EXPEDIENTE : Nº 2003-334
DEMANDANTE : EMPRESA CONSTRUCTORA VILLA RICA. S.A.C.
DEMANDADO : CCOPA AYVAR PRIMITIVA
MATERIA : ODSD ABREVIADO
SECRETARIA : VILMA ROJAS VÁSQUEZ
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
Carabayllo, veinte de setiembre del dos mil siete
VISTOS : Resulta de autos que mediante escrito de fojas 16 a 18, la empresa Constructora Villa Rica. S.A.C. interpone demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero en la vía Abreviada, dirigiéndola contra Ccopa Ayvar Primitiva, con el fin de que dicha emplazada cumpla con pagarle la suma de $ 3.328.00 dólares americanos más intereses convenidos, costas y costos; deuda generada por un contrato de compraventa de los lotes de terreno 12 y 13 de la Mz. C del programa de vivienda LAS DALIAS del distrito de Carabayllo. En cuyo acto contractual se pactó que el precio era de $ 14,580.00 y la forma de pago de la siguiente manera, la cuota inicial de $ 1.500.00 y el saldo a pagarse en 51 cuotas mensuales a razón de $ 256.00 dólares cada cuota: manifiesta la accionante que la demandada pagó hasta la cuota 37 y que a partir de la cuota 38 ha dejado de pagar, asimismo señala que las partes acordaron el pago de un interes moratorio de $ 0.33 por cada día de demora por incumplimiento. Corrido el traslado respectivo, la demandada a fojas 100 al 102 contesta la demanda, negando y contradiciendo la demanda reconociendo haber suscrito con el accionante un contrato por la venta de los lotes 12 y 13 de la Mz. C del programa de vivienda LAS DALIAS del distrito de Carabayllo pactándose el precio en $ 14.580.00 dólares americanos, el mismo que ha sido cancelado, de la siguiente forma: $ 11.252.00 dólares conforme a las condiciones pactadas en el contrato y el saldo de $ 3.328.00 dólares americanos que corresponde a la cuota 39 pagados mediante consignación judicial. Citadas las partes a audiencia, la misma se verifica conforme el tenor del acta de fecha 26 de junio último, que se realizó sin la presencia de la demandante por lo que el juzgado declaró el Juzgamiento anticipado del proceso, no habiéndose formulado los alegatos respectivos por lo que el estado del proceso es el de dictar sentencia, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 1351 del Código Civil determina que el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, señalando asimismo el artículo 1352 del mismo cuerpo legal que los contactos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, correspondiendo en el presente caso juzgar si han concurrido y se han acreditado los elementos necesarios para configurar la existencia de un acuerdo entre las partes para la venta de dos lotes de terreno por cuyo pago total y los respectivos intereses son objeto de demanda mediante el presente proceso.
SEGUNDO: De los medios probatorios ofrecidos y actuados en el presente proceso se tiene el contrato firmado por las partes con fecha 14 de enero de 1990 en cuya CUARTA CLÁUSULA se tiene los siguientes puntos: 1) que el precio total de los lotes es de $ 14,580.00 dólares americanos 2) que la forma de pago sería con una cuota inicial de $ 1,500.00 y el saldo de $ 13,080.00 cancelados en 51 letras de cambio, la primera letra de $ 300.00 y las 50 restantes $ 256.00 cada una, la fecha de pago de las letras vencía el día 15 de cada mes, la primera el 15/03/1999 y la última 15/03/2003. Del mismo modo en la QUINTA CLÁUSULA las partes acuerdan que el incumplimiento del pago en la fecha de vencimiento obligaría al comprador al pago de un interés diario de 0 33% y que en caso de incumplimiento de tres letras se rescindiría el contrato. La demandante apareja como medios probatorios 13 letras de cambio aceptadas por la demandante apreciándose que se ofrece a partir de la letra 39 (adulterada su numeración hasta la 51 habiéndose pactado el pago de intereses, esta resulta exigible como obligación complementaria.
TERCERO: De la actuación probatoria del contrato se pueden inferir los siguientes presupuestos jurídicos: a) el contrato de compraventa contiene los acuerdos pactados por las partes para la compraventa de los lotes de terreno 12 y 13 de la Mz. C del programa de vivienda LAS DALIAS del distrito de Carabayllo habiéndose pactado el precio o la forma de pago y el pago de intereses por el incumplimiento de pago de cada letra siendo dichos acuerdos exigibles y amparables por cuanto los contratos son de obligatorio cumplimiento para las partes que la suscriben así lo establece el artículo 1361 del Código Civil que a la letra dice: “ Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla ”. b) se pacta el pago de interés por mora de cada letra a razón de 0.33% diaria. No obstante que se acuerda rescindir el contrato en caso de incumplimiento de 3 letras consecutivas. No habiéndose ejecutado la cláusula rescisoria se presume la vigencia y validez de la obligación contractual, estando por lo tanto facultado el demandante exigir el pago de intereses por mora de cada letra a partir de la letra N° 38 en interpretación a contrario sensu del artículo 1.246 del Código Civil que señala “ si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor solo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal .
CUARTO: Está acreditado en autos que la demandada consignó judicialmente la suma de $ 3,328.00 dólares americanos por las 13 cuotas atrasadas del 39 al 51, sin el correspondiente pago de los intereses pactados, hecho corroborado con el cuadernillo de consignación judicial autorizado por el cuarto juzgado de paz letrado de Lima Exp. Nº 316-2003, habiéndose corroborado que la demandante ha cobrado íntegramente las sumas consignadas, por cuanto del cálculo matemático se concluye que la suma total consignada de $ 3,328.00 dólares americanos equivale a 13 letras, por lo tanto debe tenerse por cancelado el precio total, mas no de los intereses pactados quedando persistente dicha obligación por cuanto se consigna el pago mas no de la manera pactada por lo tanto no puede el deudor quedar liberado de su obligación tal como lo establece el artículo 1251, que señala: “ El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos: Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiera puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación ”. Por la consideración se declara cancelado el precio mas no los intereses, siendo por lo tanto amparable en este extremo.
Por estas consideraciones y estando a lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, Artículo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y las normas citadas administrando justicia a nombre de la Nación, el SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL MÓDULO BÁSICO DE JUSTICIA DE CARABAYLLO. FALLA . Declarando FUNDADO EN PARTE la demanda de fojas 16 a 18 en el extremo de ser exigible el pago de los intereses moratorios de las letras 39 al 51, cuyo monto se determinará en la etapa de ejecución de sentencia previo informe pericial correspondiente: INFUNDADA : en el extremo del pago de importe de las letras 39 al 51: con costas y costos. Notifíquese.
ROSSANA MILAGROS VALENZUELA LÓPEZ, Juez
SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO - MBJ DE CARABAYLLO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE