Res. Nº 071/2004.TC-SU
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Sumilla : La declaración de nulidad de un proceso de selección efectuada por la Entidad debe enmarcarse dentro de los supuestos indicados en las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado.
Lima, 23.FEBRERO.2004
Visto , en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 20.02.04, el Expediente N° 1256/2003.TC, sobre Recurso de Revisión interpuesto por JORGE MANRIQUE B. E.I.R.L., contra el Acuerdo de fecha 17 de diciembre 2003 respecto al proceso de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0682-2003-CMPSAC, convocado por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. para la Adquisición de Uniformes de Verano para el Personal Masculino de la CMAC Piura S.A.C.”; efectuados los Informes Orales y atendiendo a lo siguiente:
ANTECEDENTES:
1.
Con fecha 11 de noviembre de 2003, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C., en adelante la Entidad, convocó al proceso de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0682-2003-CMPSAC según relación de ítems para la “Adquisición de Uniformes de Verano para el Personal Masculino de la CMAC Piura S.A.C.”, con un valor referencial total ascendente a la suma de S/. 73 844,00.
Cabe señalar que los ítems materia del proceso de selección son los siguientes:
ITEM
CANTIDAD
DETALLE
P. UNITARIO
P. TOTAL
01
915
Camisas manga corta
S/. 35.00
S/. 32,025.00
02
27
Camisas manga larga
S/. 37.00
S/. 999.00
03
628
Pantalones
S/. 65.00
S/. 40,820.00
Total
S/. 73,844.00
2.
Con fecha 26 de noviembre de 2003, el Comité Especial comunicó a los postores el otorgamiento de la Buena Pro, adjudicándose los ítems 1 y 2 a Jorge Manrique B. E.I.R.L., en adelante MANRIQUE.
3.
Mediante Acuerdo de fecha 17 de diciembre 2003 y notificada con fecha 18 de diciembre de 2003, la Entidad declaró nulo el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems 1 y 2, retrotrayendo el proceso de selección a la etapa previa a la convocatoria.
En dicho Acuerdo, la Entidad señala que las especificaciones técnicas del bien deben sujetarse a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con el bien a adquirir, lo cual no se aprecia en el proceso que nos ocupa por la falta de durabilidad de la tela por diferencia de entramado, lo que implica que las prendas de vestir carezcan de la durabilidad exigida en las Bases. Cabe señalar que el Acuerdo se base en el Informe Legal ALE-053-2003 de fecha 17 de diciembre de 2003.
4.
Con fecha 23 de diciembre de 2003, MANRIQUE interpuso recurso de revisión contra el Acuerdo de fecha 17 de diciembre 2003, solicitando su revocatoria y que se confirme el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems 1 y 2 a su favor.
En dicho recurso, MANRIQUE indica que habiendo quedado consentida la Buena Pro solicitaron una explicación por no haber recibido la orden de compra respectiva, ante lo cual con fecha 15 de diciembre de 2003 la Jefa de Logística, Sra. Doris Juárez, les manifestó su intención de declarar desierto el proceso en caso no acepte su condición de establecer una cláusula penal. Así también, señala que con fecha 18 de diciembre de 2003 recibieron la Carta Nº 11786-2003-G-CMP a la que adjuntan el Informe Legal ALE 053-2003 y el Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2003, en virtud de los cuales declara la nulidad parcial del proceso de selección, manteniendo su vigencia el ítem 3.
Al respecto, sostiene que la oficina de asesoría legal de la Entidad no es un órgano competente para revisar los actos y decisiones del Comité Especial y tampoco para actuar como perito en materia de calidad y durabilidad de la tela como se afirma en su informe, el cual no está sustentado con la apreciación de un perito en la materia. Asimismo, sostiene que su propuesta cumplió con las exigencias de calidad indicadas en las Bases, por lo que al no tener asidero el Informe Legal que a su vez sirve de sustento del Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2003, ésta deviene en nula
5.
Mediante escrito presentado con fecha 12 de enero de 2004, la Entidad absuelve traslado del recurso de revisión indicando que la persona que lo suscribe carece de representación al haberse presentado con un poder fuera de registro siendo necesario uno otorgado por escritura pública.
También sostiene que no se otorgó la Buena Pro de los ítems 1 y 2, toda vez que el Comité Especial al verificar las muestras presentadas observó que la tela de la camisa forma “motetas” (sic) por lo que los productos no tendrían la duración de 4 meses como mínimo prevista en las Bases, hecho que fuera puesto en conocimiento del Titular para que adopte las acciones del caso.
6.
Con fecha 29 de enero de 2004 se solicitó información adicional a la Entidad, para mejor resolver el expediente de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 178° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
7.
Con fecha 6 de febrero de 2004, la Entidad remitió la información adicional solicitada, indicando que no se le otorgó la Buena Pro a MANRIQUE en los ítems 1 y 2, asimismo, en cuanto al informe técnico señala que la falla de la tela se puede apreciar a simple vista por lo que no era necesario dicho informe.
8.
Con fecha 16 de febrero de 2004, se llevó a cabo la Audiencia Pública, contándose con la participación del postor impugnante y la Entidad.
9.
Mediante escrito presentado con fecha 16 de febrero de 2004, MANRIQUE presenta sus alegatos.
10.
Cabe señalar que Jorge Manrique B. E.I.R.L., no se encuentra inscrita en el Archivo Histórico del Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado, ni incluida en el Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado.
FUNDAMENTACIÓN:
1.
En el presente caso, el objeto materia de discrepancia es si la declaración de NULIDAD del otorgamiento de la Buena Pro y de la convocatoria respecto a los ítems 1 y 2, resuelta en el Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2003 se emitió en observancia de lo dispuesto en la normatividad de la materia. Sin embargo, previamente es necesario determinar si la persona que suscribe el recurso de revisión tiene las facultades suficientes para ello.
2.
Respecto al tema del poder de representación del postor impugnante, cabe señalar que el artículo 173º del Reglamento del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, establece en su numeral 10 como requisito de admisibilidad del recurso de revisión que éste contenga la “Firma del impugnante o de su representante, si lo hubiere” .
3.
De la revisión de la información que obra en autos, se aprecia claramente que el señor Jorge Alberto Manrique Barrientos, en su calidad de Titular Gerente de la firma Jorge Manrique B. E.I.R.L., otorga el poder correspondiente al señor Santiago Calle Gonza para que represente a MANRIQUE ante el CONSUCODE, presentar el recurso de revisión que nos ocupa, así como suscribir la documentación pertinente para tales fines. En tal sentido, es criterio de este Colegiado considerar el poder de representación como suficiente para efectos de la interposición del recurso de revisión en cuestión.
4.
Respecto al punto materia de controversia, es necesario indicar que el artículo 25° del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante la Ley, señala que “ lo establecido en la Bases , en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante ”. Asimismo, el sexto párrafo del artículo 52° del Reglamento consigna que “Una vez acogidas o resueltas, en su caso, todas las observaciones, o si estas no han sido presentadas dentro del plazo indicado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas del proceso (…)” (el subrayado es nuestro).
De acuerdo a lo señalado, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las Bases, teniendo la Entidad el deber de calificar las propuestas conforme a los criterios de evaluación indicados y el postor la obligación de presentar sus propuestas conforme a los requisitos establecidos en ellas.
5.
En el caso que nos ocupa, las Bases Administrativas disponen en sus Especificaciones Técnicas que las camisas deberán tener una composición aproximada de 65% de algodón y 35% de poliéster. Así también, establece como factor de evaluación la Calidad y el Acabado, lo cual será evaluado “en función a las muestras presentadas por los postores, considerando la calidad y orillo de la tela (conforme a lo solicitado), acabados costuras, bolsillos, color, accesorios y cuello según muestras correspondientes. El postor que se adjudique la Buena Pro deberá confeccionar los uniformes conforme a la muestra presentada”.
6.
Conforme se aprecia de la propuesta técnica de MANRIQUE, así como de los cuadros de calificación elaborados por el Comité Especial, los productos ofertados por el postor impugnante para los ítems 1 y 2 se ajustan a los requerimientos técnicos consignados por la propia Entidad, por lo que la Buena Pro en su favor se otorgó conforme a las Bases Administrativas y a las normas de la materia.
7.
El artículo 26° del Reglamento dispone que “El Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, podrá declarar de oficio la nulidad del proceso de selección por alguna de las causales establecidas en el Artículo 57 de la Ley , sólo hasta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio de la que sea declarada en la resolución recaída sobre los recursos impugnativos” (el subrayado es nuestro) . El artículo 57° de la Ley estipula que se declararán nulos “ los actos administrativos expedidos por las Entidades, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso” .
En tal sentido, debe entenderse que la declaración de nulidad de un acto administrativo debe ceñirse a los supuestos de hecho señalados en las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado.
8.
En el presente caso, la Entidad declaró NULO el otorgamiento de la Buena Pro y NULA la convocatoria respecto a los ítems 1 y 2, retrotrayendo el proceso de selección a la etapa anterior a la convocatoria, con el fin de establecer una nueva tela con un tramado homogéneo. Sostiene que no hay congruencia entre el objeto del proceso y el contenido del mismo en el contrato, por la falta de durabilidad de la tela por la diferencia de entramado.
9.
Dicho Acuerdo se basa en el Informe ALE-053-2003 de fecha 17 de diciembre de 2003 emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad, en el que se indica que se ha tomado como referencia una tela que no reúne los requisitos de durabilidad exigidos en las Bases, toda vez que para las muestras de las camisas se adjunta una tela de diferente entramado, dado que el entramado de color celeste es más denso que el entramado de color blanco, diferencia que – según sostiene – determina ante los lavados de la tela que el entramado menos denso se deteriore con mayor rapidez frente al más denso, lo que ocasiona que se produzca un deshilachamiento y se formen motetas, que implica un tiempo de duración inferior al exigido por las Bases, que es de 4 meses.
10.
Sobre el particular, se aprecia que la nulidad se basó únicamente en un Informe Legal que se pronuncia sobre aspectos técnicos ajenos a su propia naturaleza y especialidad, referentes a las características de durabilidad de los productos ofertados, sin advertirse la existencia de informe técnico al respecto. En tal sentido, durante el presente recurso de revisión la Entidad no ha podido sustentar de modo suficiente y con carácter técnico, las afirmaciones que dieron lugar a la nulidad dictaminada por su parte, más aún si los vicios invocados no se evidencian a la simple apreciación del buen observador diligente, tal como se desprende de la Audiencia Pública efectuada ante este Tribunal, en el se exhibió la prenda materia de controversia.
Conforme a ello, se advierte que la declaratoria de nulidad del proceso de selección no se ajustó cabalmente a los supuestos consignados en el artículo 57º de la Ley.
11.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde confirmar el otorgamiento de la Buena respecto de los ítems 1 y 2 a favor de MANRIQUE, revocándose, en consecuencia el Acuerdo de fecha 17 de diciembre de la Entidad y debiendo continuar el proceso según su estado; sin perjuicio de las acciones que pueda efectuar de modo directo la Entidad para velar por la debida calidad del producto y que sea entregado por MANRIQUE se ajuste a los requerimientos exigidos por las Bases, a fin de garantizar el cumplimiento del objeto de la convocatoria.
12.
Adicionalmente, debe advertirse que si bien la Entidad de modo reiterado sostiene que no ha otorgado la Buena Pro a favor de MANRIQUE respecto a los ítems materia de impugnación, del propio acto impugnado emitido por ella queda claro, de modo literal, que el objeto de éste fue el de dejar sin efecto la Buena Pro efectivamente otorgada respecto de los ítems 1 y 2.
Por estos fundamentos, con la participación de los Dres. Ricardo Salazar Chávez, Gustavo Beramendi Galdós y Marco Martínez Zamora, en virtud de la conformación de la Sala Unica del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N° 008/2004-CONSUCODE/PRE del 9 de enero de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, analizado los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate.
LA SALA RESUELVE:
1.
Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Jorge Manrique B. E.I.R.L., contra el Acuerdo de fecha 17 de enero de 2003 de la Entidad que declaró nulo el otorgamiento de la Buena Pro a su favor respecto a los ítems 1 y 2 del proceso de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0682-2003, debiendo continuarse con el proceso según su estado.
2.
Revocar el Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2003.
3.
Devolver al impugnante la garantía presentada en el presente procedimiento.
4.
Devolver a la Entidad los antecedentes administrativos, para los fines pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss.
Salazar Chávez
Beramendi Galdós
Martínez Zamora