para la calificación de la Experiencia en la actividad y en la especialidad también se tomará en cuenta los cargos de Director de Estudios o de Proyectos (…)”

39. En atención a lo expuesto, las Bases requerían que los trabajos desarrollados por el profesional propuesto para el cargo de Jefe de Proyecto debían haberse realizado a tiempo completo a efectos de ser pasibles de calificación por parte del Comité Especial.

40. En cuanto al quinto asunto controvertido, el CONSORCIO sostuvo que la calificación otorgada por el Comité Especial al Jefe de Proyecto propuesto por LAHMEYER para el rubro Experiencia en la Especialidad , no le corresponde debido a que el Ing. Jorge Gianella Silva no participó a tiempo completo de los trabajos descritos en el Formato N° 10 presentado por LAHMEYER.

Mediante la presentación de un escrito ampliatorio, el CONSORCIO manifestó que LAHMEYER no debió ser calificado por el Comité Especial, respecto de los servicios 1 y 5 descritos en su propuesta a efectos de sustentar la experiencia en la especialidad del Jefe de Proyecto propuesto, por cuanto no acreditó los 45 meses descritos en el Formato N.° 10, sino solamente 32 meses de experiencia, en razón de que sólo podían ser considerados contratos a tiempo completo y no a tiempo parcial.

41. En relación al cuestionamiento del CONSORCIO, LAHMEYER ha manifestado que el currículum vitae remitido por el CONSORCIO y que presuntamente correspondería al Ing. Jorge Gianella Silva resulta apócrifo, para lo cual negó y adjuntó documentación que acreditaría la participación del referido profesional en los trabajos descritos en el Formato N° 10 de su propuesta técnica.

42. De la revisión efectuada a la propuesta técnica de LAHMEYER, se advierte que a fojas 357 presentó el cuadro descriptivo de los servicios en los que participó el Ing. Jorge Gianella Silva, propuesto como Jefe de Proyecto , de acuerdo al siguiente detalle:

N°

Estudio

Razón social del Contratante

Cargo Desempeñado

PERIODO

Inicia/Termina(mes-año)

Duración

(meses)

1

Estudio Definitivo de C.H. HUANZA (86 MW) Aprovechamiento Hidroeléctrico de los ríos Pallca, Conay y Colque y Derivación Trasandina del túnel de Cuevas – Milloc

C y A PROHISA

Jefe del Proyecto

02/1999

03/2000

13

2

Estudio de Pre Factibilidad Derivación Huascacocha, localizada en la Cuenca alta margen derecha del río Mantaro su Derivación hacia la laguna de Antacoto, Junín

C y A PROHISA

Jefe del Proyecto

05/2000

10/2000

6

3

Estudio Definitivo de C.H. Pucará (130 Mw) Aprovechamiento Hidroeléctrico del río Salcca, Cusco

Agua y Energía S.A.

Jefe del Proyecto

08/1998

01/1999

6

4

Estudio de Factibilidad de la Central Hidroeléctrica Petaqueros (212 Mw), Arequipa

Agua y Energía S.A.

Jefe del Proyecto

12/1997

07/1998

8

5

Estudio de Factibilidad de la Central Hidroeléctrica Cheves (525 Mw)

Agua y Energía S.A.

Jefe del Proyecto

09/1996

08/1997

12

TOTAL

45

43. En relación al primer servicio de consultoría presentado por LAHMEYER, se advierte que el Ing. Jorge Gianella Silva participó en la Elaboración del Estudio Definitivo de la C.H. HUANZA (86 MW) Aprovechamiento Hidroeléctrico de los ríos Pallca, Conay y Colque y Derivación Trasandina del túnel de Cuevas - Milloc, durante el período Febrero 99– Marzo de 2000, desempeñando el cargo de Jefe del Proyecto, siendo responsable de la dirección general del referido proyecto; no obstante, dicha labor no fue desempeñada a tiempo completo, tal como se puede observar del Memorando N° 799-2005-GH suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), documento mediante el cual se deja constancia que el Ing. Jorge Gianella Silva participó del Proyecto Marca III durante el período comprendido desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 15 de noviembre del mismo año.

En ese sentido, correspondería evaluar únicamente 9.5 y no los 13 meses acreditados por LAHMEYER como experiencia del Jefe de Proyecto realizada a tiempo completo.

44. En relación al quinto servicio de consultoría presentado por LAHMEYER, se advierte que el Ing. Jorge Gianella Silva participó en la Elaboración del Estudio de Factibilidad de la Central Hidroeléctrica Cheves (525 MW) durante el período setiembre de 1996 a agosto de 1997, desempeñando el cargo de Jefe del Proyecto; no obstante, dicha labor no fue desempeñada a tiempo completo, tal como se puede observar de la información remitida por SEDAPAL con fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual se informó los siguiente: “(…) en los archivos que obra en el Equipo Proyectos Especiales de la Empresa, se tiene que el Ing. Jorge Gianella Silva, participó en la elaboración del Estudio Hidrológico del Proyecto “TRASVASE A LA LAGUNA DE PUNRUN”, en calidad de HIDROLOGO, habiendo desempeñado dicha función desde el mes de diciembre de 1996 al mes de febrero de 1997. Dicho profesional fue propuesto por la Asociación de Consultores HC & A – TAHAL” (sic).

En ese sentido, correspondería evaluar únicamente 3 y no los 12 meses acreditados por LAHMEYER como experiencia del Jefe de Proyecto realizada a tiempo completo.

45. En ese sentido, al haberse determinado que los documentos válidos y pasibles de calificación presentados por LAHMEYER a efectos de acreditar la Experiencia en la Especialidad del profesional propuesto como Jefe de Proyecto , suman 32.5 meses, corresponde confirmar la calificación asignada por el Comité Especial en dicho factor.

46. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, el cuadro final de calificación queda conforme al siguiente detalle:

Postor

Puntaje técnico

Puntaje económico

Puntaje total

Puntaje total + 20%

Orden

LAHMEYER AGUA Y ENERGÍA S.A.

100

99,31

99,86

119,83

1º

CONSORCIO ICA

94,97

100

95,98

115,17

2º

47. Por tanto, si bien del análisis efectuado por este Colegiado, se demuestra que la Entidad erróneamente no le otorgó puntaje al CONSORCIO en el factor Experiencia del Postor en la Actividad ; sin embargo, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO ICA conformado por las empresas consultoras HC & ASOCIADOS S.R.L. y VCHI S.A., en virtud que de la recalificación efectuada por el Tribunal, la mayor calificación le sigue correspondiendo al postor LAHMEYER AGUA Y ENERGÍA S.A., en consecuencia, mantiene la buena pro adjudicada inicialmente a su favor.

48. Sin perjuicio de lo resuelto, es necesario tener presente que el procedimiento administrativo se rige por principios, entre ellos el de presunción de veracidad, por cuya virtud debe asumirse que, en general, las empresas y los individuos proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan. Sin embargo, cabe señalar que las Entidades se encuentran facultadas de adoptar las medidas pertinentes indicadas, a efectos de verificar la veracidad e idoneidad de la información y documentación presentada por los postores, a fin de garantizar la satisfacción de sus necesidades.

Asimismo, debe señalarse que una vez efectuadas las indagaciones del caso vía control posterior, si la Entidad evidencia la existencia de documentación falsa o declaración jurada con información inexacta, deberá comunicar tales hechos a éste Tribunal, a fin de adoptar las acciones administrativas que en dicho extremo resulten pertinentes, sin perjuicio de los resultados del proceso de selección que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 297 [2] del citado Reglamento.

49. Finalmente, cabe referirse al cuestionamiento formulado por LAHMEYER, respecto al hecho que correspondería disminuir el puntaje asignado por el Comité Especial al CONSORCIO, debido a que el profesional propuesto para desempeñar el cargo de Geotecnista, Ing. Eduardo Víctor Ruíz Rodríguez forma parte del equipo de profesionales del Consorcio Supervisión Olmos integrado por Coiné et Bellier de Francia, Lahmeyer Agua y Energía S.A. y Alpha Consult S.A. de Perú para la supervisión del Proyecto Olmos, mediante contrato suscrito con fecha 26 de mayo de 2005, entre el Gobierno Regional de Lambayeque y el Consorcio Supervisión Olmos, servicio que por su naturaleza se realizará a tiempo completo a partir de febrero hasta octubre de 2006; razón por la cual, dicho profesional se encuentra imposibilitado de participar en el equipo propuesto por el CONSORCIO.

50. Sobre el particular, resulta necesario indicar en primer lugar, que constituye un derecho constitucionalmente reconocido a las personas, la libertad de elección y de ejercicio del trabajo. En ese sentido, al constituir el trabajo una actividad esencial en la vida humana, el Estado garantiza que se ejerza libremente con sujeción a Ley. En segundo lugar, cabe referirse al derecho contemplado en el inciso 14 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público. Al respecto, cabe señalar que la referida disposición constitucional permite a las personas ejercitar su libertad de expresión de voluntad bajo el principio constitucionalmente establecido de que nadie está obligado a hacer lo que a ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe. Así entendido, considerando que el contrato constituye la formalización jurídica de las relaciones patrimoniales entre los agentes económicos, éstos deben realizarse conforme a las leyes de orden público.

En aplicación del dispositivo constitucional aludido al caso materia de análisis, resulta relevante señalar que no existe en la Constitución ni en las normas de la materia, disposición alguna que prohiba o limite la libertad de contratación de las personas al hecho que no puedan suscribir contratos, máxime si el único elemento que se opone al ejercicio de la contratación lo constituye solamente la contravención de las leyes de orden público. En ese sentido, los dispositivos constitucionales no pueden ser reprimidos o limitados por autoridad alguna, debido a que constituyen atribuciones inherentes a las libertades universalmente reconocidas a las personas.

En consecuencia, la disponibilidad de los profesionales propuestos para la realización del estudio materia de convocatoria, constituye una condición que sólo resulta exigible al postor que obtenga la buena pro, la misma que deberá ser objeto de verificación por parte de la Entidad, antes de la suscripción del contrato correspondiente.

Por estos fundamentos, con la intervención del Presidente del Tribunal Ing. Félix Delgado Pozo y de los señores vocales Gustavo Beramendi Galdós y Oscar Luna Milla, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 048-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 30 de enero de 2006, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO ICA conformado por las empresas VÍCTOR CHÁVEZ IZQUIERDO S.A. y HC & ASOCIADOS S.R.L. -contra la Resolución GerenciaL Nº 074-2005-GORE-ICA-PETACC/GG correspondiente al Concurso Público N° 0001-2005-GORE/ICA/PETACC, debiendo confirmar la buena pro otorgada al postor LAMHEYER AGUA Y ENERGÍA S.A., por los fundamentos expuestos.

2. Disponer que la Entidad efectúe el control posterior de la documentación señalada en los numerales 20 y 33 de la fundamentación, debiendo informar a este Colegiado los resultados de dichas indagaciones, en un plazo no mayor de treinta días de notificada la presente resolución.

3. Ejecutar la garantía recaudada por el Impugnante en el referido proceso de selección.

4. Devolver a la Entidad los antecedentes administrativos, para los fines pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Delgado Pozo

Beramendi Galdós

Luna Milla

[1] 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

[2] Artículo 297.- Obligación de informar sobre presuntas infracciones

“El Tribunal podrá tomar conocimiento de hechos que puedan dar lugar a la aplicación de sanción, ya sea de oficio, por petición motivada de otros órganos o Entidades, o por denuncia; siendo que en todos los casos, la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal.

Las Entidades están obligadas a poner en conocimiento del Tribunal los hechos que puedan dar lugar a la aplicación de las sanciones de inhabilitación, conforme a los Artículos 294 y 295. Los antecedentes serán elevados al Tribunal con un informe técnico legal de la Entidad, que contenga la opinión sobre la procedencia y responsabilidad respecto a la infracción que se imputa”.

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