Res. Nº 031/2006.TC-SU
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Sumilla :
1. La resolución que se pronuncia sobre el recurso de apelación no puede estar sustentada en un informe técnico y/o legal del Comité Especial. 2. A través del monto de facturación se busca asignar puntaje a las ventas efectivamente realizadas, pero la finalidad de dicho factor no se agota con la presentación de determinados documentos, sino que resulta aceptable que se adjunte como parte de la propuesta todo aquel documento que cumpla con la finalidad de acreditar una venta real, bajo los criterios contemplados en las Bases.
Lima, 11.ENERO.2006
Visto , en sesión de Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 11.01.2006, el Expediente N° 1371/2005.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por CASOLI S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 1: Llantas y cámaras para equipos de traslado, carguío y unidad de mantenimiento, de la Licitación Pública Nº 006-2005-REGION CALLAO, según relación de ítems convocado por el Gobierno Regional del Callao para la adquisición de llantas y cámaras para las unidades de maquinaria pesada, oído el informe oral el 07.12.2005, y atendiendo a lo siguiente:
ANTECEDENTES:
1. Mediante publicación en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE el 12 de agosto de 2005, el Gobierno Regional del Callao, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 006-2005-REGION CALLAO, según relación de ítems (ítem Nº 1 – Llantas y cámaras para equipos de traslado, carguío y unidad de mantenimiento: S/. 677 029,63; ítem Nº 2 – Llantas y cámaras para equipos de compactación, carga y empuje de material, y nivelación: S/. 211 946,22 e ítem Nº 3 – Llantas y cámaras para equipos de traslado de material: S/. 34 407,43), para la adquisición de llantas y cámaras para las unidades de maquinaria pesada, por un valor referencial total ascendente a S/. 923 383,28, incluido impuestos.
2. El 30 de septiembre de 2005, se realizó el acto de presentación de propuestas y apertura de los sobres que contenían las propuestas técnicas de los siguientes postores: a) CASOLI S.A.C., b) G y N ROJAS S.A., c) MITSUI MAQUINARIAS PERÚ S.A. y, d) ECONOMY TIRES S.A.C. En dicho acto, se descalificó al postor ECONOMY TIRES S.A.C.
3. El 05 de octubre de 2005, se llevó a cabo la evaluación de las propuestas técnicas.
4. El 06 de octubre de 2005, se realizó la lectura de los resultados de la evaluación técnica, la apertura y evaluación de las propuestas económicas y el otorgamiento de la buena pro. De esta manera, MITSUI MAQUINARIAS PERÚ S.A., en adelante MITSUI, fue adjudicado con la buena pro de los ítems Nº 1 y 2, quedando en segundo lugar el postor CASOLI S.A.C. , en lo sucesivo CASOLI, en el ítem Nº 1 y G y N ROJAS S.A. en el ítem Nº 2.
5. Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2005, CASOLI presentó recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 1 a favor de la empresa MITSUI, solicitando la nulidad de dicho acto, toda vez que la propuesta de MITSUI no había cumplido con todos los requisitos señalados en las Bases, ello de conformidad con los siguientes argumentos :
i) Respecto del factor Experiencia del Postor, MITSUI presentó 06 documentos (a fojas 45, 51, 64, 78, 99 y 102 de su propuesta técnica) denominados “Nota de Cargo”, los cuales no constituyen comprobantes de pago válidos, conforme lo prescribe el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT. Además, las notas de cargo presentadas no hacen referencia a la serie y número del comprobante de pago que sustenta la operación.
ii) Asimismo, presentó facturas (a fojas 47, 48, 53, 55, 93 y 119 de su propuesta técnica) con agregados posteriores a su emisión, por lo que carecen de eficacia, no pudiéndose determinar si corresponde o no al objeto de la relación contractual original. Además, existe jurisprudencia del Tribunal Fiscal en la que se señala que los comprobantes de pago con enmendaduras no cumplen con el Reglamento de Comprobantes de Pago y carecen de mérito sustentatorio.
iii) MITSUI presentó una factura (a fojas 46) sin fecha exacta de cancelación, figurando únicamente el día y el año, mas no el mes.
iv) Además, presentó facturas (a fojas 57, 72, 85 y 87) con información presumiblemente falsa, ya que las fechas de cancelación consignadas en ellas no sólo es posterior al acto de presentación de propuestas, sino que incluso es posterior a la fecha en que se interpuso el recurso de apelación, lo que conlleva a que su propuesta sea descalificada.
v) A fojas 97 de su propuesta, MITSUI presentó una factura en la cual se señala “anticipo de clientes” , sin que tal anotación permita vincularla con el objeto del proceso de selección (venta de llantas y cámaras).
vi) MITSUI no cumple con los requisitos técnicos mínimos establecidos en las Bases, en la medida que oferta para el numeral 2) del ítem Nº 1, llantas de tracción, cuando las Bases exigieron llantas 1200x20-18 PLY.TRACCIÓN OTR. Asimismo, cotiza 02 tipos de marca de llantas, viciando así su propuesta técnica.
vii) Existe ambigüedad en el criterio de evaluación del factor Servicios, puesto que el puntaje es de 5 puntos para el postor que ofrezca el menor tiempo de servicios, otorgándole el Comité Especial dicho puntaje a MITSUI por haber ofertado 1 día; sin embargo, otorgó a CASOLI 1,67 puntos al haber ofertado 3 días. El criterio de evaluación resulta ambiguo, ya que, a criterio de CASOLI, su puntaje debió ser mayor, toda vez que las Bases no establecieron un período mínimo de servicio pero sí un máximo de 15 días.
6. Con Carta Nº 494-2005-REGION CALLAO/GGR/TDA recibida el 19 de octubre de 2005, la Entidad otorgó a CASOLI el plazo de 02 días para que subsane su recurso de apelación.
7. El día 20 de octubre de 2005, CASOLI subsanó su recurso de apelación.
8. Mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 239-2005-Gobierno Regional del Callao/PR, publicada en el SEACE el 26 de octubre de 2005, la Entidad declaró fundado en parte el recurso de apelación presentado por CASOLI, respecto del extremo referido a los comprobantes de pago obrantes a fojas 57, 72, 85 y 87 de la propuesta técnica presentada por MITSUI para el ítem Nº 1, e infundado en los otros extremos impugnados; y por su efecto, confirmar el otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 1 a favor de la empresa MITSUI. Las consideraciones expresadas por la Entidad fueron las siguientes:
i) A fojas 45, 51, 64, 78, 99 y 102 de la propuesta técnica de MITSUI obran notas de cargo o débito, documentos que según el artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT constituyen comprobantes de pago. Sin embargo, del texto de dichos documentos en el rubro “Condición de Pago: Presentación de factura” se puede deducir que el indicado postor habría hecho uso diferente de ellas al autorizado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, acto que no constituye un asunto sustancial materia de observación, dado que a pesar de ello cumplieron con las condiciones que señala las Bases a efectos de evaluar la experiencia del Postor.
ii) En relación a los comprobantes de pago con agregados posteriores a su emisión y la omisión de la fecha de exacta de cancelación, indica que el postor apelante citó el numeral 4.3 del artículo 11 del Reglamento de Comprobantes de Pago, el cual está referido a las obligaciones para la emisión y archivo de los documentos, es decir, trata de las obligaciones y requisitos para la emisión de facturas, mas no para la cancelación, que es un acto posterior, por lo que dichos documentos mantienen su condición.
iii) En cuanto a las facturas con información presumiblemente falsa, indicó que MITSUI habría supuesto la cancelación de dichas facturas como la realización de un hecho a futuro, desvirtuando el contenido de las Bases que establecían la presentación de la copia simple de los comprobantes de pago cancelados, en concordancia con lo previsto en el artículo 65 del Reglamento. En tal sentido, las facturas debían encontrarse canceladas a la fecha de presentación de las propuestas, por lo que las anotaciones de “cancelación” con fechas posteriores a su presentación constituye un vicio. De esta manera, este extremo de la impugnación fue acogida.
iv) En lo que respecta a la factura cuya descripción indica “anticipo de clientes”, la Entidad manifestó que la documentación presentada por todos los postores en sus propuestas técnicas se encontraban amparadas por el Principio de Presunción de Veracidad, conforme lo establece el Formato Nº 2, literal c) de las Bases.
v) Finalmente, en lo que se refiere a la supuesta ambigüedad en el criterio de evaluación del factor Servicios, manifestó que el puntaje del postor recurrente fue calculado en forma inversamente proporcional al mayor puntaje obtenido por el postor ganador de la buena pro.
9. Mediante escrito recibido el 03 de noviembre de 2005, CASOLI interpuso recurso de revisión contra la resolución Ejecutiva Regional Nº 239-2005-Gobierno Regional Callao/PR, solicitando se declare la nulidad de dicha resolución, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 1 y se le otorgue la buena pro del citado ítem, para lo cual reiteró y reprodujo los argumentos esgrimidos en su anterior recurso, excepto el relacionado con el factor Servicios, y agregó lo siguiente:
i) La resolución recurrida debe ser declarada nula porque fue emitida infringiendo lo establecido en el artículo 151 del Reglamento, al haberse basado en el informe técnico sustentatorio elaborado por el Comité Especial encargado de conducir el proceso de selección.
ii) La Entidad asume que las notas de cargo tienen la calidad de notas de débito, sin sustento alguno. En el caso que así fuera, no podría señalarse que se tratan de comprobantes de pago, porque no se encuentra previsto en la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, siendo más bien, documentos auxiliares usados para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros.
iii) De acuerdo con las Bases, la asignación de puntaje en el factor Experiencia del Postor se efectuaría en base al monto facturado, por lo que siendo la facturación un acto eminentemente formal y regulado en el ordenamiento jurídico, si una operación no ha sido debidamente registrada, entonces no se ha cumplido con una adecuada facturación.
iv) Ya sea que la enmendadura verse sobre la fecha de emisión o de cancelación, los comprobantes de pago con tal defecto no deben ser considerados válidos.
v) Al ser imposible que se hayan pagado facturas después de la fecha de presentación de propuestas, la Entidad debió descalificar la propuesta MITSUI por haber presentado documentación falsa o inexacta.
vi) El postor MITSUI no cumplió con describir las especificaciones técnicas, según lo disponían las Bases. Asimismo, la factura Nº 0084535 ha sido presentada por duplicado. Además, en su relación de facturas, dicho postor consignó una por la suma de S/. 106 671,60, sin embargo, la factura aludida no fue presentada en su propuesta técnica.
10. El 11 de noviembre de 2005, la Entidad remitió los antecedentes administrativos.
11. Con fecha 30 de noviembre de 2005, MITSUI se apersonó en calidad de tercero administrado.
12. El día 06 de diciembre de 2005, MITSUI dedujo la nulidad de la resolución recurrida.
13. Con fecha 07 de diciembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención del postor impugnante.
14. Con fecha 16 de diciembre de 2005, y en virtud al requerimiento formulado por el Tribunal, MITSUI remitió la información solicitada.
15. Con fecha 22 de diciembre de 2005, la Entidad remitió la documentación requerida en forma extemporánea.
16. El día 4 de enero de 2006, CASOLI se pronunció sobre lo expuesto por MITSUI y la Entidad, de acuerdo a lo solicitado por el Tribunal.
FUNDAMENTACIÓN :
1. De los antecedentes reseñados fluye que los asuntos controvertidos consisten en determinar lo siguiente:
i) Si la Resolución Ejecutiva Regional Nº 239-2005-Gobierno Regional del Callao/PR es nula por haber sido emitido en contravención del artículo 151 del Reglamento.
ii) Si el postor MITSUI cumplió con los requerimientos técnicos mínimos.
iii) Si el postor MITSUI fue evaluado en el factor Experiencia del Postor, de acuerdo con los criterios establecidos en las Bases, la Ley y el Reglamento.
2. En cuanto al primer asunto propuesto por el recurrente, se ha verificado que en la parte de “Vistos” de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 239-2005-Gobierno Regional del Callao/PR se alude al Informe Nº 019-2005-REGIÓN CALLAO/CE emitido por el Comité Especial el 17 de octubre de 2005. De la misma manera, en dicha resolución se hace mención al Informe Nº 195-2005-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/GAJ-EAP emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica el 24 de octubre de 2005.
3. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 54 del Texto Único de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado [1], en adelante la Ley, señala que “El recurso de apelación será conocido y resuelto por el Titular de la Entidad que convocó al proceso, previo informe técnico legal sustentatorio que en ningún caso podrá ser emitido por quienes integraron el Comité Especial (…)”.
Del mismo modo, el tercer párrafo del artículo 151 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado [2], en lo sucesivo el Reglamento, prescribe que “La decisión que resuelva la apelación deberá contar previamente con un informe técnico - legal sustentatorio, que en ningún caso podrá ser emitido por los miembros del Comité Especial”
4. Como quiera que en muchos casos el acto impugnado a través del recurso de apelación ha sido llevado a cabo por el Comité Especial, tal como ocurre en el asunto materia de análisis, se puede inferir que la finalidad buscada en las normas glosadas es que el Comité Especial como órgano colegiado encargado de conducir el proceso de selección no pueda influir en la decisión de la Entidad o del funcionario en quien hubiere recaído la facultad de resolver el recurso de apelación, garantizándose así la imparcialidad del pronunciamiento que se emita.
5. En ese sentido, a efectos de verificar si el Informe Nº 019-2005-REGIÓN CALLAO/CE constituye un informe técnico legal en el cual el Comité Especial se pronunció sobre los aspectos controvertidos alegados en el recurso de apelación y si la Entidad basó su decisión en dicho informe, este Colegiado solicitó a ésta que remita el indicado documento para su evaluación correspondiente.
6. Así, pues, del texto del informe mencionado se advierte que el Comité Especial se limitó a informar la fecha en que había sido interpuesto el recurso de apelación, el acto impugnado y el hecho que la Oficina de Trámite Documentario haya dado su conformidad al momento de la presentación del indicado recurso, por lo que procedió a elevarlo a la Presidencia del Gobierno Regional del Callao para que emita su resolución, para lo cual adjuntó el expediente del proceso de selección con todos los antecedentes y lo actuado hasta esa fecha.
7. De esta manera, se ha comprobado que el Comité Especial no se pronunció sobre los aspectos controvertidos del recurso de apelación, sino que simplemente informó sobre el trámite de dicho recurso. En ese sentido, la Resolución Ejecutiva Regional Nº 239-2005-Gobierno Regional del Callao/PR carece del vicio de nulidad alegado por el postor impugnante, por tanto, este extremo de la impugnación debe ser desestimado.
8. El segundo asunto controvertido consiste en determinar si el postor MITSUI cumplió con los requerimientos técnicos mínimos. El postor impugnante sostiene que los bienes requeridos en el numeral 2) del ítem Nº 1 son llantas 1200x20-18 PLY.TRACCION OTR, sin embargo MITSUI sólo ofertó llantas de tracción. Asimismo, indicó que dicho postor no había cumplido con describir las especificaciones técnicas, según lo disponían las Bases.
9. Según el literal f) del numeral 8.03 de las Bases, como parte de la propuesta técnica los postores debían presentar la Descripción de las Especificaciones Técnicas de los Bienes Ofrecidos, cumpliendo como mínimo lo requerido por la Entidad, la cual debía estar sustentada con folletos y/o catálogos y/o certificados de calidad y/o documentos análogos, según corresponda. Asimismo, en el Anexo Nº 2 de las Bases, referido a las especificaciones técnicas, se señaló que en el numeral 2) del ítem Nº 1 las llantas requeridas eran 1200x20-18 de Tracción OTR, lo cual se encuentra reiterado en el Anexo Nº 12.
10. De la revisión de la propuesta técnica del postor MITSUI, se advierte que a fojas 06 dicho postor presentó una relación ordenada de los bienes ofertados en los ítems 1, 2 y 3, además de los folletos y catálogos correspondientes, por lo que no resulta cierto que haya incumplido con describir las especificaciones técnicas. De igual manera, se aprecia que en la descripción de las llantas solicitadas en el numeral 2 del ítem Nº 1, dicho postor indicó que eran de “Tracción” de la marca “LUHE”, mientras que para las requeridas en los numerales 7, 8, 9 y 10 del citado ítem señaló que eran de la marca HENAN/ AEOLUS. En torno a ello, MITSUI ha indicado que del catálogo general, el certificado del fabricante y la certificación del representante del fabricante para Latinoamérica (proveedor: Comercio & Cía S.A.) se acredita que Aeolus Tyre Co., Ltd. es el fabricante de las llantas O.T.R. marca Henan.
11. En efecto, de la carta suscrita por el Director de la empresa Comercio & Cía S.A., de fecha 12 de diciembre de 2005, se aprecia que ésta es la representante para Latinoamérica de los neumáticos de las marcas: Luhe (China) y Henan/Aeolus (China), que estas dos marcas están diseñadas para trabajar en condiciones muy severas (O.T.R.) y que MITSUI es su distribuidor exclusivo.
12. Bajo este contexto, queda claro que la oferta de MITSUI, específicamente para el numeral 2 del ítem Nº 1 está relacionada con las llantas OTR solicitadas por la Entidad, por lo que sí cumple con los requerimientos técnicos mínimos. En consecuencia, este extremo de la impugnación debe ser desestimado.
13. El tercer aspecto controvertido es el referido a la evaluación del postor MITSUI en el factor Experiencia del Postor, ya que según lo expuesto por el recurrente los defectos advertidos en determinadas facturas presentadas por aquél no pueden ser consideradas como válidas, solicitando, incluso, su descalificación por haber presentado documentación falsa o inexacta.
14. En el numeral 9.01, literal b) de las Bases se estableció que la experiencia del postor se acreditaría con la presentación de la copia simple de los comprobantes de pago cancelados o, en su defecto copia simple de los contratos y sus respectivas conformidades de recepción del bien, efectuándose la calificación en base al monto facturado acumulado en los últimos años contados hasta la fecha de presentación de propuestas, para lo cual se otorgaría el puntaje máximo de 20 puntos al postor que acredite un monto acumulado igual o mayor a cinco (5) veces el valor referencial, y al resto en forma referencial.
15. Como quiera que el factor de evaluación experiencia del postor está referido a otorgar puntaje al monto de facturación, ello supone que la Entidad busca asignar puntaje a las ventas efectivamente realizadas y canceladas; por tanto, la finalidad de dicho factor no se agota con la presentación de determinados documentos, como en este caso son las facturas, sino que resulta aceptable que se adjunte como parte de la propuesta todo aquel documento que cumpla con la finalidad de acreditar una venta real, bajo los criterios contemplados en las Bases. De esta manera, siempre que se cumpla con el propósito de sustentar una venta efectiva de los bienes similares a los que son objeto de convocatoria, puede permitirse la presentación de otros documentos acreditativos.
16. En su propuesta técnica el postor MITSUI presentó el Formato Nº 5 en el que consignó la relación de prestaciones realizadas en el suministro de llantas y cámaras, la cual fue sustentada con facturas y notas de cargo. En cuanto a este último tipo de documentos, el impugnante manifiesta que no constituyen comprobantes a de pago, por lo que no pueden acreditar un monto facturado.
17. Tanto la Entidad como el postor MITSUI asumen que las notas de cargo constituyen notas de débito. En efecto, según el Diccionario Enciclopédico Tributario [3] las notas de cargo también son conocidas como notas de débito, las cuales constituyen “documentos que sirven para sustentar el aumento del valor de las operaciones de venta, que consiste en la rectificación por suplemento del precio facturado, errores u omisiones en el monto de la operación”.
18. Al respecto, el numeral 2 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT, establece que las notas de débito se emiten para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros, para lo cual deben contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emiten, y sólo pueden ser emitidas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
19. En este orden de ideas, resulta meridianamente claro que las notas de cargo tienen estrecha relación con las facturas o boletas de venta respecto de las cuales se encarga de modificar el monto final de la operación, por tanto contienen información real sobre el monto de la transacción realizada. Así, pues, en la medida que dicha nota de cargo estipula la información final de la transacción efectuada, este Colegiado considera que tales documentos deben ser considerados válidos para la acreditación de la experiencia del postor impugnado en la venta de llantas, conforme lo requirieron las Bases.
20. En cuanto a los agregados advertidos en las facturas Nº 003-86932, 003-86568 y 003-85674, MITSUI ha manifestado que ello se debió a que en la descripción de las facturas sólo se había consignado la frase “Anticipo de Clientes”, por cuanto se trataban de compras futuras, pero que al ser atendidas con la Guía de Remisión correspondiente, se giraron las respectivas facturas agregando el detalle de los bienes vendidos. Es pues, dicho detalle el que se aprecia en las facturas presentadas en su propuesta.
21. Estando a lo expuesto por el postor MITSUI y a los documentos sustentatorios presentados por éste al Tribunal, se puede colegir que las facturas cuestionadas acreditan operaciones de venta de bienes similares a los bienes materia de convocatoria, por lo que las facturas presentadas para acreditar su experiencia deben ser consideradas válidas.
22. En cuanto a las enmendaduras existentes en tres facturas y a la falta de consignación del mes de cancelación en otra, este Colegiado considera que las mismas inciden en aspectos accidentales que no desvirtúan el hecho que se hayan efectuado las ventas de bienes similares a los requeridos por la Entidad, máxime si de las Guías de Remisión presentadas se puede advertir que dichos bienes fueron vendidos por los montos allí señalados y en una fecha determinada, por tanto se tratan de documentos acreditativos de una compra venta de bienes.
23. Debe tenerse en cuenta que los defectos formales que pudieran existir en las facturas cuestionadas por el postor recurrente no desvirtúan en modo alguno la transacción efectuada por el emisor, que en este caso es el postor MITSUI, máxime si de las pruebas aportadas por éste se ha comprobado la efectiva realización de transacciones de compra y venta de bienes similares al objeto de la convocatoria, aspecto que busca verificar la Entidad para la asignación del puntaje correspondiente, con prescindencia de las implicancias que la situación antes descrita pudiera tener en materia tributaria y contable, ya que ello será dilucidado por la autoridad competente, de ser el caso.
24. Sin perjuicio de lo expuesto, es importante advertir que el postor MITSUI ha indicado que las Guías de Remisión Nºs 003-85429 y 003-85430 corresponden a la Factura Nº 003-81446, sin embargo dichas guías aluden a las Facturas Nºs 003-81531 y 003-81532, las mismas que también obran en la propuesta técnica a fojas 49 y 50. En tal sentido, dado que las tres facturas están referidas al mismo objeto y que sólo puede validarse una de ellas, debe considerarse sólo la Factura Nº 003-81446 para efectos de la sumatoria del monto facturado acumulado, mas no las Facturas Nºs 003-81531 y 003-81532, cuyo valor asciende a US$/. 31 962,54 [4].
25. En lo que se refiere a la fecha de cancelación consignada en las facturas Nº 003-90067, 006-5555, 006-5485 y 003-90071 posterior a la fecha de presentación de propuestas, el recurrente sostiene que dicho defecto constituye información falsa o inexacta. Sin embargo, el postor MITSUI manifiesta que la factura Nº 0036-90067 fue anulada por haberse indicado en ella incorrectamente el punto de llegada de la mercadería, generándose en su lugar la factura 003-90071. De la misma manera, la factura Nº 006-5485 fue anulada porque la cantidad de llantas fue incrementada, por lo que se generó la factura Nº 006-5555. Bajo este contexto, el postor impugnado reconoce la existencia de duplicidad en las facturas presentadas, el hecho de haber consignado erróneamente como fechas de cancelación las de su vencimiento, pero no la falsedad de la información allí contenida.
26. En efecto, se ha verificado la duplicidad de los documentos referidos en el párrafo anterior, debiendo sólo considerarse las facturas Nºs 003-90071 y 006-5555 y no las facturas Nºs 90067 y 006-5485, cuyo valor asciende a S/. 216 451,99.
27. En lo que respecta a la Factura Nº 020-147, el postor impugnante señala que la sola mención a la frase “Anticipo de Clientes” no permite vincularla con el ítem Nº 1, cuyo objeto es la adquisición de llantas. De otro lado, el postor MITSUI sostiene que dicha factura fue emitida cuando el cliente pagó por anticipado una compra futura, pero que al ser atendido con la correspondiente Guía de Remisión, en la misma fecha se emitió la factura donde se detalló el objeto de la compra referido a la venta de llantas.
Se ha tenido a la vista la Guía de Remisión Nº 020 - 192, la cual hace mención a la Factura Nº 020 - 160, advirtiéndose que en ninguno de ellos se hace referencia a la Factura Nº 020-147, presentada en la propuesta del postor MITSUI, por lo que no puede dar sentado el hecho que dicha factura haya sido emitida por la venta de llantas. En consecuencia, de la frase “Anticipo de Clientes” en la Factura Nº 020-147 no se puede inferir dicha condición.
28. Finalmente, se ha verificado que a fojas 42 y 111 de la propuesta técnica del postor MITSUI obra la factura Nº 003-84535, por lo que sólo debe considerarse válida la primera de ellas y desestimarse la segunda cuyo valor asciende a S/. 603 595,32. Del mismo modo, el postor impugnado ha reconocido que la factura emitida a favor de Gym S.A. ascendente a la suma de S/. 106 671,60 no ha sido adjuntada en su propuesta a pesar de haber sido considerada en su relación de prestaciones, por tanto dicho monto también debe ser desestimado.
29. En este orden de ideas, corresponde reducir del monto total declarado por el postor MITSUI de S/. 4 658 441.19 la suma de S/. 990 738,58, lo que da como resultado el monto total acumulado de S/. 3 667 702.61, siendo dicha suma mayor a 05 veces el valor referencial del ítem Nº 1 [5], por lo que debe confirmarse el puntaje máximo de 25 puntos al postor MITSUI, con lo que queda adjudicado con la buena pro.
30. En virtud al análisis efectuado, toda vez que el recurrente no ha logrado ser adjudicado con la buena pro, su recurso de revisión debe ser declarado infundado.
Por estos fundamentos, con la intervención del Ingeniero Félix Delgado Pozo, del Dr. Gustavo Beramendi Galdós y de la Dra. Wina Isasi Berrospi atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el postor CASOLI S.A.C. contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 239-2005-Gobierno Regional del Callao/PR; y, por su efecto confirmar la buena pro del ítem Nº 1 de la Licitación Pública Nº 006-2005-REGION CALLAO a favor del postor MITSUI MAQUINARIAS PERÚ S.A.
2. Ejecutar a favor del CONSUCODE la garantía otorgada por el impugnante para la interposición del recurso de revisión.
3. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss.
Delgado Pozo
Beramendi Galdós
Isasi Berrospi
[1] Aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM
[2] Aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM
[3] Navarro Vásquez, Guillermo y Marcone, Rafael . Diccionario Enciclopédico Tributario. Tomo 2. Marcone Editores. 2002, página 502.
[4] El monto declarado por el postor MITSUI en soles fue de S/. 53 057,82.
[5] Dicha suma equivale a S/. 3 385 148,15