Exp. Nº 3661-2000-IND(S)
Señores: Arévalo Vela; Farfán Osario; Ubillús Fortini
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil
VISTOS; en audiencia pública del 14 de diciembre último ; y, CONSIDERANDO: Primero: que, la parte demandada mediante escrito de fojas 87 a 91 cuestiona la sentencia de primera instancia por haber reconocido la existencia de vínculo laboral con la demandante, solicitando que se revoque la recurrida; Segundo: que, resolviendo la alzada esta Sala Laboral debe pronunciarse si existió o no un contrato de trabajo entre la demandante Ana Camelia Acosta Cristóbal y la empresa demandada Inversiones JDM S.R.L.; Tercero: que, para la resolución de la presente causa resulta necesario que previamente esta judicatura defina lo que entiende por contrato de trabajo y que elementos del mismo reconoce como esenciales; al respecto cabe decir que este colegiado define el contrato de trabajo como un acuerdo de voluntades por el cual una de las partes llamada trabajador se compromete a prestar personalmente sus servicios en relación de subordinación a favor de la otra llamada empleador quien a su vez se obliga a pagarle una remuneración, reconociendo además como elementos esenciales de esta clase de contrato la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración; Cuarto: que, la prestación personal del servicio y la subordinación se prueba con los documentos que obran a fojas 07 y 08, los cuales demuestran que la accionante recibía órdenes de funcionarios de la demandada para realizar trámites así como para efectuar operaciones de registro de documentos contables; Quinto: que, la percepción de una remuneración se acredita de los recibos que corren a fojas 27 y 28 debiendo tenerse presente que aun cuando la emisión de Recibos por Honorarios Profesionales se ha efectuado cumpliendo con las formalidades exigidas por la Legislación Tributaria , esto no los convierte en prueba de la existencia de una relación de carácter civil, si no por el contrario son un indicador que el demandante percibía una retribución por sus servicios personales y subordinados; Sexto: que, de conformidad con el Artículo 4º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728-Ley de Productividad y Competitividad Laboral- aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual de acuerdo a lo discernido en los considerandos cuarto y quinto y a la luz del Principio de Primacía de la Realidad recogido en nuestro ordenamiento positivo en el Artículo 1º del Título Preliminar de la Ley procesal del Trabajo, podemos concluir que existió un contrato de trabajo entre las partes del presente proceso, Sétimo: que, aceptarse la existencia de un contrato de locación de servicios, implicaría admitir una renuncia a derechos laborales derivados de la ley, los cuales de conformidad con el Artículo 26º inciso 2) de la Constitución Política del Estado tienen carácter irrenunciable, y atendiendo a que de acuerdo con el Artículo III del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo el magistrado laboral debe velar por los derechos reconocidos a los trabajadores por la Constitución y la Ley, este colegiado desestima aceptar la existencia de contrato de servicios alguno; Octavo: que, habiéndose demostrado que el demandante se encontraba vinculado por un contrato de trabajo con el demandado, le corresponde percibir los beneficios dispuestos por la Legislación Laboral conforme a ley; Noveno: que, el A-quo ha liquidado los beneficios sociales de la actora con arreglo a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 001-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, la Ley Nº 25139 y el Decreto Legislativo Nº 713 y el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728- Ley de Productividad y Competitividad Laboral - aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, debiendo confirmarse la recurrida por sus propios fundamentos conforme lo permite el Artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia de fojas 65 a 68, su fecha 08 de setiembre de 2000 que declara fundada la demanda de fojas 10 a15 y ordena que INVERSIONES JDM S.R.L. pague a doña ANA AMELIA ACOSTA CRISTOBAL la suma de S/.2,522.37 (DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS y 37/100 NUEVOS SOLES) con lo demás que contiene; interviniendo como vocal ponente el señor Arévalo Vela; y, los devolvieron al DECIMO CUARTO Juzgado de Trabajo de Lima.
AREVALO - FARFAN - UBILLUS
WALTER SOTOMAYOR, SECRETARIO - PRIMERA SALA.