⚖️ Índice 2000-01-01 Res. Nº 159/2004.TC-SU · LA SALA RESUELVE:
SENTENCIA

Res. Nº 159/2004.TC-SU · LA SALA RESUELVE:

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
435858
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Res. Nº 159/2004.TC-SU

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Sumilla : A fin que proceda el recurso de revisión es necesario que haya conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso por el postor impugnante y el petitorio del mismo.

Lima, 12.ABRIL.2004

Visto, en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 07.04.04, el Expediente N° 069/2004.TC, sobre Recurso de Revisión interpuesto por HIPER S.A., contra el otorgamiento de la Buena respecto al proceso de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 046-2003-CMAC-SANTA, convocado por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A. para la adquisición de un sistema de administración de colas; efectuados los Informes Orales y atendiendo a lo siguiente:

ANTECEDENTES:

1.

Mediante invitaciones cursadas por correo electrónico el 1 de diciembre de 2003 a la Comisión de Promoción de la Pequeña y Microempresa – PROMPYME y a las empresas THIRD CONSULTING S.A.C., RIGHT SOLUTION, COSAPI SOFT, ACROPRINT PERUANA e HIPER S.A., la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A. convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 046-2003-CMAC-SANTA para la adquisición de un sistema de administración de colas, con un valor referencial ascendente a US $ 9 500,00 (Nueve Mil Quinientos y 00/100 Dólares Americanos).

2.

El 15 de diciembre de 2003 se llevó a cabo el acto de apertura de propuestas, en el cual el Comité Especial Permanente encargado del proceso de selección verificó la presentación de ofertas por parte de los postores SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C. e HIPER S.A., comprobando que la documentación de ambas se hallaba completa y conforme a las bases.

3.

El 16 de diciembre de 2003 se realizó el acto de evaluación y calificación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro. En dicho acto, y luego de efectuar la evaluación técnica de las ofertas, el Comité Especial Permanente concedió al postor SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C. 98 puntos y al postor HIPER S.A. 67.31 puntos, por lo que descalificó a esta última empresa al no haber alcanzado el puntaje mínimo de 70 puntos que las bases requerían. Posteriormente, procedió a abrir la propuesta económica solamente del postor SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C., calificándola con 100 puntos el cual, sumado al anterior puntaje, dio como resultado un total de 99 puntos en la evaluación total. Por tanto, otorgó la Buena Pro al postor SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C., por su oferta económica equivalente a US $ 6 650,00 (Seis Mil Seiscientos Cincuenta y 00/100 Dólares Americanos), incluido el IGV.

4.

El 17 de diciembre de 2003 se notificó a los postores, a través de correo electrónico, los resultados del proceso de selección.

5.

El 24 de diciembre de 2003, el postor HIPER S.A. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C., solicitando se declare la nulidad del proceso de selección, bajo el argumento que la empresa adjudicataria había incluido, dentro de su propuesta técnica y para efectos de la calificación del factor relativo a la experiencia del postor, cinco (5) constancias o certificaciones de calidad del servicio emitidas por cuatro (4) empresas (LOMAR, CORPORACIÓN MEGATOP, CONSORCIO ALFA y DESIGN COMERCIAL & EXHIBITION S.R.L.) que, por su envergadura, volumen de clientes y magnitud de los servicios que comercializan, no requerían del sistema de administración de colas que supuestamente habrían adquirido, cuestionando por ende la veracidad de los mencionados documentos y su calidad probatoria para acreditar la experiencia alegada por el postor ganador.

6.

El 30 de diciembre de 2003, el postor SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C. absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos:

a) Las bases del proceso de selección indican la presentación de cinco (5) certificaciones en el objeto de la convocatoria respecto del factor experiencia del postor, no pudiéndose restringir su aplicación a ciertos negocios o comercios según la conveniencia de alguno de los postores, pues esta interpretación atentaría contra los principios de libre competencia y transparencia.

b) Los documentos presentados por el postor adjudicatario de la buena pro cumplieron a cabalidad con lo solicitado en las bases; de ahí que la pretensión del impugnante de limitar o condicionar el tipo de constancia debió ser planteada en la etapa de consultas u observaciones a las bases y no luego que ellas habían quedado integradas.

c) El sistema de administración de colas ofertado por el postor adjudicatario, a diferencia de los desarrollados por el apelante, incluían opciones adicionales de manejo y muestra de información de productos y servicios ofrecidos por la empresa y otros, tales como impresión de la ubicación de los planos de los locales, impresión de tarjetas, impresión de detalles de requisitos y procedimientos, etc., así como información adicional pertinente de la organización de la empresa, lo que convierte a su sistema de administración de colas en una herramienta muy útil y atractiva para cualquier empresa sin importar el volumen de clientes.

d) En adición a los certificados solicitados en las bases, el postor adjudicatario presentó copias de las facturas y guías de remisión de los sistemas de administración de colas que comercializó a los respectivos clientes.

7.

Mediante Resolución s/n de la Gerencia Mancomunada del 31 de diciembre de 2003, notificada el 5 de enero de 2004, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por los siguientes fundamentos:

a) Se ha corroborado que el postor SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C. cumplió con presentar las certificaciones o constancias de calidad de servicio, de acuerdo a lo requerido en las bases Administrativas, las mismas que adicionalmente se amparan en una declaración jurada de veracidad de los documentos e información presentada.

b) Si el postor impugnante consideraba que los documentos a presentarse en el factor “Certificados o Constancias de Calidad de Servicio” debían reunir ciertas condiciones adicionales a las solicitadas, éstas pudieron ser planteadas en el período de consultas u observaciones a las bases y no después que las mismas fueron integradas.

c) En el numeral 2 de las bases, referido a los requisitos de la convocatoria del proceso de selección, solamente se indica que la Entidad requiere adquirir un Sistema de Administración de Colas para la atención de los clientes de su oficina principal, sin señalarse que los postores debían ser personas acreditadas, con experiencia comprobada, presentándose constancias o certificados de calidad de servicio que acrediten las ventas realizadas que, obviamente, tenían que ser iguales al objeto de la convocatoria, por cuanto la interpretación de las bases debía ser literal y en sentido estricto.

d) De las propuestas presentadas en el presente proceso de selección, se han considerado válidas las certificaciones o constancias de calidad de servicio, a su sola presentación con los requisitos exigidos, es decir las constancias y/o certificaciones de clientes respaldadas con las facturas, órdenes de compra y/o contratos que demuestren ventas realizadas a un mismo cliente durante el período comprendido entre noviembre de 2001 a noviembre de 2003 por un monto mínimo acumulado de US$ 5 000,00.

e) A fin de cuestionar la veracidad de las certificaciones o constancias de calidad presentadas por el postor SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C., el postor apelante afirmó haber realizado la investigación de las mismas, lo que le ha permitido suponer que los otorgantes de dichos documentos no requerían el sistema de administración de colas a que ellos se refieren, sin darse cuenta que la evaluación y calificación está dada por las certificaciones emitidas y no si los otorgantes requerían o venían haciendo uso del servicio; el cual, además, ha sido ratificado como efectivamente brindado por las empresas que han emitido las constancias, según información requerida telefónicamente por el Comité Especial Permanente.

f) La propuesta técnica presentada por el postor apelante no alcanzó el puntaje mínimo de 70 puntos para considerarse expedita para la apertura de su propuesta económica, quedando en consecuencia descalificada.

g) De la revisión de la propuesta técnica formulada por el postor SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C. se desprende que, aún cuando se le restara el puntaje obtenido en las certificaciones de calidad de servicio, es decir 10 puntos menos, ello en modo alguno alteraría los resultados definitivos del proceso de selección por haber obtenido dicho postor un puntaje superior a los 70 puntos en la evaluación técnica.

8.

Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2004 y subsanado el 14 de enero de 2004, el postor HIPER S.A. interpuso recurso de revisión contra la Resolución s/n de la Gerencia Mancomunada de la Entidad, solicitando se anule el proceso de adjudicación efectuado, para lo cual reiteró y reprodujo los argumentos expuestos en su anterior recurso de apelación, presentando al efecto en calidad de medio probatorio un Acta Notarial de Constatación de Hechos que demostraría que las empresas que otorgaron las constancias y/o certificaciones no requerirían contar con el sistema de administración de colas que supuestamente les habría vendido el postor SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C.

9.

Mediante Carta 018-2004/L-CMAC-SANTA del 27 de enero de 2004, recibida con fecha 28 de enero de 2004, la Entidad remitió los antecedentes administrativos relativos a la impugnación.

10.

El 4 de febrero de 2004, el postor SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C. absolvió el traslado del recurso de revisión en los siguientes términos:

a) El postor impugnante ha cuestionado el acto administrativo de otorgamiento de la Buena Pro sin encontrarse legitimado procesalmente para ello, toda vez que, de conformidad con el Acuerdo Nº 014/009 del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la impugnación de la Buena Pro está reservada únicamente para aquellos postores que han participado directamente de dicho acto, lo cual no ha ocurrido en el presente caso pues la propuesta presentada por el postor HIPER S.A. fue desestimada en la etapa de evaluación técnica por no alcanzar el puntaje mínimo requerido por las bases.

b) La desestimación de una propuesta en la etapa de evaluación técnica faculta al postor descalificado a impugnar tan sólo hasta dicha etapa del proceso de selección, cuestionando primeramente su descalificación para, posteriormente, poder impugnar la calificación del postor ganador de la buena pro.

c) El postor impugnante no cuenta con la legitimidad requerida a fin de impugnar la propuesta del postor SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C., por cuanto su propuesta no ha sido reinsertada dentro del proceso de selección y, por tanto, no ha participado en el acto de otorgamiento de la buena pro.

d) La veracidad de las constancias o certificaciones de calidad de servicio que el postor SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C. acompañó en su propuesta técnica, no ha podido ser desvirtuada por el postor impugnante ni siquiera con el Acta Notarial de Constatación de Hechos que ha ofrecido como prueba, debido a que dicha diligencia se llevó a cabo en horarios en los que las empresas otorgantes suelen hacer un receso en sus actividades por refrigerio del personal.

11.

El 18 de febrero de 2004, la empresa LOMAR presentó información adicional relativa a la impugnación, en cumplimiento del requerimiento formulado por el Tribunal.

12.

Con fecha 19 de febrero de 2004, las empresas CONSORCIO ALFA INTERNACIONAL S.A. y DESIGN COMERCIAL & EXHIBITION S.R.L. presentaron información adicional relativa a la impugnación, en cumplimiento del requerimiento formulado por el Tribunal.

13.

El 19 de febrero de 2004, el postor SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C. presentó información adicional relativa a la impugnación, en cumplimiento del requerimiento formulado por el Tribunal.

14.

Con fecha 27 de febrero de 2004, la empresa CONSORCIO ALFA INTERNACIONAL S.A. presentó información adicional relativa a la impugnación, en cumplimiento del requerimiento formulado por el Tribunal.

15.

El 2 de marzo de 2004, la empresa LOMAR presentó información adicional relativa a la impugnación, en cumplimiento del requerimiento formulado por el Tribunal.

16.

Con fecha 19 de marzo de 2004, las empresas CONSORCIO ALFA INTERNACIONAL S.A., LOMAR y CORPORACIÓN MEGATOP S.A.C. presentaron información adicional relativa a la impugnación, en cumplimiento del requerimiento formulado por el Tribunal.

17.

El 26 de marzo de 2004, la empresa DESIGN COMERCIAL & EXHIBITION S.R.L. presentó información adicional relativa a la impugnación, en cumplimiento del requerimiento formulado por el Tribunal.

18.

De conformidad con la Base de Datos del Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado, que administra la Gerencia de Registros, a la fecha las empresas HIPER S.A. y SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C. no se encuentran inhabilitadas para contratar con el Estado.

FUNDAMENTACIÓN:

1.

La pretensión de la empresa impugnante consiste en que se declare la nulidad del proceso de selección, basándose en el cuestionamiento que efectúa a las constancias de calidad de servicio emitidas por las empresas LOMAR, CORPORACIÓN MEGATOP S.A.C., CONSORCIO ALFA INTERNACIONAL S.A. y DESIGN COMERCIAL & EXHIBITION S.R.L., las que fueron presentadas por la empresa SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C., a la que se adjudicó la Buena Pro, como parte de su propuesta técnica para acreditar el respectivo factor de evaluación.

2.

Como cuestión procesal previa, este Tribunal considera necesario referirse a la afirmación expuesta por la empresa adjudicataria de la Buena Pro en su absolución del traslado del recurso de revisión de fecha 4 de febrero de 2004, en el sentido de que dicho recurso resultaría improcedente en vista que, al haber sido descalificada su oferta en la etapa de la evaluación técnica, el recurrente no se encontraría legitimado procesalmente para impugnar el acto administrativo de otorgamiento de la buena pro, lo cual está reservado tan sólo para aquellos postores que han participado en el mencionado acto, a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena Nº 014/009 del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

3.

Al respecto, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 014/009 de fecha 12 de agosto de 2002, los recursos de apelación deben resolverse dentro del plazo de cinco (5) días de haber sido interpuestos, contados según el acto que se impugna, estableciéndose diferencias entre los actos de descalificación técnica, descalificación económica y el otorgamiento de la Buena Pro, la impugnación de éste último será reservada para aquellos postores que participaron directamente de los actos relativos al otorgamiento de la Buena Pro correspondiéndole sólo a ellos un plazo mayor.

4.

Así entendido, habiendo sido descalificada la propuesta técnica de HIPER S.A. al no haber alcanzado el puntaje mínimo de 70 puntos, esta empresa únicamente se encontraba legitimado para cuestionar su descalificación y no así las etapas posteriores, al ser preclusivas las etapas del proceso de selección, quedando en consecuencia imposibilitada de impugnar el otorgamiento de la Buena Pro por cuanto no participó ni en la calificación de las propuestas económicas, ni, por ende, en el otorgamiento de la Buena Pro, teniendo en cuenta que al haber perdido la calidad de postor sólo puede discutir su propia descalificación y, en caso que este reclamo resultase pertinente, podría reclamar los demás extremos que corresponden a los postores válidamente constituidos.

5.

En el presente caso, HIPER S.A. impugnó específicamente la calificación de la propuesta técnica de SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C. a fin de revocar el otorgamiento de la Buena Pro a su favor, acto que se encontraba imposibilitado de cuestionar, toda vez que su propuesta fue descalificada en la etapa de evaluación de propuestas técnicas.

6.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 174 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, dispone que el recurso de revisión será declarando improcedente cuando no exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

7.

En tal sentido, no existiendo conexión lógica entre su pedido de nulidad del procesos de selección por haberse otorgado la Buena Pro en virtud a una calificación deficiente de la propuesta técnica de SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C., y la imposibilidad de impugnar dicho acto debido a la descalificación de su propuesta técnica, corresponde declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por HIPER S.A.

8.

Sin perjuicio de lo señalado, el planteamiento del postor impugnante entraña la idea de que estaríamos en presencia de ventas simuladas con el único fin de beneficiar al proveedor de una experiencia de la que carece, lo que ha motivado que este Colegiado, en procura de la consecución de la verdad material que fundamenta el procedimiento administrativo, de acuerdo con el numeral 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, haya solicitado tanto al postor SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C. como a las empresas LOMAR S.A., CORPORACIÓN MEGATOP S.A.C., CONSORCIO ALFA INTERNACIONAL S.A. y DESIGN COMERCIAL & EXHIBITION S.R.L. que presenten diversa información complementaria acerca de la veracidad de las operaciones de adquisición de sistemas de administración de colas, la necesidad de las segundas de contar con dichos sistemas y el uso o destino que les dieron a los mismos, entre otros requerimientos.

Las referidas empresas se han reafirmado plenamente en la existencia y ejecución de las transacciones, así como en la veracidad de las afirmaciones expuestas en las certificaciones que se emitieron con ese objeto.

9.

El Acta Notarial que el impugnante ha ofrecido como único medio probatorio para demostrar su aseveración da cuenta de la visita efectuada a los locales de las empresas que indica. Si bien del acta en cuestión no fluye que los aparatos se encuentren en operación en los referidos locales, no puede concluirse de su lectura que las empresas visitadas requieran de un sistema de administración de colas, el documento aludido tampoco sirve para arribar a la conclusión que las operaciones acreditadas por la empresa a la que se adjudicó la Buena Pro son falsas y que, por tanto, estamos en presencia de operaciones diseñadas con el propósito específico de engañar a la autoridad aparentando hechos inexistentes. No es posible arribar a tal conclusión no solamente porque las empresas compradoras han probado documentariamente que, en efecto, compraron, sino, además, porque la utilización o evaluación de la necesidad de contar con los aparatos señalados radica en la esfera de dichos compradores. Por tanto, no es posible concluir, sobre la base de los hechos aportados por el postor impugnante y las actuaciones de este Tribunal, dentro de la perentoriedad del plazo para resolver la controversia, que las constancias que ha cuestionado el impugnante carezcan de base cierta.

10.

Al respecto, este Colegiado considera que la aludida acta notarial es prueba insuficiente, por si misma, para desvirtuar el contenido de las constancias cuestionadas, no sólo porque éstas están amparadas por el principio de presunción de veracidad a que se contrae el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sino además porque en algunos casos se comprobó que los equipos se encontraban operativos en más de una de sus múltiples funciones.

11.

Finalmente, debe tenerse presente que la reclamación del postor impugnante está referida a la calificación que la empresa SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C. obtuvo por la presentación de las cuatro certificaciones cuestionadas, lo cual equivale a ocho puntos del puntaje técnico total asignado a aquél, ascendente a 98 puntos; de modo tal que, aún en el supuesto negado que se ampare la impugnación, dicho postor alcanzaría un puntaje reformulado de 90 puntos, que en nada alteraría el resultado final del proceso, en vista que la recalificación no habilitaría la oferta del recurrente (que fue descalificada en la evaluación técnica por obtener 67.31 puntos, esto es menos de los 70 puntos que las Bases exigían para proseguir a la evaluación económica) ni impediría que se confirme la Buena Pro a favor del adjudicatario original por falta del número requerido de participantes, ya que en las adjudicaciones de menor cuantía basta la evaluación favorable del postor seleccionado, a tenor de lo establecido en el quinto párrafo del artículo 17º del TUO la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

12.

En consecuencia, el recurso de revisión venido en grado deviene en improcedente, sin perjuicio de que la Entidad, en ejercicio de sus propias facultades, efectúe la fiscalización posterior de los documentos cuestionados, mediante actuaciones complementarias a las practicadas por este Tribunal, de cuyo resultado deberá informarse.

Por estos fundamentos, con la participación del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Marco Martínez Zamora, en virtud de la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N° 119/2004-CONSUCODE/PRE del 25 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate.

LA SALA RESUELVE:

1.

Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por el postor HIPER S.A. contra la Resolución s/n de la Gerencia Mancomunada de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A., su fecha 31 de diciembre de 2003, que declaró infundado el recurso de apelación presentado contra la descalificación de la propuesta técnica formulada en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 046-2003-CMAC-SANTA.

2.

Ejecutar a favor del CONSUCODE la garantía presentada por el impugnante para la interposición del recurso de revisión.

3.

Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Delgado Pozo

Martínez Zamora

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL DR. GUSTAVO BERAMENDI GALDÓS:

1.

El vocal que suscribe discrepa, respetuosamente, de lo expuesto en los fundamentos de la resolución suscrita por los demás miembros de la Sala se este Tribunal, en lo que se refiere a declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por el postor HIPER S.A.

2.

La fundamentación de la resolución aprobada por mayoría se sustenta básicamente en el mismo sentido expuesto por la empresa adjudicataria de la buena pro en su absolución del traslado del recurso de revisión, de fecha 4 de febrero de 2004, que considera que el recurso de revisión interpuesto resultaría improcedente en vista que, al haber sido descalificada la empresa impugnante en la etapa de la evaluación técnica, no se encontraría legitimada para impugnar el acto administrativo de otorgamiento de la buena pro, lo cual está reservado tan sólo para aquellos postores que han participado en el mencionado acto, a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 014/009 del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

3.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que en el caso materia de análisis la impugnación está dirigida contra el acto de calificación técnica que, en concepto de la empresa impugnante, adolece de vicios que han permitido la admisión de la propuesta de la empresa Sistemas Inteligentes S.A.C., la cual, en su concepto, es irregular, pues contiene aspectos dudosos en lo que se refiere a la acreditación de la experiencia. Por tanto, si la impugnación se ha dirigido contra la calificación técnica, que es un acto administrativo separable, según el Acuerdo 014/009 del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, no existe impedimento para que este Colegiado se pronuncie acerca del fondo del asunto.

4.

El suscrito discrepa, respetuosamente, de la premisa que toda empresa descalificada en la evaluación técnica debe impugnar su propia descalificación como requisito para que impugne la calificación de las demás empresas participantes. La razón es que tal exigencia no ha sido establecida mediante norma legal o acuerdo del Tribunal que interprete algún dispositivo en el sentido indicado. Es perfectamente posible que una empresa descalificada consienta con dicha descalificación y, sin embargo, considere que otra u otras empresas fueron erróneamente calificadas y dirija su impugnación contra ello. Si la impugnación se interpone dentro del plazo legal, debería admitirse a trámite le recurso y emitirse pronunciamiento sobre el fondo del asunto. No es posible restringir el derecho de impugnación de un acto administrativo ni condicionarse su ejercicio. El Acuerdo 014/009 del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado ha regulado los casos en que una empresa descalificada impugne el otorgamiento de la buena pro sin haber cuestionado, en su momento, la calificación técnica de la empresa que, a la postre, resultaría adjudicataria de dicha buena pro. Este hecho es particularmente notorio en los casos de denegatoria ficta del recurso de apelación, en los que, tratándose de impugnación de la calificación técnica, se habrá configurado al quinto día de presentada la apelación, mientras que en el caso de la apelación contra el otorgamiento de la buena pro tal denegatoria ficta se produce el décimo día, conforme disponen los numerales 1 y 3 a) del artículo 170 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Esta norma legal ha sido citada en el Acuerdo 014/009 precisamente por ello, razón por la que no puede extenderse su aplicación a otros casos ni, según su lectura, crearse limitaciones al ejercicio del derecho de impugnación de los postores, que interesa también al Estado en materias sensibles como las adquisiciones con recursos públicos.

5.

En el presente caso, se observa que, aunque la buena pro fue otorgada en acto privado del 15 de diciembre de 2003, los resultados del proceso de selección en general, y la descalificación de su oferta técnica en particular, fueron notificados al postor impugnante el 17 de diciembre de 2003, y contra la cual dicho recurrente planteó recurso de apelación con fecha 24 de diciembre de 2003, esto es al quinto día hábil posterior. Por tanto, tratándose de una impugnación promovida contra un acto distinto del otorgamiento de la buena pro, como es la indicada descalificación, la Entidad contaba con un plazo de cinco días hábiles para pronunciarse y notificar su resolución, esto es hasta el 5 de enero de 2004, lo cual efectuó con la Resolución s/n de la Gerencia Mancomunada, a partir de la cual el impugnante tenía expedito su derecho de recurrir ante este Tribunal en vía de revisión en el mismo plazo, el cual venció el 12 de enero de 2004.

6.

Fue precisamente en el último día del plazo aludido que el recurrente presentó recurso de revisión contra la mencionada Resolución de la Gerencia Mancomunada de la Entidad, de lo que se concluye que la impugnación ha sido válidamente interpuesta.

7.

En lo que concierne al fondo del asunto, el postor impugnante ha cuestionado la validez de las certificaciones o constancia de calidad de servicios que la empresa adjudicataria de la buena pro adjuntó a su oferta técnica y por las cuales se hizo acreedor a diez (10) puntos de calificación por el mencionado factor de evaluación, poniendo en tela de juicio la existencia de las transacciones que dichas constancias probarían, sobre la base de la falta de necesidad de la utilización de un sistema de administración de colas por parte de los compradores o clientes del mismo, las empresas LOMAR S.A., CORPORACIÓN MEGATOP S.A.C., CONSORCIO ALFA INTERNACIONAL S.A. y DESIGN COMERCIAL & EXHIBITION S.R.L. La empresa impugnante ha acompañado como prueba un Acta Notarial de Constatación de Hechos, levantada por el Notario Isaac Higa Nakamura.

8.

Adicionalmente, la empresa impugnante manifiesta que la Entidad, al resolver el recurso de apelación, fundamentó su decisión exclusivamente en la documentación que el postor SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C. adjuntó en su propuesta técnica, de modo que dio por ciertas las afirmaciones que tales documentos contenían, sin haber procedido a constatar la veracidad de las constancias expedidas, máxime cuando lo que estaba en cuestionamiento era precisamente la actuación de buena fe de dicha empresa.

9.

De conformidad con el literal d) del rubro Factores de las Bases Administrativas, los postores debían presentar un máximo de cinco (5) constancias o certificaciones de calidad de servicio relativas al objeto de la convocatoria, expedidas durante el período de noviembre de 2001 a noviembre de 2003, en las cuales se especifique que el servicio ha sido calificado como “excelente”, “muy bueno” o “bueno”; precisando, por un lado, que a cada certificación se le otorgaría dos (2) puntos siempre que cumpla con lo solicitado y, por el otro, que solamente se considerará válida las constancias y/o certificaciones de clientes que estén respaldadas con facturas, órdenes de compra y/o contratos que acrediten ventas realizadas a un mismo cliente durante el período mencionado por un monto mínimo acumulado de US $ 5 000,00.

10.

Del examen de la propuesta técnica del postor SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C. se aprecia que éste acompañó cuatro (4) constancias de calidad de servicio, emitidas por las empresas LOMAR S.A., CORPORACIÓN MEGATOP S.A.C., CONSORCIO ALFA INTERNACIONAL S.A. y DESIGN COMERCIAL & EXHIBITION S.R.L., sustentadas con los correspondientes comprobantes de pago y órdenes de compra, mediante las cuales se declara que aquélla suministró a éstas un Sistema de Administración de Colas “EXIS” por los montos de US $ 7 495,36 según Factura 001-001856, US $ 9 369,20 según Factura 001-001880, US $ 8 324,05 según Factura 001-002181 y US $ 7 140,00 según Factura 001-002196, respectivamente.

11.

Adicionalmente, el postor SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C. también presentó un Certificado de Calidad de Servicio expedido por la empresa CLARK’S ANALISTAS & CONSULTORES S.A.C., que acredita la venta de un sistema del tipo anotado, por la suma de US $ 7 086,45 según Factura 001-002221, respecto del cual el impugnante no ha planteado reclamo alguno, de lo que se colige que la calificación de dos (2) puntos que la primera obtuvo por concepto de esta constancia ha quedado consentida, por lo que la presente impugnación está referida exclusivamente a los ocho (8) puntos derivados de la evaluación de las cuatro (4) constancias señaladas en el párrafo anterior y no de toda la calificación que por este rubro (10 puntos) obtuvo el ganador de la buena pro.

12.

El eje fundamental de la posición del impugnante es el cuestionamiento de la calidad probatoria de los certificados o constancias que presentó la empresa a la que se adjudicó la buena pro, bajo la premisa de que las operaciones comerciales que ellas declaran no se habrían llevado a cabo, debido a que los supuestos clientes de los sistemas de administración de colas “EXIS” suministrados por aquélla no habrían tenido necesidad de contar con dichos sistemas, por tratarse de negocios en donde la escasa demanda de atención del público usuario no justificaría la adquisición de equipos de tal naturaleza. La posición del postor impugnante entraña la idea de que estaríamos en presencia de ventas simuladas con el único fin de beneficiar al proveedor de una experiencia de la que carece. De este modo, el cuestionamiento se refiere a la realidad de las transacciones económicas acreditadas por el adjudicatario de la buena pro.

13.

El planteamiento del postor impugnante ha motivado que este Colegiado, en procura de la consecución de la verdad material que fundamenta el procedimiento administrativo, de acuerdo con el numeral 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley del Procedimientos Administrativo General, haya solicitado tanto al postor SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C. como a las empresas LOMAR S.A., CORPORACIÓN MEGATOP S.A.C., CONSORCIO ALFA INTERNACIONAL S.A. y DESIGN COMERCIAL & EXHIBITION S.R.L. que presenten diversa información complementaria acerca de la veracidad de las operaciones de adquisición de sistemas de administración de colas, la necesidad de las segundas de contar con dichos sistemas y el uso o destino que les dieron a los mismos, entre otros requerimientos. Las referidas empresas se han reafirmado plenamente en la existencia y ejecución de las transacciones, así como en la veracidad de las afirmaciones expuestas en las certificaciones que se emitieron con ese objeto.

14.

Conjuntamente con la información recibida, la cual ha sido formulada en calidad de declaración jurada, con las responsabilidades que su infracción acarrea en caso de comprobarse que no responde a la verdad de los hechos que afirma, también se ha tenido en cuenta la documentación sustentatoria que se acompañó, por mandato de las Bases Administrativas, a las certificaciones en cuestión, consistentes en cuatro (4) facturas derivadas de las correspondientes operaciones y que demuestran que ellas produjeron consecuencias tributarias, en las que no sólo están involucradas las partes contratantes, sino también la Administración Tributaria por ser el acreedor de los impuestos correspondientes.

15.

El Acta Notarial que el impugnante ha ofrecido como único medio probatorio para demostrar su aseveración debe ser apreciado de acuerdo con sus propios términos. En efecto, el referido documento da cuenta de la visita efectuada a los locales de las empresas que indica. Si bien del acta en cuestión no fluye que los aparatos se encuentren en operación en los referidos locales, ni puede concluirse de su lectura que las empresas visitadas requieran de un sistema de administración de colas, el documento aludido tampoco sirve para arribar a la categórica conclusión que las operaciones acreditadas por la empresa a la que se adjudicó la buena pro son falsas y que, por tanto, estamos en presencia de operaciones diseñadas con el propósito específico de engañar a la autoridad aparentando hechos inexistentes. No es posible arribar a tal conclusión no solamente porque las empresas compradoras han probado documentariamente que, en efecto, compraron, sino, además, porque la utilización o evaluación de la necesidad de contar con los aparatos señalados radica en la esfera de dichos compradores. Por tanto, no es posible concluir, sobre la base de los hechos aportados por el postor impugnante y las actuaciones de este Tribunal, dentro de la perentoriedad del plazo para resolver la controversia, que las constancias que ha cuestionado el impugnante carezcan de base cierta.

16.

Asimismo, el postor impugnante ha señalado que dichas constancias tampoco responderían a la realidad de los hechos, dado que la afirmación contenida en ellas en el sentido que los supuestos clientes han recibido un « muy buen servicio y soporte técnico » del postor SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C. habría sido desmentida por el Acta de Presencia Notarial levantada por la Notaria Ruth Alexandra Ramos Rivas, que corre en autos, y según el cual los sistemas vendidos, en unos casos, ni siquiera habían sido desembalados y, en otros, se les había destinado a un uso distinto del propiamente referido a la administración de colas. Al respecto, este Colegiado considera que la aludida acta notarial es prueba insuficiente para desvirtuar el contenido de las constancias cuestionadas, no sólo porque éstas están amparadas por el principio de presunción de veracidad a que se contrae el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimientos Administrativo General, sino además porque en algunos casos se comprobó que los equipos se encontraban operativos en más de una de sus múltiples funciones.

17.

Finalmente, debe tenerse presente que la reclamación del postor impugnante está referida a la calificación que la empresa SISTEMAS INTELIGENTES S.A.C. obtuvo por la presentación de las cuatro certificaciones cuestionadas, lo cual equivale a ocho puntos del puntaje técnico total asignado a aquél, ascendente a 98 puntos; de modo tal que, aún en el caso que se ampare la impugnación, dicho postor alcanzaría un puntaje reformulado de noventa (90) puntos, que en nada alteraría el resultado final del proceso, en vista que la recalificación no habilitaría la oferta del recurrente (que fue descalificada en la evaluación técnica por obtener 67.31 puntos, esto es menos de los 70 puntos que las Bases exigían para proseguir a la evaluación económica) ni impediría que se confirme la buena pro a favor del adjudicatario original por falta del número requerido de participantes, ya que en las adjudicaciones de menor cuantía basta la evaluación favorable del postor seleccionado, a tenor de lo establecido en el quinto párrafo del artículo 17 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

18.

En razón a lo expuesto, el Vocal que suscribe opina que el recurso de revisión venido en grado deviene en infundado, sin perjuicio de que la Entidad, en ejercicio de sus propias facultades, efectúe la fiscalización posterior de los documentos cuestionados, mediante actuaciones complementarias a las practicadas por este Tribunal, de cuyo resultado deberá informarse.

GUSTAVO BERAMENDI GALDÓS

VOCAL

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