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SENTENCIA

Res. Nº 136/2006.TC-SU · LA SALA RESUELVE:

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
435894
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Res. Nº 136/2006.TC-SU

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Sumilla : Declara infundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Mantenimiento Centro al haber formulado su propuesta económica con incorrecciones aritméticas.

Lima, 01.MARZO.2006

Visto, en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de fecha 28 de febrero de 2006, el expediente N° 1567/2005.TC, sobre el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Mantenimiento Centro conformado por las empresas Graña y Montero S.A. - GyM S.A. y Mercado Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada – MERCONSAC, contra la Resolución de Gerencia General Nº 718-2005-GG, correspondiente a la Partida Nº 01 (ítem Nº 01) del Concurso Público Nº 0001-2005-SEDAPAL, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, para la prestación del servicio de mantenimiento de los sistemas de agua potable, alcantarillado y estaciones de control y bombeo en la Gerencia de Servicios Centro, oídos los Informes orales en la Audiencia Pública realizada el 10 de febrero de 2006; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 06 de julio de 2005, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL en adelante la Entidad, convocó al Concurso Público Nº 0001-2005-SEDAPAL, para la prestación del servicio de mantenimiento de los sistemas de agua potable, alcantarillado y estaciones de control y bombeo en la Gerencia de Servicios Centro, sistema de contratación es a precios unitarios, con un plazo de ejecución de dos años contados a partir del inicio de las actividades, con un valor referencial ascendente a la suma de S/. 66 671 201,57 Nuevos Soles, incluido impuestos; dentro del cual se hallaba la Partida Nº 01 (ítem Nº 01) [1], con un valor referencial de S/. 61 148 179,00 Nuevos Soles.

2. Mediante Pronunciamiento 234-2005/GTN, publicado en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE el 31 de agosto de 2005, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE absolvió las observaciones formuladas por diversas empresas respecto de las Bases del proceso de selección.

3. El 21 de setiembre de 2005, la Entidad publicó en el SEACE las Bases integradas del proceso de selección bajo análisis.

4. El 19 de octubre de 2005, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas y apertura de los sobres técnicos, en el cual entregaron ofertas para la Partida Nº 01 los siguientes postores: i) Consorcio Mantenimiento Centro conformado por las empresas Graña y Montero S.A. - GyM S.A. y Mercado Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada – MERCONSAC; y, ii) CONCYSSA S.A.

5. El 15 de noviembre de 2005, tuvo lugar el acto de apertura de las propuestas económicas y otorgamiento de la buena pro, resultando adjudicado con la buena pro de la Partida Nº 01, el Consorcio Mantenimiento Centro.

Posteriormente, en el mismo acto, el Comité Especial procedió a verificar las operaciones aritméticas, del postor que ocupó el primero lugar en el orden de prelación, a efectos de obtener el resultado definitivo para el otorgamiento de la buena pro, detectando “incorrecciones” en dicha propuesta, por lo que procedió a descalificarla en aplicación de lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Asimismo, en el mismo acto, el Comité Especial procedió a realizar la verificación del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, esto es, CONCYSSA S.A. y al encontrar válida su propuesta económica, otorgó a su favor la buena pro de la Partida Nº 01.

6. Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2005, el Consorcio Mantenimiento Centro, en adelante el Impugnante, presentó recurso de apelación contra la descalificación, en el acto de otorgamiento de la buena pro, de su propuesta, solicitando se considere válida su oferta económica para todos los efectos y en consecuencia se le otorgue la buena pro, bajo los siguientes argumentos:

6.1. Con relación a la decisión del Comité Especial de descalificar su propuesta económica señaló lo siguiente:

a) El argumento utilizado por el Comité Especial para descalificar su propuesta económica fue que se advirtieron errores en las operaciones aritméticas, esto es, al multiplicar la carga total de trabajo por el precio unitario propuesto no se obtenía como resultado un total correcto. Sin embargo, señaló que de verificar la información plasmada en el Anexo 6 de su propuesta a través de una división entre el total ofertado y la carga total, se obtenía como resultado el precio unitario ofertado en su oferta.

b) No existe un error en su oferta económica, sino una diferencia de apreciación sobre la forma de efectuar el cálculo detallado de los precios unitarios (multiplicación o división).

c) El supuesto error advertido por el Comité Especial obedece a que las operaciones aritméticas consideran un tercer decimal, pero los montos consignados en su propuesta económica han sido expresados con dos decimales. Por tanto, no se debió confundir los cálculos internos que pueda haber realizado, con los montos ofertados en su propuesta económica, los cuales estuvieron expresados en dos decimales conforme lo exige la normativa de la materia.

d) Finalmente, indicó que en el supuesto negado de existir un error en detalle unitario de su propuesta económica el mismo sería conservable.

6.2. Por otra parte, el Impugnante solicitó que de oficio el Titular de la Entidad declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONCYSSA S.A., y proceda a descalificar la propuesta del mencionado postor al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, al contener la propuesta técnica y económica errores insubsanables. Con relación a este aspecto, argumentó lo siguiente:

a) El numeral 2.3.2. del Anexo 2 de las Bases integradas consideraban como requisito técnico mínimo para la aceptación y validez de las propuestas técnicas de los postores, la obligación de presentar tres Ingenieros Mecánicos colegiados y/o eléctricos colegiados, con experiencia mínima de tres años en actividades de mantenimiento de equipos de bombeo.

b) El Comité Especial aceptó como válido al Ingeniero Electricista Henry Douglas Vergara Terry, propuesto por la empresa CONCYSSA S.A., profesional cuyo currículo vital señala que se tituló el 15 de enero de 2003 y se colegió el 23 de abril del mismo año. Por tanto, el mencionado profesional no cumple con el requisito técnico mínimo de contar con una experiencia mínima de tres años de colegiado.

6.3. Asimismo, cuestionó la propuesta económica de CONCYSSA S.A. al haber variado la cantidad de metrado que las Bases exigían, por las siguientes razones:

a) El Comité Especial envió a todos los participantes un archivo electrónico con todos los metrados que debían ser considerados en la elaboración de las propuestas económicas de los postores, y en dicho archivo electrónico algunos metrados tienen unidades de medida con decimales, los cuales no fueron considerados por la empresa CONCYSSA S.A. al realizar los cálculos que originaron su propuesta económica.

b) El haber variado la cantidad de metrado que las Bases exigían implicó que el monto de su propuesta económica no respondiera a las exigencias de las Bases, cotizando cantidades diferentes a las solicitadas, lo que acarrea la nulidad de su propuesta económica.

7. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 718-2005-GG de fecha 01 de diciembre de 2005, publicada a través del SEACE en la misma fecha, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, y reiteró el otorgamiento de la Buena Pro a favor de CONCYSSA S.A. La Entidad fundamentó su decisión en lo siguiente:

7.1. Verificada la propuesta económica del Impugnante, se determinó que al multiplicar algunos de los precios unitarios por la carga de trabajo, el resultado obtenido no coincidía con los totales parciales señalados en su propuesta, lo que evidenciaría la existencia de incorrecciones aritméticas, situación que podría originar pagos adicionales por la diferencia motivada debido al redondeo. Por tanto, decidió descalificar dicha propuesta.

7.2. Con relación a la nulidad de oficio solicitada por el Impugnante contra la propuesta técnica de la empresa CONCYSSA S.A., señaló que resultaba irrelevante pronunciarse al respecto toda vez que, al revisar la propuesta cuestionada, verificó que cumple con los requisitos exigidos en las Bases. Sin perjuicio de lo cual, respecto de la experiencia del personal propuesto, manifestó que “la obligación de `Ingeniero Colegiado´ está referida a la condición que debe cumplir dicho personal propuesto, más no para evaluar la experiencia profesional conforme lo establecen las bases del proceso; siendo correcta la evaluación técnica efectuada por el Comité Especial” .

7.3. Respecto a la supuesta variación por parte de CONCYSSA S.A. de los metrados a cotizar, indicó que los postores debían respetar los documentos físicos de las Bases integradas, los que cuentan con las firmas de los miembros del Comité Especial. En este sentido, tanto CONCYSSA S.A. como el Impugnante consignaron los metrados correctos.

8. Mediante escrito recibido el 09 de diciembre de 2005 y subsanado el 12 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Gerencia General Nº 718-2005-GG, reiterando los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación referido precedentemente.

9. Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2005, la Entidad cumplió con remitir los antecedentes administrativos solicitados por este Colegiado.

10. El 27 de diciembre de 2005, la empresa CONCYSSA S.A. se apersonó al presente procedimiento en calidad de tercero legitimado y absolvió el traslado del recurso de revisión interpuesto, manifestando, entre otros, lo siguiente:

10.1. Para la normativa de la materia, los errores aritméticos advertidos en las ofertas económicas determinan la automática descalificación del postor sin posibilidad de subsanación o corrección alguna.

10.2. Los montos y valores que se incluyan en los formularios de las propuestas son los que calificará el Comité Especial. Por tanto, no cabe dualidad o multiplicidad de interpretaciones, toda vez que los valores unitarios multiplicados por las unidades de servicio o bienes deben coincidir con el resultado final.

10.3. La diferencia generada en la propuesta económica del Impugnante sí tiene relevancia en el proceso, considerando que la Entidad efectúa los pagos a valores unitarios. En consecuencia, cualquier incorrección en estos determina una alteración ulterior de las condiciones ofrecidas.

10.4. Con relación a los cuestionamientos realizados a sus propuestas, sostuvo lo siguiente:

a) El Impugnante no tiene la calidad de postor al haber sido descalificado del proceso de selección; por lo que, previo a impugnar la calificación asignada a su representada; deberá reconocérsele su calidad de postor. En este sentido, el recurso de revisión interpuesto por el Impugnante deberá ser declarado improcedente.

b) Respecto a la calificación del Ingeniero Electricista Henry Douglas Vergara Terry, expuso que las Bases integradas indicaban que la experiencia mínima está referida a actividades de mantenimiento de equipos de bombeo, lo que de manera directa determina que no se requiera acreditar dicha experiencia a partir de su colegiatura.

c) Respecto a una supuesta variación en los metrados vinculados a su oferta económica, afirmó que el archivo electrónico al que hace referencia el Impugnante no contenía la información final a plasmarse en sus propuestas, máxime cuando el mencionado archivo mostraba la misma cantidad de decimales que los formatos físicos contenidos en las Bases integradas. Por tanto, el cuestionamiento planteado por el Impugnante carece de sustento.

Asimismo, indicó que las Bases integradas contenían todas las proformas de la oferta económica que debían presentar los postores, dentro de los cuales no existía ningún metrado que consigne más de dos decimales.

10.5. Existen errores en la calificación de la propuesta técnica del Impugnante, específicamente en lo siguiente:

a) El Ingeniero Coordinador 3, señor José Mendoza Castillo, acreditó 8 años de experiencia, adjuntando dos Certificados emitidos por SEDAPAL, los cuales demostraban su experiencia como Jefe de Departamento de Producción [2] y como Jefe de División [3], contabilizando un total de 170 meses de experiencia, el mismo que fue calificado por el Comité Especial. Sin embargo, los cargos de Jefe de Departamento de Producción y Jefe de División no son válidos para acreditar la experiencia como Ingeniero Coordinador.

En consecuencia, del total de 192,03 meses calificados por el Comité Especial corresponde reconocer únicamente 22,03 meses de experiencia como Ingeniero Coordinador, lo cual significa 00 puntos en este factor de evaluación.

b) Con relación al Ingeniero Tomás Flavio Abanto Castillo, presentado por el Impugnante como Ingeniero Residente, sostuvo que las Bases disponían que la experiencia se acreditaría únicamente con cargos idénticos al propuesto. Sin embargo, en la propuesta técnica del Impugnante se advierten tres certificados emitidos a favor del Ing. Abanto como Ingeniero Supervisor y un certificado como Ingeniero Coordinador. Por tal motivo, dichos certificados no resultan válidos para probar la experiencia como Ingeniero Residente.

En consecuencia, los 74,1 meses contenidos en los certificados presentados deben ser restados al total calificado de 107,50 meses, obteniendo como resultado que el Ing. Abanto cuenta con una experiencia, como ingeniero residente 3, de 33.4 meses, correspondiéndole 00 puntos en este factor de evaluación.

c) En este sentido, el puntaje que le corresponde al Impugnante en la evaluación técnica es de 90.500 puntos y no los 100.00 puntos que le fueran asignados originalmente.

12. El 12 de enero de 2005, el Impugnante presentó un escrito reiterando los argumentos expuestos con ocasión del recurso de revisión interpuesto. Asimismo, indicó que el Comité Especial efectuó una “interpretación textual y limitada” sobre los supuestos errores aritméticos advertidos en su propuesta. Adicionalmente, manifestó que en reiterada jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado se ha establecido de conformidad con el principio de licitud que entre dos o más interpretaciones posibles, debe optarse por aquella que acredite la corrección del accionar del administrado. En el mismo sentido, indicó que la Resolución Nº 522/2005.TC-SU emitida por este Colegiado establecía que “los requisitos y formalidades exigidas en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, no pueden ser interpretadas de modo aislado y en forma ajena a su contexto”.

Argumentó que la empresa CONCYSSA S.A. no cuenta con el personal mínimo calificado que exigían las Bases y su propuesta económica es superior en aproximadamente medio millón de soles. Por tanto, de obtener la buena pro se estaría creando un monopolio de los servicios de mantenimiento a los sistemas de agua potable y alcantarillados de Lima.

13. El 26 de enero de 2006, la empresa CONCYSSA S.A. presentó un escrito mediante el cual manifestó que no se estaría discutiendo si existió o no un error en la propuesta económica del Impugnante, sino determinar si dicho error es subsanable. Asimismo, indicó que la resolución citada por el Impugnante corresponde a un caso totalmente distinto al de autos. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos con ocasión de la absolución del recurso de revisión interpuesto.

14. El 10 de febrero de 2006, se realizó la Audiencia Pública, acto en el que los representantes de la Impugnante, de CONCYSSA S.A. y de la Entidad realizaron sus informes.

15. Mediante Decreto de fecha 13 de febrero de 2006, el Tribunal para mejor resolver, solicitó información ampliatoria a la Entidad, y al Impugnante.

16. El 22 de febrero de 2006, la Entidad remitió la documentación solicitada por este Colegiado.

17. El 23 de febrero de 2006, la Impugnante remitió la información adicional solicitada. Asimismo, mediante escrito Nº 10 de la misma fecha, presentó argumentos finales a tener en cuenta al momento de resolver, los cuales se refieren a su pretensión alternativa, esto es, se declare la nulidad de la resolución recurrida al haberse efectuado una errónea evaluación de las propuestas y otorgar la buena pro a la empresa CONCYSSA S.A. cuya propuesta no podría considerarse válida, reiterando los argumentos expuestos con ocasión de la interposición de su recurso de revisión.

18. Mediante Decreto de fecha 24 de febrero de 2006, el Tribunal declaró al expediente expedito para resolver con la documentación obrante en autos.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente procedimiento la reclamación que plantea el Impugnante contra las decisiones de la Entidad de descalificar su propuesta económica, formulada para la Partida Nº 01 (item Nº 01) del Concurso Público Nº 0001-2005-SEDAPAL, así como de otorgar la buena pro de la misma a favor del postor CONCYSSA S.A.

2. Los asuntos que deben ser materia de decisión por parte de este Colegiado, de acuerdo con lo expuesto en los respectivos recursos de apelación y revisión son los siguientes: (i) Verificar la existencia de errores en los cálculos aritméticos de la propuesta económica del Impugnante; (ii) La validez de la calificación de la experiencia del Ingeniero Electricista Henry Douglas Vergara Terry propuesto por la empresa CONCYSSA S.A.; (iii) Determinar si la empresa CONCYSSA S.A. varió la cantidad de metrado en su propuesta económica, (iv) Determinar si el Ingeniero Coordinador 3, Sr. José Mendoza Castillo, y el Ingeniero Residente Sr. Tomás Flavio Abanto Castillo, presentados por el Impugnante fueron válidamente calificados en el factor experiencia.

3. El primer asunto controvertido propuesto por el Impugnante es el referido a la decisión adoptada por el Comité Especial de descalificar su propuesta económica, luego de verificar las operaciones aritméticas de dicha oferta por haber obtenido el mayor puntaje total, de conformidad con el artículo 130 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado [4], aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y de cuya revisión se advirtieron presuntas incorrecciones.

4. En primera línea de análisis, resulta pertinente indicar que el Impugnante formuló los subtotales y el monto total de su propuesta económica con dos decimales, sosteniendo que lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento [5]. En este sentido, el Impugnante presentó su propuesta económica (Anexo Nº 04, correspondiente a la Proforma de la Oferta Económica), consignando los siguientes valores:

ACTIV.

DESCRIPCIÓN

PRECIAOS EN GUARISMOS (NUEVOS SOLES)

ACTIVIDADES

MATERIALES

ACT. COMPLEM.

TOTAL

A.

Instalación y Mantenimiento de redes de Agua Potable.

3 177 610,62

2 295 766,10

428 821,12

5 902 197,84

B.

Instalación y Mantenimiento de redes de Alcantarillado.

4 646 226,84

840 280,68

694 820,54

6 181 328,06

C.

Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Válvulas y Grifos Contra Incendios.

771 364,25

201 484,22

71 291,44

1 044 139,91

D.

Control y Mantenimiento de Sistemas de Control.

12 623 949,40

12 623 949,40

F.

Instalación de Conexiones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado.

2 349 871,06

1 306 125,23

548 622,03

4 204 618,32

G

Mantenimiento de Medidores.

457 676,88

92 160,02

549 836,90

H.

Mantenimiento de Conexiones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado.

5 347 555,91

2 122 911,52

472261,13

7 942 728,56

I.

Cierres y Reaperturas de conexiones domiciliarias de Agua.

2 279 130,41

84 699,40

2 363 829,81

COSTO DIRECTO

31 653 385,37

6 858 727,77

2 300 515,66

40 812 628,80

GASTOS GENERALES

11 923 946,53

UTILIDAD

2 486 826,48

TOTAL

55 223 401,81

I.G.V.

10 492 446,34

MONTO TOTAL DE PROPUESTA (S/.)

65 715 848,16

5. En torno a ello, con ocasión de su recurso de apelación y el presente recurso de revisión bajo análisis, el Impugnante ha sostenido que el argumento utilizado por el Comité Especial para descalificar su propuesta económica fue que se habían advertido errores en las operaciones aritméticas ya que, al multiplicarse la carga total de trabajo por el precio unitario propuesto, no se obtenía como resultado un total correcto. Sin embargo, manifiesta que de verificarse la información plasmada en el Anexo 6 de su propuesta a través, no de una operación de multiplicación sino de una división entre el total ofertado y la carga total, el resultado al que se llega es el precio unitario ofertado. Por tanto, afirma que no existe un error en su oferta económica, sino una diferencia de apreciación sobre la forma de efectuar el cálculo detallado de los precios unitarios (multiplicación o división).

Asimismo, sostiene que el supuesto error advertido por el Comité Especial obedece a que las operaciones aritméticas realizadas por el Impugnante, conforme lo ha señalado, consideraban un tercer decimal, pero los montos consignados en su propuesta económica han sido expresados con dos decimales, solicitando se deslinde los cálculos internos que pueda haber realizado, con los montos ofertados en su propuesta económica, los cuales estuvieron expresados en dos decimales, según lo exige la normativa de la materia.

6. Por su parte, en la resolución recurrida, la Entidad ha expresado con relación a este aspecto que, verificada la propuesta económica del Impugnante, se determinó que, al multiplicarse algunos de los precios unitarios por la carga de trabajo, el resultado obtenido no coincidía con los totales parciales señalados en dicha oferta, lo que evidenciaría la existencia de incorrecciones aritméticas, situación que podría originar pagos adicionales por la diferencia motivada debido al redondeo. Por tanto, decidió descalificar dicha propuesta.

7. Esgrimidos los criterios de las partes involucradas en el presente procedimiento, debe señalarse que según lo establecido en diversa jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en aplicación de lo dispuesto en las normas que regulan el sistema monetario en el Perú, como son la Ley 25295 y el Decreto Supremo 001-91-EF-90, la oferta económica presentada por los postores en un proceso de selección debe contener un máximo de dos decimales.

8. Asimismo, la normativa en materia de contratación pública no impone la obligación de formular los montos parciales y los precios unitarios de las ofertas económicas de los postores, tal como ocurre en el caso bajo análisis, en cantidades monetarias que consignen hasta un máximo de dos (2) decimales, en razón que estos montos se obtienen de operaciones aritméticas que deben plasmar la totalidad de decimales, cualquiera sea su número, máxime cuando la aplicación de los redondeos matemáticos a los montos parciales supone la distorsión del costo real de una oferta económica.

9. En tal sentido, resulta meridianamente claro que la adecuada formulación de las ofertas económicas en los procesos de selección se refiere única y exclusivamente, entre otros aspectos, a la obligación de consignar un máximo de dos decimales en los subtotales y en el monto de la propuesta económica , de conformidad con el artículo 120 del Reglamento, al constituir el precio que el postor oferta respecto de los bienes, servicios u obras que suministrará o proporcionará a la Entidad, sin establecer similar regulación para los precios unitarios previos que se estimen necesarios para arribar a dicho monto.

10. Así, pues, frente a la constatación de la ausencia de una obligación real de incluir tan sólo dos (2) decimales en el resultado de las operaciones aritméticas que generan los subtotales del costo directo de la propuesta, esto es al producto de la multiplicación del metrado exigido en las Bases por el costo o precio unitario propuesto por el postor, a éste le asiste el derecho de formular su oferta, en el aspecto concerniente a los mencionados montos parciales, mediante la utilización del número de decimales que juzgue pertinente a fin de obtener el costo directo que oferte, monto éste que al igual que el de los gastos generales, utilidad, total sin IGV y total con IGV (que es la oferta económica propiamente dicha) debe estar redondeado hasta la segunda cifra decimal, conforme a la obligación anotada en el párrafo anterior.

11. Una vez establecido el criterio utilizado por este Colegiado, referido a la forma de plasmar los valores en las propuestas económicas, para el caso específico de procesos de selección convocados bajo el sistema de precios unitarios, corresponde indicar que al haber descalificado el Comité Especial la propuesta del Impugnante por presuntas incorrecciones aritméticas en su propuesta económica, resulta necesario que este Tribunal realice la verificación de los montos indicados en la propuesta económica cuestionada, procediendo a multiplicar los valores consignados en la carga total o metrado por el precio unitario correspondiente, a fin de obtener los montos parciales correctos, los mismos que sumados deben arrojar la cifra correcta de los subtotales, y de la sumatoria de éstos, obtenerse como resultado el costo directo. Por tanto, una vez efectuadas las operaciones aritméticas mencionadas, la propuesta económica del Impugnante debió ser la siguiente:

ACTIV.

DESCRIPCIÓN

PRECIOS EN GUARISMOS (NUEVOS SOLES)

ACTIVIDADES

MATERIALES

ACT. COMPLEM.

TOTAL

A.

Instalación y Mantenimiento de redes de Agua Potable.

3 177 610, 62

2 295 738,77

428 821, 96

5 902 171,35

B.

Instalación y Mantenimiento de redes de Alcantarillado.

4 646 226,84

840 313,27

694 819,79

6 181 359,90

C.

Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Válvulas y Grifos Contra Incendios.

771 364,25

201 483,89

71 290,54

1 044 138,68

D.

Control y Mantenimiento de Sistemas de Control.

12 623 949,40

12 623 949,40

F.

Instalación de Conexiones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado.

2 349 871,06

1 306 323,77

548 622, 37

4 204 817,20

G

Mantenimiento de Medidores.

457 676,88

92 160,02

549 836,90

H.

Mantenimiento de Conexiones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado.

5 347 555,91

2 122 982,47

472 260,29

7 942 798,67

I.

Cierres y Reaperturas de conexiones domiciliarias de Agua.

2 279 130,41

84 699,40

2 363 829,81

COSTO DIRECTO

31 653 385,37

6 859 002,19

2 300 514,35

40 812 901.91

GASTOS GENERALES

11 923 946,53

UTILIDAD

2 486 826,48

TOTAL

55 223 674.92

I.G.V.

10 492 498,23

MONTO TOTAL DE PROPUESTA (S/.)

65 716 173,15

12. En este sentido, como puede advertirse, el monto total de la propuesta económica del Impugnante fue la suma de S/. 65 715 848,16; sin embargo, al haberse realizado las correcciones pertinentes, se obtiene que el monto de su oferta económica debió ser la suma de S/. 65 716 173,15 Nuevos Soles, es decir una cifra con una diferencia de S/. 324.99 Nuevos Soles superior a la oferta que aquél originalmente presentó.

13. De lo anterior se constata que, al realizar las operaciones aritméticas (multiplicación de metrado por precio unitario) a la oferta económica del Impugnante, se verifica conforme lo señaló éste último con ocasión de la interposición de su recurso de apelación, que utilizó todos los decimales de sus precios unitarios para realizar las operaciones aritméticas y obtener el monto parcial; pero, no obstante, sólo plasmó con dos decimales sus precios unitarios aplicando el redondeo, sin que esto constituya una obligación como se ha mencionado en los párrafos anteriores; con lo cual generó así la distorsión de su oferta en los términos y cantidades que se han expuesto.

14. De acuerdo con el artículo 130 del Reglamento, en los procesos de selección convocados bajo el sistema de precios unitarios, el Comité Especial deberá verificar las operaciones aritméticas de la propuesta que obtuvo el mayor puntaje total y, de existir alguna incorrección, procederá a descalificarla y a realizar la misma verificación de la propuesta que sigue en el orden de prelación.

15. Atendiendo a lo expuesto en los párrafos precedentes, este Colegiado advierte que el Comité Especial verificó las operaciones aritméticas de la propuesta económica del Impugnante por haber obtenido el mayor puntaje total, y detectó la existencia de una incorrección puesto que los rubros que conforman su oferta no coinciden con el monto total, por lo que fue debidamente descalificada. A la luz de los hechos, este extremo de la reclamación deviene en infundada, de conformidad con el numeral 1) del artículo 171 del Reglamento.

16. Con relación a los demás asuntos controvertidos propuestos por las partes, de conformidad con uniforme y reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la impugnación del acto de otorgamiento de la buena pro, pretensión accesoria del Impugnante al cuestionar la propuesta de CONCYSSA, se encuentra reservada única y exclusivamente para aquellos postores que participaron en él, lo que no acontece en el caso de autos dado que la propuesta del recurrente fue descalificada en la etapa de la evaluación y calificación económica; por lo que, a lo sumo, se encontraba habilitado para cuestionar dicho acto, pero de ningún modo está legitimado procesalmente para impugnar el otorgamiento de la buena pro pues fue válidamente descalificado y perdió su calidad de postor hábil para continuar en el proceso de selección, por lo que dichos cuestionamientos devienen en improcedentes.

Por estos fundamentos, con la intervención del Presidente del Tribunal Ing. Félix Delgado Pozo y de los señores vocales Wina Isasi Berrospi y Oscar Luna Milla, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 048-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 30 de enero de 2006, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Mantenimiento Centro, conformado por las empresas Graña y Montero S.A. - GyM S.A. y Mercado Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada – MERCONSAC, contra la Resolución de Gerencia General Nº 718-2005-GG que declaró infundado su recurso de apelación planteado contra la descalificación de su propuesta económica, presentada para la Partida Nº 01 (ítem Nº 01) del Concurso Público Nº 0001-2005-SEDAPAL, e improcedente en los demás que contiene.

2. Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de revisión materia de decisión.

3. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Delgado Pozo.

Isasi Berrospi.

Luna Milla.

[1] Ítem Nº 01 : Prestación del servicio de mantenimiento de los sistemas de agua potable, alcantarillado y estaciones de control y bombeo en la Gerencia de Servicios Centro Partida Nº 01.

[2] Desde el 01 de julio de 1978 al 31 de enero de 1987.

[3] Desde el 01 de febrero de 1987 y el 31 de agosto de 1992.

[4] “ Artículo 130.- Puntaje Total

La determinación del puntaje total se hará de conformidad con el Artículo 70.

En el caso de los procesos de selección convocados bajo el sistema de precios unitarios o tarifas, el Comité Especial deberá verificar las operaciones aritméticas de la propuesta que obtuvo el mayor puntaje total y, de existir alguna incorrección, deberá descalificarla, procediendo a realizar la misma verificación de la propuesta que sigue en el orden de prelación.”

[5] “ Artículo 120.- Forma de presentación y alcances de las propuestas

(…)

El monto total de la propuesta económica y los subtotales que lo componen deberán ser expresados hasta con dos decimales.

(…)”

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