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SENTENCIA

Res. Nº 171/2006.TC-SU · LA SALA RESUELVE:

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
435832
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Res. Nº 171/2006.TC-SU

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Sumilla : Las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Lima, 17.MARZO.2006

Visto , en sesión de Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 16.03.2006, el Expediente N° 1627/2005.TC sobre el recurso de revisión presentado por la empresa CONSORCIO IRV S.A.C. contra la Resolución de Gerencia General Nº 790-2005-GG que declaró fundado en parte su recurso de apelación en el extremo referido a la evaluación de la propuesta técnica del postor CONSORCIO VIMAX – AALTEN - AIVIC, e infundado en el extremo relativo a la descalificación del CONSORCIO IRV, en el desarrollo de Concurso Público Nº 0023-2005-SEDAPAL, convocado por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA (SEDAPAL) para la contratación del servicio de mantenimiento de áreas verdes del C.O.P La Atarjea, oídos los informes orales y atendiendo a lo siguiente:

ANTECEDENTES:

1. El 18 de octubre de 2005, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) convocó al Concurso Público N.° 0023-2005-SEDAPAL para la contratación del servicio de mantenimiento de áreas verdes del C.O.P. La Atarjea, bajo el sistema de suma alzada, por el plazo de ejecución de dos (02) años y con un valor referencial ascendente a S/2 664 009,70 (Dos Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Nueve con 70/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

2. El 28 de noviembre de 2005 se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas y apertura de sobres técnicos, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso verificó la entrega de ofertas de los siguientes postores (i) SERVICIOS CALIFICADOS VEEFE S.A., (ii) CONSORCIO VIMAX – AALTEN – AIVIC y (iii) CONSORCIO IRV S.A.C.

Luego de abrir los sobres que contenían las propuestas técnicas de los participantes, el Comité Especial constató que la documentación de todos ellos se hallaba completa y conforme a las Bases, con excepción de la del postor SERVICIOS CALIFICADOS VEEFE S.A. por cuanto la relación de materiales, insumos y suministros presentada no estaba conforme a lo requerido en las Bases, por lo que fue descalificado.

3. El 05 de diciembre de 2005 tuvo lugar el acto público de apertura de sobres económicos y otorgamiento de buena pro. En dicho acto, luego de dar a conocer los resultados de la evaluación técnica, el Comité Especial descalificó al postor CONSORCIO IRV S.A.C., por no haber cumplido con acreditar la experiencia mínima del personal propuesto para el cargo de Coordinador N° 2, de conformidad con lo establecido en las bases administrativas. Ante tal circunstancia, el CONSORCIO IRV S.A.C. manifestó su disconformidad con la decisión adoptada, quedando el sobre económico de dicho postor en custodia del Notario Público.

Posteriormente, el Comité Especial procedió a abrir el sobre de la propuesta económica del único postor hábil CONSORCIO VIMAX – AALTEN – AIVIC, a efectuar la calificación respectiva y a realizar la evaluación total de la oferta, advirtiendo que su propuesta económica excedía al total del valor referencial, por lo que el otorgamiento de la buena pro quedó condicionado a la disponibilidad presupuestaria y a la autorización de la Gerencia General de la Entidad.

4. El 13 de diciembre de 2005 el postor CONSORCIO IRV S.A.C interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO VIMAX – AALTEN – AIVIC, solicitando se revoque esta decisión, debido a que tanto su propuesta como la propuesta del postor ganador fueron calificadas erróneamente por el Comité Especial, en base a los siguientes fundamentos:

A. EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE SU PROPUESTA TÉCNICA:

a. El numeral 2.2.2 referido al Coordinador N° 2 de las Bases, estableció que los postores que no acrediten un profesional titulado (Ingeniero Agrícola) con experiencia como Ingeniero en la operación de sistemas de riego por aspersión y/o por goteo con un mínimo de experiencia de dos (2) años sería automáticamente descalificado. Al respecto, señaló que el Comité Especial consideró erróneamente que el ingeniero propuesto para el cargo de Coordinador N.° 2 no reunía la experiencia mínima de dos (02) años como ingeniero en la operación de sistemas de riego por aspersión y/o por goteo; no obstante que, de la revisión del certificado emitido por Fomento de la Vida (FOVIDA), presentado como parte de su propuesta técnica, se acreditó que el Ingeniero Ernesto Manrique Ramos, entre otras actividades, instaló y operó sistemas de riego tecnificado por aspersión y goteo desde el 06 de mayo de 1998 hasta el 31 de octubre de 2002, conforme el requerimiento establecido en las Bases.

b. En relación al factor referido a la experiencia del postor, el Comité Especial no consideró como válidos dos (02) de los contratos suscritos con la empresa Saldaña Trading & Service S.A. en razón a que la cláusula cuarta de ambos indicó un monto aproximado, no se incluyó copia del anexo N.° 01 y en el certificado de culminación de servicio no se indicó el monto contratado, por lo que no fue posible determinar el monto total del contrato. Al respecto, indicó que es muy usual que las empresas del sector privado coloquen la expresión suma total aproximada agregando el término”equivalente” a fin que no quede duda respecto al monto del contrato; asimismo, manifestó que en la cláusula sexta de ambos contratos se especificó el valor exacto de éstos al referirse a las garantías presentadas.

B. EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA PROPUESTA TÉCNICA DEL POSTOR GANADOR DE LA BUENA PRO:

a. El Comité Especial le otorgó puntaje de manera equivocada en relación al Contrato N.° 181-2003 SEDAPAL derivado del Concurso Público N.° 0009-2003 SEDAPAL por tratarse de un contrato que concluyó el 01 de setiembre de 2005; es decir, fuera del proceso de evaluación.

b. Contrariamente a los pronunciamientos emitidos por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), el Comité Especial le otorgó puntaje por las facturas correspondientes al Contrato N.° 181-2003 SEDAPAL derivado del Concurso Público N.° 0009-2003 SEDAPAL, aún cuando éstas no estaban debidamente recibidas por el emisor.

c. El Comité Especial calificó la totalidad del monto correspondiente al Concurso Público N.° 0028-2002-SEDAPAL; sin embargo, dicho proceso de selección fue realizado por un consorcio, por lo que en relación a la participación del postor en el consorcio correspondía otorgar puntaje por el 90% del total del monto contratado.

d. El certificado de trabajo emitido por VIMAX S.R.L. a nombre del Ingeniero Residente propuesto indicó que el mencionado profesional prestó servicios desde el 01 de diciembre de 1999 al 31 de julio de 2000, a pesar de que el citado ingeniero se tituló el día 16 de diciembre de 1999, por lo que se consignó información falsa.

e. El ingeniero propuesto como coordinador N.° 2 acreditó experiencia como residente de obra en la ejecución de proyectos de sistema de riego mas no en la operación de dichos sistemas, por lo que el Comité Especial no debió otorgarle puntuación en ese rubro.

5. En la misma fecha, el CONSORCIO VIMAX – AALTEN – AIVIC interpuso recurso de apelación contra la calificación del postor CONSORCIO IRV S.A.C., solicitando se ratifique la descalificación del mismo.

6. Mediante Resolución de Gerencia General 790-2005-GG del 23 de diciembre de 2005, la Entidad declaró fundado en parte el recurso de apelación formulado por el postor CONSORCIO IRV S.A.C., en el extremo en que solicitó la recalificación del puntaje técnico obtenido por el adjudicatario de la buena pro e infundado en el extremo relativo a la descalificación de su propuesta, por los siguientes fundamentos:

a. En relación a la experiencia del Coordinador N° 2 propuesto por el CONSORCIO IRV argumentó que de la revisión efectuada a su propuesta técnica verificó que el certificado de FOVIDA expedido a favor del Ingeniero Ernesto Manrique Ramos, se refiere a “profesional del programa”, entendiéndose que dicho cargo correspondería a funciones administrativas y no ejecutivas.

b. En relación a la calificación del CONSORCIO IRV en el factor experiencia del Postor señaló que el Comité no consideró como válidos los contratos suscritos con la empresa SALDAÑA TRADING & SERVICE S.A., debido a que en la cláusula cuarta referida al precio del servicio se lee lo siguiente “una suma total aproximada equivalente a …”, por lo que dicha cláusula hace alusión a un monto aproximado sin indicar el monto contratado; asimismo, no incluye copia del anexo N° 1, razón por la que resultaba imposible determinar los montos efectivamente contratados por el CONSORCIO IRV.

c. En relación a la experiencia del profesional propuesto por el CONSORCIO VIMAX indicó que en el certificado otorgado al Ingeniero Michel Ángel Coronado Falcón por el Ministerio de Agricultura se consignó “el Ingeniero Agrícola en mención ha realizado trabajos de residencia de obras, elaboración y ejecución de proyectos en riego tecnificado por aspersión y goteo” , cumpliendo con el requerimiento establecido en las bases.

d. En relación al cuestionamiento formulado respecto del Ingeniero Residente señaló que el Comité efectuó la calificación conforme a la experiencia de titulación del Ingeniero propuesto por el CONSORCIO VIMAX.

e. Finalmente, se refirió a la calificación del CONSORCIO VIMAX respecto del factor experiencia, sosteniendo que si bien el Comité Especial calificó indebidamente la propuesta del CONSORCIO VIMAX; no obstante, el resultado en el orden de méritos obtenidos por los postores no sufría modificación alguna; razón por la cual, procedió a ratificar la buena pro otorgada al CONSORCIO VIMAX.

7. Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2005 y subsanado el 4 de enero de 2006, el CONSORCIO IRV interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Gerencia General 790-2005-GG, reiterando los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación, respecto de las siguientes controversias:

i) El Comité Especial descalificó arbitrariamente su propuesta técnica por considerar erróneamente que el profesional propuesto para el cargo de Coordinador N° 2, Ingeniero Ernesto Manrique Ramos, no sustenta la experiencia mínima exigida por las bases como Ingeniero en la operación de sistemas de riego por aspersión y/o por goteo; no obstante que, adjuntó como parte de su propuesta técnica, el Certificado emitido por la firma Fomento de la Vida (FOVIDA), documento mediante el cual se deja constancia que el aludido profesional “instaló y operó Sistemas de riego tecnificado por aspersión y goteo desde el 6 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre del 2002” , información que confirma que el profesional propuesto cuenta con una experiencia ascendente a 4 años, 5 meses y 25 días.

Asimismo, agregó que el Comité Especial de manera errónea invalidó el certificado expedido por FOVIDA debido a que, al haberse consignado en el referido certificado que el Ingeniero Manrique Ramos se desempeñó en el cargo de profesional de programa, se entiende que éste habría desarrollado labores administrativas y no ejecutivas.

ii) En cuanto a la calificación de su propuesta en el factor experiencia del postor, indicó que el Comité Especial erróneamente no calificó dos contratos suscritos con la firma Saldaña Trading & Service S.A., por considerar que del texto de ambos contratos no se puede determinar objetivamente el monto total contratado por la prestación del servicio.

Al respecto, argumentó que de la revisión de la documentación adjuntada para acreditar experiencia, se advierte que, para el caso del primer contrato, el total contratado asciende a la suma de S/. 490 317,00 y, para el segundo contrato, el total contratado asciende a la suma de S/. 397 450.

8. El 5 de enero de 2006 la Entidad remitió los antecedentes administrativos relativos a la impugnación iniciada, así como absolvió el traslado del recurso de revisión reiterándose plenamente en las consideraciones y argumentos que fundamentan la resolución recurrida.

9. El 19 de enero de 2006, CONSORCIO VIMAX – AALTEN – AIVIC se apersonó al procedimiento y solicitó se declare infundado el recurso y, por su efecto, se confirme el acto de buena pro adjudicado a su favor.

Con el citado escrito, adjuntó una legalización del certificado presentado por el CONSORCIO IRV a efectos de acreditar la experiencia del señor Ernesto Manrique Ramos, cuyo texto difiere del documento presentado por el CONSORCIO IRV como parte de su propuesta técnica.

10. El 23 de febrero de 2006, el CONSORCIO VIMAX – AALTEN – AIVIC solicitó se declare la improcedencia del recurso, debido a que la representante del CONSORCIO IRV carece de facultades de representación.

11. El 23 de enero de 2006, el CONSORCIO IRV presentó un escrito solicitando su desistimiento de la tramitación del presente procedimiento.

12. El 24 de enero de 2006, el CONSORCIO IRV solicitó se deje sin efecto su solicitud de desistimiento.

13. El 30 de enero de 2006, el CONSORCIO VIMAX – AALTEN – AIVIC cuestionó la falta de seriedad del CONSORCIO IRV respecto de su solicitud de fecha 24.01.06.

14. El 8 de febrero de 2006, el CONSORCIO IRV expresó su extrañeza respecto del documento presentado por el CONSORCIO VIMAX – AALTEN – AIVIC, el mismo que difiere en cuanto a su contenido del documento presentado en su propuesta técnica.

15. El 23 de febrero de 2006 el CONSORCIO VIMAX – AALTEN – AIVIC cuestionó la decisión adoptada por el CONSORCIO IRV respecto de su solicitud de dejar sin efecto el desistimiento presentado el 23 de enero del año en curso.

16. El 24 de febrero de 2006 el CONSORCIO IRV adjuntó la Carta Training S N° 021/2006 expedida por la firma SALDAÑA TRADING & SERVICE S.A., mediante la cual SALDAÑA TRADING se reafirma en la totalidad de los montos descritos en los contratos que no fueron materia de calificación.

17. El 27 de febrero de 2006, el CONSORCIO IRV remitió documentación suscrita por el Gerente Administrativo de la firma Fomento de la Vida – FOVIDA, mediante la cual, informa sobre la emisión de dos (2) certificados de trabajo expedidos a favor del Ingeniero Ernesto Manrique Ramos, los mismos que consignan la misma fecha de expedición, pero que difieren en cuanto a su contenido.

Al respecto, remitió el Dictamen Pericial de Grafotecnia en el cual se concluye que la firma consignada en las dos versiones del documento cuestionado corresponde al señor José Zevallos Pacheco. Asimismo, adjuntó el Informe Pericial Dactiloscópico que concluye que la impresión dactilar consignada en la Carta S/N de fecha de 30 de noviembre de 2005, corresponde al Gerente Administrativo de FOVIDA, señor José Zevallos Pacheco.

18. El 28 de febrero de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Pública contando con la participación de los representantes del CONSORCIO IRV y del CONSORCIO VIMAX – AALTEN – AIVIC.

19. El 1° de marzo de 2006 el CONSORCIO VIMAX – AALTEN – AIVIC se reafirmó en los argumentos planteados respecto a la falsedad de la constancia presentada por el CONSORCIO IRV como parte de su propuesta técnica.

20. El 3 de marzo de 2006 se requirió información adicional para mejor resolver el expediente.

En la misma fecha, el CONSORCIO VIMAX – AALTEN – AIVIC señaló que la documentación presentada por el CONSORCIO IRV para sustentar que no le corresponde responsabilidad por la presentación de documentos falsos e inexactos debe ser materia de pronunciamiento en la instauración del respectivo procedimiento administrativo sancionador.

21. El 7 de marzo de 2006 el CONSORCIO VIMAX – AALTEN – AIVIC reiteró los cuestionamientos expuestos en la absolución del traslado del recurso interpuesto por el CONSORCIO IRV.

22. El 8 de marzo de 2006, FOVIDA remitió información relacionada con la emisión de la constancia presentada por el CONSORCIO IRV.

23. El 9 de marzo de 2006 el Ing. Ernesto Manrique Ramos se pronunció respecto a la falsedad del documento presentado por el CONSORCIO IRV.

En la misma fecha, el CONSORCIO IRV reiteró lo expuesto en relación a la veracidad del documento presentado en su propuesta técnica. Asimismo, remitió copia de la ampliación de la denuncia formulada contra la persona del señor José Eduardo Zevallos Pacheco por delito de falsedad genérica.

Por otro lado, mediante Oficio N° 701-VII-DIRTEPOL-L-DIVPOLMET-O-CSM-SEINCRI, la Comisaría de San Miguel informó sobre la denuncia formulada por el CONSORCIO IRV contra el señor José Zevallos Pacheco.

24. El 13 de marzo de 2006 el CONSORCIO IRV se pronunció respecto a la información remitida por FOVIDA.

25. El 14 de marzo de 2006 el CONSORCIO IRV se pronunció respecto a la información remitida por el Ing. Ernesto Manrique Ramos.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente procedimiento el recurso de revisión interpuesto por la empresa CONSORCIO IRV S.A.C. contra la Resolución de Gerencia General Nº 790-2005-GG que declaró fundado en parte su recurso de apelación en el extremo referido a la evaluación de la propuesta técnica del postor CONSORCIO VIMAX – AALTEN - AIVIC, e infundado en el extremo relativo a la descalificación del CONSORCIO IRV, en el desarrollo de Concurso Público Nº 0023-2005-SEDAPAL, convocado por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA (SEDAPAL) para la contratación del servicio de mantenimiento de áreas verdes del C.O.P La Atarjea.

2. Conforme a los antecedentes expuestos, se observa que en el presente caso los asuntos materia de controversia son los siguientes:

(i) Determinar si corresponde la descalificación del CONSORCIO IRV, al no haber cumplido con acreditar la experiencia del Segundo Coordinador propuesto, de conformidad con lo solicitado en el numeral 3.7 de los Términos de Referencia de las bases administrativas.

(ii) Determinar si la calificación de la propuesta técnica del CONSORCIO IRV en el factor Experiencia del Postor se efectuó de conformidad a las Bases y normas de la materia.

3. En principio y, como cuestión procesal previa, este Tribunal estima pertinente pronunciarse en torno al cuestionamiento planteado por el CONSORCIO VIMAX – AALTEN – AIVIC en torno al documento que presentara el CONSORCIO IRV para dejar sin efecto su solicitud de desistimiento formulada con fecha 23 de enero del año en curso.

4. El Representante legal del CONSORCIO IRV ha manifestado que no tuvo la voluntad de desistirse de la tramitación del presente procedimiento administrativo; no obstante, presentó su escrito de desistimiento en forma apresurada debido a que fue objeto de amenazas intimidatorias, orientadas a lograr su desistimiento, pues, en caso contrario, se atentaría contra su integridad y sería denunciado ante la Entidad por la presentación de documentos falsos o inexactos.

En ese sentido, se reafirmó en su voluntad de proseguir con la tramitación de su recurso de revisión a efectos de demostrar que su representada no presentó documentación falsa o inexacta durante el desarrollo del proceso de selección de la referencia.

5. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 167 [1] del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, en adelante el Reglamento, se establece la figura del desistimiento, como una forma de conclusión del procedimiento previsto en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, resultando procedente durante la tramitación del recurso de revisión, mediante escrito con firma legalizada del postor ante Notario Público o ante la Secretaría del Tribunal.

En atención a lo expuesto, si bien el Representante legal del CONSORCIO IRV presentó su escrito de desistimiento cumpliendo con las exigencias consignadas en el artículo 167 del Reglamento; sin embargo, el Representante legal del CONSORCIO IRV con fecha 24 de enero del año en curso solicitó se dejara sin efecto su solicitud de desistimiento en virtud que nunca tuvo la intención de desistirse de la tramitación del mismo.

6. En relación a lo descrito en los párrafos precedentes, este Tribunal considera que al constituir el desistimiento una declaración de voluntad expresa y formal mediante la cual el administrado se desiste de su pretensión o pretensiones durante la tramitación de un procedimiento determinado, nada obsta para que, una vez que se haya formulado el desistimiento y en tanto no haya sido acogido por la Administración, pueda la parte interesada retractarse y dejar sin efecto su solicitud; situación que se advierte en el presente caso. En consecuencia, procede el análisis de los puntos controvertidos.

(i) Determinar si corresponde la descalificación del CONSORCIO IRV, al no haber cumplido con acreditar la experiencia del Segundo Coordinador propuesto, de conformidad con lo solicitado en el numeral 3.7 de los Términos de Referencia de las bases administrativas.

7. En principio, debe tenerse en cuenta que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley, norma que lo establecido en la Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Asimismo, el sexto párrafo del artículo 117° del Reglamento, consigna que una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas.

De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las Bases, teniendo la Entidad el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en ellas.

8. Con relación al primer asunto controvertido, el literal 3.7 de las bases administrativas, relativo a los términos de referencia, entre otros, estableció lo siguiente: “El segundo Coordinador, Ingeniero Agrícola, profesional titulado, con una experiencia mínima de dos (02) años como Ingeniero en la operación de sistemas de riego por aspersión y/o por goteo. Este profesional tendrá a su cargo la operación mecánica y automática y sistemas de riego por gravedad, en el presente servicio. Asimismo, tendrá a su cargo efectuar la programación y ejecución mensual del riego de las áreas verdes, haciendo eficiente la aplicación del recurso hídrico en el suelo empleando la lamina de riego optima según el tipo de cultivo, tipo de suelo y condiciones climáticas, para lo cual se emplearan las técnicas de riego según la disponibilidad de los puntos de agua y equipos de riego por aspersión, goteo y gravedad”.

Asimismo, el numeral 2.2.2 de las bases administrativas, relativo a los factores de evaluación de la experiencia del personal propuesto por los postores, estableció lo siguiente:

“2.2 COORDINADORES (02)

2.2.2 Coordinador N° 2 (10 puntos)

Ingeniero Agrícola, profesional titulado, con experiencia como Ingeniero en la operación de Sistema de Riego por aspersión y/o por goteo. Otorgándose puntaje de acuerdo con:

-Tres (03) años ó más de experiencia 10 puntos

-Menos de tres (03) años y más de dos años de experiencia 06 puntos

-Dos años de experiencia 00 puntos

-Menos de dos años de experiencia DESCALIFICADO

Nota: Al postor que no acredite a un profesional en este cargo con un mínimo de dos (02) años de experiencia o no adjunte copia del titulo profesional, será AUTOMÁTICAMENTE DESCALIFICADO”.

9. Respecto al asunto en controversia, la Entidad mediante la resolución recurrida señaló que de la revisión efectuada a la propuesta técnica presentada por el CONSORCIO IRV, verificó que el certificado de FOVIDA expedido a favor del Ingeniero Ernesto Manrique Ramos, se refiere al cargo de “profesional del programa” , entendiéndose que dicho cargo correspondería a funciones administrativas y no ejecutivas.

10. Por su parte, el CONSORCIO IRV ha señalado que el Comité Especial descalificó arbitrariamente su propuesta técnica por considerar erróneamente que el profesional propuesto para el cargo de Coordinador N° 2, Ingeniero Ernesto Manrique Ramos, no sustenta la experiencia mínima exigida por las bases, como Ingeniero en la operación de sistemas de riego por aspersión y/o por goteo; no obstante que, adjuntó como parte de su propuesta técnica, el Certificado emitido por la firma Fomento de la Vida (FOVIDA), documento mediante el cual se deja constancia que el aludido profesional “instaló y operó Sistemas de riego tecnificado por aspersión y goteo desde el 6 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre del 2002” , información que confirma que el profesional propuesto cuenta con una experiencia ascendente a 4 años, 5 meses y 25 días.

Asimismo, agregó que el Comité Especial de manera errónea invalidó el certificado expedido por FOVIDA, debido a que al haberse consignado en el referido certificado que el Ingeniero Manrique Ramos se desempeñó en el cargo de profesional de programa, se entiende que éste habría desarrollado labores administrativas y no ejecutivas.

11. Una apreciación razonada de lo establecido en las bases indica que la interpretación del alcance de las exigencias establecidas para la acreditación de la experiencia del Coordinador N° 02 debe efectuarse teniendo en cuenta la naturaleza del servicio requerido por la Entidad, el cual tiene como objeto la contratación de un profesional (Ingeniero Agrícola) con experiencia en la operación de sistemas de riego por aspersión y/o goteo.

A folios 152 de la propuesta técnica del CONSORCIO IRV obra la certificación de la Asociación Fomento de la Vida (FOVIDA) dedicada a desarrollar programas de promoción social en Lima Metropolitana, mediante la cual se acredita que el Ingeniero Ernesto Manrique Ramos laboró desde el 06 de mayo de 1998 hasta el 31 de octubre del 2002, ocupando el cargo de Profesional de Programa en el área del PLADER (Programa de Desarrollo Rural) desarrollando Estudios y ejecutando Obras Hidráulicas y Diseñando, Instalando y operando Sistemas de Riego Tecnificado – Aspersión y goteo y, de acuerdo con lo expresado por el CONSORCIO IRV en su propuesta técnica, cuenta con 4 años, 5 meses y 25 días de experiencia ejecutando labores relacionadas con el sistema de de riego por aspersión y goteo. Las bases únicamente requerían una experiencia superior a dos años, como requerimiento técnico mínimo y, superior a tres años a efectos de obtener la máxima calificación otorgada en dicho sub factor de evaluación.

En consecuencia, se observa que la propuesta técnica presentada por el CONSORCIO IRV cumple con las Especificaciones Técnicas de las Bases Administrativas del Concurso Público N.° 0023-2005-SEDAPAL para la contratación del servicio de mantenimiento de áreas verdes del C.O.P. La Atarjea.

12. Con relación al asunto materia de análisis, el CONSORCIO VIMAX – AALTEN – AIVIC durante la tramitación del recurso de revisión ha manifestado y adjuntado documentación orientada a demostrar la falsedad del documento presentado por el CONSORCIO IRV a efectos de acreditar la experiencia del profesional propuesto para el cargo de Coordinador N° 02. Al respecto, el CONSORCIO IRV ha refutado y remitido documentación orientada a desvirtuar los argumentos planteados por el CONSORCIO VIMAX – AALTEN - AIVIC.

13. Para la solución del asunto controvertido es necesario tener presente que el procedimiento administrativo se rige por principios, entre ellos el de presunción de veracidad, por cuya virtud debe asumirse que, en general, las empresas y los individuos proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan. En el caso materia de análisis el CONSORCIO VIMAX - AALTEN – AIVIC sostiene que el certificado presentado por el CONSORCIO IRV sería falso, habiendo aportado indicios y solicitando que este Tribunal realice la fiscalización posterior y la contrastación de información para generar las pruebas de sus aseveraciones.

En ese sentido, la Entidad deberá someter a fiscalización posterior [2] la documentación e información aportada por ambas partes a fin de efectuar las indagaciones del caso y determinar conforme a ello, la pertinencia de iniciar el procedimiento sancionador administrativo respectivo, sin que ello obste la continuación del proceso.

(ii) Determinar si la calificación de la propuesta técnica del CONSORCIO IRV en el factor Experiencia del Postor se efectuó de conformidad a las Bases y normas de la materia.

14. En relación al segundo asunto controvertido, la Entidad mediante la resolución recurrida ha señalado que en el factor experiencia del Postor, el Comité no consideró como válidos los contratos suscritos con la empresa SALDAÑA TRADING & SERVICE S.A., debido a que en la cláusula cuarta referida al precio del servicio se lee lo siguiente “una suma total aproximada equivalente a …” , por lo que dicha cláusula hace alusión a un monto aproximado sin indicar el monto real contratado, así como, porque el CONSORCIO IRV no incluyó copia del Anexo N° 1 - Documentos que deben presentar los Postores - razón por la que resultaba imposible determinar los montos efectivamente contratados por el CONSORCIO IRV.

15. Por su parte, el CONSORCIO IRV manifestó que el Comité Especial no calificó los dos contratos suscritos con la firma SALDAÑA TRADING & SERVICE S.A., por considerar erróneamente que del texto de ambos contratos no se puede determinar objetivamente el monto total contratado por la prestación del servicio.

En ese sentido, argumentó que de la revisión de la documentación adjuntada para acreditar experiencia, se advierte que para el caso del primer contrato, el monto total contratado asciende a la suma de S/. 490 317,00 y para el segundo contrato, el monto total contratado asciende a la suma de S/. 397 450, razón por la cual, corresponde se le asigne la calificación establecida para dicho factor.

16. En atención al asunto materia de análisis, las Bases Integradas establecieron entre otros factores de evaluación, el referido a la Experiencia del Postor, con una calificación de 35 puntos, indicando que:

“1.1.1. Se evaluarán las copias simples de facturas, debidamente canceladas o en su defecto las copias simples de contratos u Ordenes de Servicios con su respectiva conformidad de culminación de la prestación del servicio, dentro del período del 01.09.1995 al 31.08.2005, que acrediten la prestación de hasta diez (10) servicios en actividades de mantenimiento de áreas verdes.

1.1.2 Se asignará el puntaje de acuerdo a:

Al Postor que acredite un monto Acumulado igual o mayor de S/. 2 500 000,00 en actividades de Mantenimiento de áreas verdes e instalación y mantenimiento de sistemas de riego presurizado.

Para montos acumulados menores a S/. 2 500 000,00 se asignará el puntaje en forma proporcional al puntaje de 35 puntos (…)”.

Así entendido, tenemos que las Bases Integradas establecen que para efectos de obtener el puntaje correspondiente, los postores debían acreditar su experiencia mediante la presentación de contratos culminados acompañados de su respectiva constancia de conformidad o facturas.

17. De la revisión de la propuesta técnica presentada por el CONSORCIO IRV, se aprecia que adjuntó en el folio 33, el cuadro de resumen de los contratos a efectos de acreditar su experiencia, el mismo que a continuación se detalla:

EXPERIENCIA DEL POSTOR ACTIVIDADES DEL PRESENTE CONCURSO

EMPRESA QUE LO CONTRATO

IMPORTE S/.

Contrato de prestación de servicios de forestación, implementación y mantenimiento preventivo del sistema de riego tecnificado a presión, actividades de fruticultura, control de plagas y recolección y eliminación de maleza con maquinaria pesada

Saldaña Trading & Service S.A.

RUC N° 20417464167

695 762,00

Contrato de locación de servicios de trabajos de forestación, jardinería en general, implementación y conservación de sistemas de riego por presión, riego por surcos en frutales, poda y recolección de maleza

The Lima Consulting S.A. RUC N° 20417464167

371 160,00

Contrato de prestación de servicios de siembra de plantaciones de mango, cerezas, limonares y actividades de implementación, operación y mantenimiento de riego por presión, eliminación de maleza con maquinara pesada.

Saldaña Trading & Service S.A.

RUC N° 20417464167

548 114,00

Servicio de Manejo Forestal de la Zona Reservada del Río Rímac

SEDAPAL

RUC N° 20100152356

719 893,71

Servicio de Siembra y cosecha de frutales, instalaciones, operación y mantenimiento de riego por presión, aplicación de ácidos al agua de riego, mantenimiento de jardines, eliminación de maleza y poda con maquinaria pesada

Saldaña Trading & Service S.A.

RUC N° 20417464167

490 317,00

Contrato de servicio de horticultura, mantenimiento de plantas ornamentales, instalación y mantenimiento de riego por presión, filtro de agua, hidraición, recolección y eliminación de maleza y poda del total de las áreas verdes

Saldaña Trading & Service S.A.

RUC N° 20417464167

397 450,00

Trabajos de forestación, mantenimiento de jardines, fruticultura, control de plagas, plantas ornamentales, riego de áreas verdes, recolección de maleza y poda entre otros

SEDAPAL

Contrato Principal:

S/. 488 998,22

Ampliación Renovación

S/. 146 699,46

Total S/. 635 697,68

635 697,68

Servicio de Mantenimiento de Áreas Verdes de Jardines y Maceteros, abonamiento fumigación y cambio y reposición de flores y plantas de los Centros de Servicios y Agencias Breña, Ate Vitarte y San Juan de Lurigancho.

SEDAPAL

RUC N° 20100152356

55 399,50

Servicio de Mantenimiento de Áreas Verdes interiores y exteriores de los Centros de Servicios Comas, Callao y las Agencias de San Martín de Porras y Puente Piedra que integran la Gerencia de Servicios Norte

SEDAPAL

RUC N° 20100152356

42 713,17

TOTAL

3 956 506,90

18. En relación a lo expuesto en el párrafo precedente, se advierte que de la revisión del Acta de Evaluación técnica realizada el 28 de noviembre de 2005, el Comité Especial no calificó los Contratos S/N de fechas 20.03.2002 y 20.08.2002 presentados por el CONSORCIO IRV, por la siguiente razón: “No válido. La cláusula cuarta del contrato indica un monto aproximado, sin indicar el monto contratado. Además no incluyen copia del Anexo N° 01 y también en el certificado de culminación de servicio, no indica el monto contratado, por lo que no es posible determinar el monto total del contrato”. (sic).

19. En esta línea del análisis, este Tribunal al realizar una apreciación integral y razonada de los Contratos S/N de fechas 20.03.2002 y 20.08.2002 observa por un lado, que si bien en ambos contratos se hace alusión al término “suma total aproximada equivalente” , no resulta menos cierto que de la lectura del texto de los contratos se puede colegir que el postor efectivamente ejecutó las prestaciones por los montos totales descritos en los cuestionados contratos, tal como se puede observar del siguiente detalle:

i) Del análisis del primer contrato, se advierte que el CONSORCIO IRV se comprometió a presentar una carta fianza por la suma ascendente a S/. 98 063.40, suma que equivale el 20% del monto total que efectivamente se contrató (S/. 490 317,00). A mayor abundamiento, se observa que de la revisión efectuada al Certificado de Culminación de Servicio, la firma SALDAÑA TRADING & SERVICE S.A. dejó constancia que el servicio realizado por el CONSORCIO IRV culminó a total satisfacción.

ii) Del análisis del segundo contrato, se advierte que el CONSORCIO IRV se comprometió a presentar una carta fianza por la suma ascendente a S/. 79 490, suma que equivale el 20% del monto total que efectivamente se contrató (S/. 397 450,00). A mayor abundamiento, se observa que de la revisión efectuada al Certificado de Culminación de Servicio, la firma SALDAÑA TRADING & SERVICE S.A. dejó constancia que el servicio realizado por el CONSORCIO IRV culminó a total satisfacción.

En consecuencia, al haberse determinado que los documentos válidos y pasibles de calificación presentados por el CONSORCIO IRV a efectos de acreditar su experiencia en la prestación del servicio objeto de convocatoria ascienden a la suma de S/. 3 226 182.6, la Entidad deberá recalificar la evaluación otorgada por el Comité Especial para dicho factor, debiendo admitirse en este extremo la reclamación planteada por CONSORCIO IRV.

20. Sobre el particular, cabe señalar que en aplicación de los principios de razonabilidad e informalismo, la autoridad administrativa debe adoptar decisiones que guarden proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar; asimismo, debe interpretar las normas del procedimiento en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados.

21. Por lo expuesto en los numerales precedentes y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 171 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por la CONSORCIO IRV y, por su efecto, su propuesta técnica debe ser tenida como válida, debiendo reincorporársele al proceso de selección.

Por estos fundamentos, con la intervención del Presidente del Tribunal Ing. Félix Delgado Pozo y de los señores vocales Wina Isasi Berrospi y Oscar Luna Milla, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 048-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 30 de enero de 2006, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa CONSORCIO IRV S.A.C. contra la Resolución de Gerencia General Nº 790-2005-GG, que declaró fundado en parte su recurso de apelación en el extremo referido a la evaluación de la propuesta técnica del postor CONSORCIO VIMAX – AALTEN - AIVIC, e infundado en el extremo relativo a la descalificación del CONSORCIO IRV, en el desarrollo de Concurso Público Nº 0023-2005-SEDAPAL y, por su efecto, revocar la referida descalificación, reincorporarlo al proceso de selección, ordenar al Comité Especial que reevalué su propuesta técnica respecto del factor “Experiencia del Postor” y del subfactor “Experiencia del Coordinador N° 2” del factor “Experiencia del Personal Propuesto” y disponer que el proceso continúe según su estado, para lo cual deberá dejarse sin efecto la buena pro otorgada al postor CONSORCIO VIMAX – AALTEN – AIVIC. Los resultados de dicha evaluación deberán ser comunicados a este Tribunal dentro del plazo de 10 días hábiles de notificada la presente resolución.

2. Disponer que la Entidad efectúe el control posterior de la documentación señalada en el numeral 12 de la fundamentación, debiendo informar a este Colegiado los resultados de dichas indagaciones, en un plazo no mayor de treinta días de notificada la presente resolución.

3. Devolver la garantía presentada para la interposición del recurso de revisión materia de decisión.

4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Delgado Pozo

Isasi Berrospi

Luna Milla

[1] Artículo 167.- Desistimiento

“El impugnante podrá desistirse del recurso de revisión mediante escrito con firma legalizada ante Notario Público o ante la Secretaría del Tribunal, siempre y cuando aquél haya sido presentado como máximo hasta un día antes de la expedición de la resolución correspondiente. El Tribunal podrá continuar con la tramitación del recurso cuando sea de interés público.

El desistimiento es aceptado mediante resolución y pone fin al procedimiento administrativo, ejecutándose el 30% de la garantía recaudada con la presentación del recurso. El desistimiento no da lugar a la devolución de la tasa”.

[2] 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

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