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SENTENCIA

EXPEDIENTE : Nº 2006-0550-0-2702-JP-CI-02

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1245683
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXPEDIENTE : Nº 2006-0550-0-2702-JP-CI-02

MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

(DE 20 A 50 URP)

ESPECIALISTA : VILMA ROJAS VÁSQUEZ

DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DE CARABAYLLO

DEMANDANTE : ZACARÍAS PALACIOS PANTOJA

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE

Carabayllo, catorce de abril del dos mil ocho

PARTE EXPOSITIVA:

PRIMERO: Que, mediante escrito de fojas veinte a veintitrés, ZACARÍAS PALACIOS PANTOJA , demanda el pago de sus remuneraciones contra MUNICIPA-LIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO , para que cumpla con pagarle la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y 06/100 NUEVOS SOLES , importe por los servicios prestados como consecuencia del vínculo no laboral, más intereses moratorios y compensatorios; asimismo el pago de diez mil nuevos soles como consecuencia de los daños y perjuicios causados por el no pago de sus remuneraciones, más costas y costos del proceso.

SEGUNDO: Que, como fundamentos de hecho, el demandante expone, que con fecha doce de febrero del año dos mil dos celebró un contrato de servicios no personales con la Municipalidad de Carabayllo, con la finalidad de brindarle servicios de carácter temporal y pago técnico operativo (chofer); en el mes de julio celebraron otro contrato de trabajo con la demandada por servicios no personales y, en el mes de mayo del dos mil tres dejaron de pagarle; sin embargo por la necesidad de trabajar continuó laborando hasta el mes de octubre del año dos mil dos, sin embargo la demandada nunca cumplió con cancelar todos los meses que ha trabajado.

TERCERO: Que, mediante resolución número uno, de fecha quince de noviembre del año dos mil seis, se admitió la demanda en la vía abreviada, la misma que fue contestada por la demandada, esta manifiesta que la autoridad municipal está sujeto a un presupuesto institucional en forma definitiva, con cargo a la correspondiente cadena de gasto; y, si bien es cierto que el demandante tiene por cobrar sus remuneraciones como consecuencia del vínculo no laboral la suma ascendente a tres mil quinientos noventa y nueve con 06/100, pero lo real es también que la autoridad municipal está sujeta a una programación presupuestal anual, en el cual con anticipación se programa el gasto del municipio en concordancia con la disponibilidad de ingresos de la entidad edil; refiere asimismo que están regidos por la Ley N° 28411 (Ley General del sistema Nacional de Presupuesto), capítulo III artículo 70 y siguiente. Respecto de la indemnización solicitada por el demandante señala que en ningún momento se le ha causado un daño alguno ya que como han señalado la corporación edil está sujeta a una programación presupuestaria para hacer sus pagos a las personas o empresas que se les adeuda.

CUARTO: La Audiencia de Saneamiento y Conciliación se llevó a cabo en los términos del Acta del quince de enero del año dos mil ocho saneándose el proceso declarando una relación procesal válida, no se propuso fórmula conciliatoria por ausencia de la demandada y luego se procedió a fijar los puntos controvertidos y admitir y actuar los medios probatorios ofrecidos por las partes; asimismo, se resolvió declarar el Juzgamiento anticipado del proceso, quedando los autos expeditos para sentenciar.

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO : TUTELA JURISDICCIONAL: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, conforme lo prescribe el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; asimismo estando a lo prescrito en la Ley Nº 29057 que modifica el artículo 488 del Código Procesal Civil, esta judicatura expide resolución final.

SEGUNDO : VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: Que, los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 197 del Código Acotado.

TERCERO : CARGA DE LA PRUEBA: De conformidad con el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien la contradice alegando hechos nuevos, por lo que en este proceso le corresponde al demandante acreditar la existencia de la relación obligacional, y luego la exigibilidad de la suma puesta a cobro.

CUARTO: LA RELACIÓN OBLIGACIONAL : Que, en este aspecto, se debe manifestar lo siguiente: a) Que, el demandante celebró un contrato de servicios no personales con la Municipalidad de Carabayllo, con la finalidad de brindarle servicios de carácter temporal y pago técnico operativo (chofer). b) Por su lado, la parte demandada reconoce textualmente que es cierto que el demandante tiene por cobrar la suma ascendente a tres mil quinientos noventa y nueve con 06/100 nuevos soles como consecuencia del vínculo no laboral.

QUINTO : EXIGIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PUESTA A COBRO: Estando a que de lo expuesto precedentemente se desprende que el asunto en discusión en el presente proceso es la exigibilidad de la obligación puesta a cobro, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) Que, la naturaleza del proceso de obligación de dar suma de dinero, se sustenta en la falta de pago del importe por el trabajo prestado como consecuencia de los servicios de carácter temporal y pago técnico operativo (chofer) realizados a favor de la demandada. b) Por otro lado, la obligación puesta a cobro no ha sido cuestionada por la demandada, al contrario esta reconoce la falta de pago a favor del demandante, toda vez que textualmente señala: “(...) Si bien es cierto que el demandante tiene por cobrar sus remuneraciones como consecuencia del vínculo no laboral la suma ascendente S/3,599.06, pero lo real es también que la autoridad municipal está sujeta a una programación presupuestal anual, en el cual con anticipación se programa el gasto del municipio en concordancia con la disponibilidad de ingresos de la entidad edil (...)”, c) De este modo se concluye la existencia de una relación obligacional entre las partes de naturaleza de responsabilidad pecuniaria, siendo que la obligación incoada se encuentra debidamente sustentada con los medios probatorios ofrecidos por el demandante y con el reconocimiento de la demandada. En este contexto, habiéndose determinado quién se obligó al pago y el monto del mismo, debe ampararse la demanda interpuesta, máxime si no se han desvirtuado los sustentos de la misma. d) Finalmente, respecto de la Indemnización de Daños y Perjuicios esta debe ser desestimada por cuanto el accionante no acredita con prueba alguna los daños sufridos; sobre el particular es pertinente tener presente la ejecutoria expedida en el expediente número 1712-98 que textualmente señala: “(...) Si bien el artículo 1428 del Código Civil, permite en los contratos con prestaciones recíprocas, solicitar una indemnización por los daños y perjuicios, cuando alguno de los contratantes falta al cumplimiento de la prestación; empero, es necesario acreditarlos, conforme lo dispone el artículo 1331 del Código Civil, debe desestimarse si la actora no demuestra haberlos sufrido, pues no basta enunciarlos (...)”.

SEXTO:EXIGIBILIDAD DEL COBRO: Que, de conformidad con el artículo mil doscientos diecinueve inciso uno del Código Civil, es efecto de las obligaciones, autorizar al acreedor a emplear las medidas legales a efectos de que el deudor le procure aquello a que está obligado, y siendo ello así, habiéndose acreditado una relación obligacional en los de la materia, resulta cierta y exigible su cobranza judicialmente.

PARTE RESOLUTIVA:

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ciento treinta y nueve de nuestra Constitución Política, artículo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículos I y II del Título Preliminar del Código Procesal Civil y las demás normas glosadas, con el criterio de conciencia que la Ley faculta e Impartiendo Justicia a nombre de la Nación, el Señor Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo RESUELVE :

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO , de fojas veinte a veintitrés.

SEGUNDO: En consecuencia ORDENO que la parte emplazada MUNICIPA-LIDAD DE CARABAYLLO cumpla con pagar al demandante ZACARÍAS PALACIOS PANTOJA la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y 06/100 NUEVOS SOLES , más intereses legales devengados.

TERCERO: ORDENANDO se notifique la presente a las partes procesales.

ROSSANA MILAGROS VALENZUELA LÓPEZ, Juez

SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO MBJ DE CARABAYLLO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

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