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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 118-99.TC-S2

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
435919
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN Nº 118-99.TC-S2

Lima, 1 de julio de 1999

Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 30.6.99, el Expediente Nº 178.99.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el postor Tecnofarma S.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro del Item Nº 298 de la Segunda Convocatoria de la Licitación Pública Nº 019.IPSS.98, realizada por ESSALUD el 14 de mayo de 1999.

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 4.4.99, Ia Entidad convocó por segunda vez a la Licitación Pública Nº 019.IPSS.98 y con fechas 6.5.99 y 14.5.99 se llevaron a cabo los actos públicos de apertura del Primer y Segundo Sobre, respectivamente, otorgándose en este úItimo acto la Buena Pro del Item Nº 298, a la Empresa postora Tecnofarma S.A.;

Que, mediante escrito presentado el 21.5.99, el postor Laboratorio Bagó del Perú S.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión del Comité Especial de descalificar su propuesta en la referida licitación, aduciendo que ella cumplió con las exigencias establecidas en las Bases y económicamente era la más conveniente;

Que, considera que la descalificación de que fuera objeto se debe a que el producto ofertado Eugerial, no concuerda con el Protocolo del producto analizado "Eugerial COR X 30 VTA" y porque el número del lote consignado en el Protocolo, "000058" no coincide con el número del lote de los envases primario y secundario "058", por lo que considera que el Comité Especial ha cometido un error al descalificarlo pues no existía ninguna discrepancia entre el nombre del producto ofertado y el consignado en el Protocolo de Análisis, ya que el agregado de "COR X 30 VTA" al producto Eugerial ofertado sólo significa "Comprimido Recubierto, 30 Comprimidos y Venta";

Que, en cuanto a la discrepancia del número del lote del producto ofertado y el Protocolo, manifiesta que, el error es mucho más inconsistente todavía que en el primer caso por cuanto no requiere ni siquiera de análisis para verificar los números, estima que el número que consigna el Protocolo, "000058", con el ofertado "058", no es diferente debido a que los ceros a la izquierda no tienen ningún valor;

Que, la Entidad licitante, mediante Resolución de Gerencia General Nº 543.GG.ESSALUD.1999, del 27.5.99 declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Laboratorios Bagó del Perú S.A. y dispuso que el Comité Especial practicará nueva calificación, por considerar que el producto ofertado por cada uno de los postores eran iguales tanto en su presentación como en el número de lote, por lo que la descalificación del postor impugnante no tenía sustento que lo justifique;

Que, el Comité Especial, en cumplimiento de la Resolución de Gerencia General Nº 543.GG.ESSALUD.1999, del 27.5.99, en la misma fecha efectuó nueva calificación de las propuestas y otorgó la Buena Pro al postor Laboratorios Bagó del Perú S.A., frente a lo cual, con fecha 2.6.99 el postor Tecnofarma S.A. interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, alegando que el Comité Especial otorgó la Buena Pro del Item Nº 298 a su favor, conforme a ley y a las Bases de la Licitación y por tanto, la no existencia de discrepancia entre el producto Eugerial ofertado por Laboratorio Bagó del Perú S.A. es falso, porque una cosa es el producto ofertado Eugerial por 30 mg. Comprimido y otra es lo que el Protocolo de Análisis exige, Eugerial por 30 Comprimidos Recubiertos y lo mismo ocurre con el lote Nº 058 ofertado por Laboratorios Bagó del Perú S.A. con el número del Protocolo de Análisis 000058 que son cosas completamente diferentes;

Que, no habiendo resuelto la Entidad licitante el recurso de apelación interpuesto por Tecnofarma S.A., éste con fecha 14.6.99 interpuso recurso de revisión contra denegatoria ficta de su recurso de apelación, reproduciendo los argumentos de este último recurso;

Que, del análisis de las instrumentales con las que las partes exponen su derecho en el procedimiento, se tiene que, tanto el producto ofertado por Tecnofarma S.A., con el nombre de Irrigor 30 mg., como el propuesto por Laboratorios Bagó del Perú S.A., con la denominación Eugerial, cumplen las condiciones y características requeridas por las Bases de la Licitación, lo mismo que el número del lote ofertado, por lo que la descalificación del segundo postor por el Comité Especial, no resulta procedente y como consecuencia, la Resolución de Gerencia General Nº 543.GG.ESSALUD.1999, de 27.5.99, está bien expedida y es válida para todos sus efectos y el revisorio deviene en infundado;

Que, la presente Resolución sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación, en consecuencia, lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1 del D.S. Nº 018.97.PCM, de 18.4.97;

Que, de conformidad con las facultades contenidas en el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8 y 9 del D.S. Nº 047.PCM, los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente;

SE RESUELVE:

1. Declarar válida para todos sus efectos la Resolución de Gerencia General Nº 543.GG.ESSALUD.1999, de 27.5.99 y como consecuencia infundado el recurso de revisión interpuesto por el postor Tecnofarma S.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro del Item Nº 298 de la Licitación Pública Nº 019.IPSS.98, convocada por ESSALUD.

2. Ejecutar a favor del CONSUCODE la Carta Fianza con la que el postor recurrente recaudó su recurso de revisión.

3. Devolver los antecedentes a la Entidad licitante para los fines consiguientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS. FIGUEROA TACKOEN, ELIAS PODESTA,

SOLARI ANDRADE

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