Resolución Nº 271/2007.TC-SU (20/03/2007)
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº 271/2007.TC-SU
Sumilla : Los principios administrativos sirven de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado. En ese sentido, a pesar de existir un vicio en el procedimiento, en atención de los principios de eficacia y economía procesal, el otorgamiento de la buena pro debe confirmarse.
Lima, 20.MARZO.2007
Visto, en sesión de fecha 19 de marzo de 2007 de la Sala correspondiente del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 96/2007.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por empresa Mas Seguridad S.R.L, contra la Resolución de la Dirección Ejecutiva N.° 012-2007-FONCODES/DE emitida en el Concurso Público ¹¹ 001-2006-FONCODES, convocado por el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social para la contratación del “Servicio de Vigilancia a Nivel Nacional, Sede Central, Archivo Central, Local de la Molina, Local de San Isidro y Equipos Zonales”, oído el informe en la Audiencia Pública realizada el 1 de marzo del año en curso; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. Mediante publicación efectuada en el SEACE, el 02 de noviembre de 2006, el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES), en adelante la Entidad, convocó al Concurso Público ¹ 001-2006-FONCODES para la contratación del “Servicio de Vigilancia a Nivel Nacional, Sede Central, Archivo Central, Local de la Molina, Local de San Isidro y Equipos Zonales”, bajo el sistema de suma alzada por un valor referencial total ascendente a S/. 2 866 626,36 Nuevos Soles.
2. El 15 de noviembre de 2006 se publicó en el SEACE el Pliego Absolutorio de las consultas formuladas por los participantes del proceso de selección.
3. El 23 de noviembre de 2006, se publicó en el SEACE el pliego absolutorio de las observaciones formuladas a las Bases por los participantes del proceso de selección. En dicho pliego el Comité Especial absolvió las 2 observaciones formuladas por las empresas Servicio Integral Interamericano S.R.L y The Watchman S.R.L., y decidió acogerlas, conforme se muestra en el siguiente cuadro:
EMPRESA
OBSERVACIÓN
ABSOLUCIÓN
Servicio Integral Interamericano S.R.L
En el Anexo 18, Numeral 3 - Factores referidos al objeto del contrato
2.3.1 Factores referidos al Plan de Trabajo.
Se solicita la presentación del Plan de Trabajo según el Anexo N.° 1 acreditado con el detalle de los:
a) Servicios Básicos
b) Servicios Específicos
c) Condiciones del Servicio
d) Mecanismos de control
e) Aspectos complementarios
No se establece de manera precisa, clara e indubitable de que manera se acreditaría y cual sería el puntaje desagregado (criterio de calificación que se asignaría)
Solicitó que no se exija la presentación de un Plan de Trabajo según las especificaciones técnicas del Anexo N.° 1, puesto que se estaría otorgando puntaje al cumplimiento de los términos de referencia, lo que está prohibido por la normativa vigente
El Comité Especial redistribuirá el puntaje asignado entre los demás factores, por lo que se suprimirá de las Bases el factor de evaluación denominado “Calidad del servicio” con lo cual ya no se considera pertinente asignar un puntaje a una evaluación subjetiva de un Plan de Trabajo.
The Watchman S.R..L.
En la absolución N.° 11 de la consulta efectuada por la empresa Lider Security S.A.C. se precisa que la propuesta técnica y económica tendrá que ser presentada en forma separada 1 por cada ítem.
Sobre el particular, solicitó al Comité Especial que en aplicación del Principio de Economía establezca que la presentación de la propuesta técnica y económica sea una (1) sola para todos los ítems.
Se aceptará una sola presentación de las propuestas técnica y económica por todos los ítems (1 al 28) a excepción de la Declaración Jurada de los Agentes de Seguridad (Anexo 10), el cual se debe presentar en forma individual por ítem a participar.
La propuesta técnica y económica tendrá que ser presentada de manera separada para el ítem 29.
4. El 24 de noviembre de 2006, se publicaron en el SEACE las Bases integradas del proceso de selección. Asimismo, se dejó constancia que de acuerdo al Informe ¹ 676-2006-FONCODES/UA/ETL/CA, en el cual se comunicó que el local ocupado por las Oficinas Administrativas de la Unidad Gerencial de Promoción de la Paz (UGPP) y PRONASAR serán trasladados a la Sede Central, el ítem referido al Local de San Isidro queda excluido del Proceso de selección. Por tanto, el nuevo monto del valor referencial es S/. 2 812 371,48 Nuevos Soles.
5. El 12 de diciembre de 2006, se llevó a cabo el Acto de Presentación de propuestas técnicas y económicas; y, en el ítem 27: “Local La Molina”[1] se contó con la participación de las siguientes empresas: i) Servicios Generales S.R.L., ii) Proteo S.A., iii) Servicios y Vigilancia en General S.A.C. (SEVIGESAC), iv) Mas Seguridad S.R.L., v) Consorcio Lider Security – Sesga Oriente S.A.C., y vi) Servicios Generales Corporación S.R.LTDA.
En dicho acto, se dejó constancia que, entre otras, las empresas Servicio Integral Interamericano S.R.L. y The Watchman S.R.L. no presentaron propuestas.
6. El 19 de diciembre de 2006, se comunicaron los resultados de la evaluación técnica y se procedió a la apertura de propuestas económicas y en el ítem 27 se produjo un triple empate entre los postores: i) Servicios y Vigilancia en General S.A.C. (SEVIGESAC), Mas Seguridad S.R.L y Consorcio Lider Security – Sesga Oriente S.A.C., motivo por el cual el Comité Especial procedió a realizar el sorteo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 inciso 4 del Reglamento, en el cual resultó favorecido con la Buena Pro el postor Mas Seguridad, quedando en segundo lugar la empresa Servicios y Vigilancia en General S.A.C. (SEVIGESAC).
7. Mediante escrito presentado el 4 de enero de 2007, la empresa Servicios y Vigilancia en General S.A.C. (SEVIGESAC), en adelante SEVIGESAC, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem N.° 7 y señaló que la empresa adjudicataria de la Buena Pro había omitido presentar en su propuesta técnica el Anexo N.° 18, referido a los Criterios de Evaluación establecido en las Bases Integradas.
8. Mediante escrito presentado el 4 de enero de 2007, la empresa Mas Seguridad S.R.L. absolvió el traslado del recurso de apelación y señaló que el recurso de apelación carece de toda lógica, puesto que no se había previsto la presentación del Anexo 18 como tal, sino la documentación relacionada a los factores de evaluación allí consignados.
9. Mediante Resolución de la Dirección Ejecutiva N.° 012-2007-FONCODES/DE publicada en el SEACE el 12 de enero de 2007, la Entidad declaró la nulidad del proceso de selección y declaró que resulta irrelevante pronunciarse sobre el petitorio del recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS Y VIGILANCIA EN GENERAL S.A.C.- SEVIGESAC, sobre la base de los siguientes fundamentos:
(i) De acuerdo con lo establecido en el artículo 116 del Reglamento, notificado el Pliego de absolución de observaciones por el Comité Especial, éste deberá esperar el plazo de 3 días que concede la normativa a los observantes, a efectos de solicitar la remisión de las Bases al CONSUCODE, a fin de que si alguno de ellos ejercita dicha opción, eleve los actuados al órgano rector para que se pronuncie de forma definitiva sobre las observaciones formuladas.
(ii) Vencido dicho plazo sin que ningún observante haya ejercido dicha opción, el Comité Especial debe tener por firmes las absoluciones emitidas a las observaciones y por integradas las Bases del Proceso de selección.
(iii) De conformidad con la ficha del proceso de selección obrante en el SEACE, el día 24 de noviembre de 2006, el Comité Especial publicó el pliego de absolución de observaciones, habiendo acogido parcialmente las observaciones formuladas a las Bases. En tal sentido, notificado dicho pliego los observantes tenían la obligación de solicitar, dentro del plazo establecido, que las Bases sean elevadas al CONSUCODE, razón por la cual el Comité Especial debía esperar el transcurso de dicho plazo a efectos de considerar integradas las Bases o en caso de que se hubiera solicitado la indicada elevación, remitir los actuados al Ente rector.
(iv) Sin embargo, se observa que el Comité Especial integró y publicó las Bases definitivas el 24 de noviembre de 2006, es decir al día siguiente hábil de haber publicado el Pliego de absolución de observaciones cuando el pronunciamiento del Comité aún no era firme y por lo tanto, no podía asumirse que las Bases estaban debidamente integradas. Es decir, el Comité Especial no observó el procedimiento establecido en la normativa vigente, motivo por el cual se declaró la nulidad del proceso de selección.
10. Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2006, la empresa Mas Seguridad adjudicataria de la Buena Pro del ítem N.° 27 interpuso recurso de revisión contra la Resolución de la Dirección Ejecutiva N.° 012-2007-FONCODES/DE, mediante la cual se declaró la nulidad del proceso de selección y con ello la nulidad de la Buena Pro del ítem N.° 27 adjudicada a su favor.
Los fundamentos del recurso de revisión son los siguientes:
a) La presunta causal de nulidad en la que la Entidad ampara su resolución es plenamente convalidable a mérito del Principio de Conservación del Acto administrativo recogido en el artículo 14.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
b) La nulidad declarada por la Entidad ha privilegiado la subsanación de una formalidad que podía ser prescindible y convalidable, efectuando la ponderación global del caso y considerando el estado de las cosas por sobre el resultado final del procedimiento, ya concluido y consentido, perjudicando en concreto y no de manera potencial a todos los oferentes que obtuvieron la Buena Pro y causando en estricto más daño que el supuesto potencial perjuicio que se intentó reparar de manera útil y poco pertinente.
c) En el proceso de selección de la referencia se formularon solamente 2 observaciones una de ellas efectuada por la empresa Servicio Integral Interamericano S.R.L. y otra por la empresa The Watchman, habiendo sido ambas absueltas por el Comité Especial con acogimiento pleno de su objeto.
d) La observación formulada por la empresa Servicio Integral Interamericano S.R.L. iba orientada a la supresión del punto 2.3.1 del anexo 18 de las Bases referido a los “Factores referidos al Plan de Trabajo”, en cuanto se le consideró criterio de calificación y el Comité Especial al absolver la observación decidió suprimir dicho factor y redistribuir el puntaje. En ese sentido, no había duda que el Comité había absuelto de modo positivo la observación acotada.
e) La empresa The Watchman reclamó que se considere la posibilidad de presentar una sola propuesta por los ítems comprendidos entre el 1 al 29, en vez de una por cada sub proceso, en atención al Principio de Economía. Dicha observación fue acogida, puesto que el Comité Especial indicó que se aceptará la presentación de propuestas del ítem 1 al 29 y el 30 en forma separada.
f) Como es de verse, las observaciones formuladas por los referidas empresas (que además no presentaron propuestas) fueron acogidas de modo positivo por el Comité Especial, por lo que el CONSUCODE poco o nada hubiere hecho para modificar el sentido de tal hecho, por lo que la realización correcta de la formalidad (la elevación de observaciones) no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, ni menos aún su incumplimiento hubiera afectado el debido proceso de los postores.
g) Por tanto, el vicio procedimiental incurrido no resulta trascendente dado que su realización en sentido contrario no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final adoptada por el Comité Especial, por lo que corresponde aplicar la figura de la conservación del acto administrativo, puesto que la naturaleza de los vicios de este proceso no amerita la declaratoria de nulidad, al no advertirse de modo concreto agravio a alguno de los postores como consecuencia de haberse obviado el plazo para la elevación de observaciones, más aun si estas si estas fueron acogidas en el sentido en le que fueron formuladas según se desprende del análisis objetivo de lo actuado.
h) La trasgresión normativa consistente en la inobservancia de la formalidad de la que FONCODES se vale para haber resuelto la nulidad del proceso no ha generado perjuicio objetivo a alguno de los postores.
11. El 16 de febrero de 2006, la Entidad cumplió con absolver el traslado del recurso de revisión interpuesto por la empresa Mas Seguridad S.R.L, reiterando lo expresado en los fundamentos de la Resolución de la Dirección Ejecutiva N.° 012-2007-FONCODES/DE y adicionalmente señaló lo siguiente:
a) El comité especial acogió parcialmente la observación formulada por la empresa The Watchman S.R.L., por lo que dicha empresa tenía la opción de solicitar, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término para absolver las observaciones, la elevación de Bases a CONSUCODE a efectos que dicho organismo decida acoger o no el extremo no acogido por el Comité Especial; sin embargo, no tuvo la oportunidad de hacerlo en vista que las Bases fueron integradas el 27 de noviembre de 20006, habiéndose evidentemente causado perjuicio irreparable.
b) Con la inobservancia del procedimiento para la integración de las Bases, se vulneró el debido procedimiento y se recortó el derecho que tenían las restantes empresas participantes, de solicitar la elevación de las Bases al CONSUCODE, por lo que cabía la posibilidad que el sentido de la decisión final del proceso de selección sea distinto, lo que pudo haber constituido un agravio, y por ello el Comité Especial incurrió en el vicio de nulidad relativo a la prescindencia de las normas esenciales del procedimiento, a que se contrae el articulo 27 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
c) La figura de la conservación del acto administrativo, invocado por el postor impugnante no resulta aplicable al presente caso.
d) Al haberse prescindido del plazo de tres días previstos en el articulo 116 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Comité Especial no observó el procedimiento legal establecido en dicho cuerpo normativo para la absolución de las observaciones y, por ende, transgredió el procedimiento de integración de Bases administrativas.
12. El 1 de marzo de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Pública con la participación del Impugnante y la Entidad.
13. Mediante decreto de fecha 02 de marzo de 2007, el Tribunal solicitó información adicional a la Entidad, la que fue remitida el 12 de marzo de 2007.
14. Mediante decreto de fecha 13 de marzo de 2007 se declaró el expediente expedito para resolver.
FUNDAMENTACIÓN:
1. De acuerdo a los argumentos presentados por las partes involucradas, y los antecedentes remitidos por la Entidad, este Tribunal considera que la cuestión controvertida consiste en determinar si resultaba pertinente o congruente declarar la nulidad del proceso de selección por parte de la Entidad, en tanto que no se cumplió con el plazo establecido en el artículo 116 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
2. Previamente, es menester indicar que considerando que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto respecto del ítem 27 del Concurso Público ¹ 001-2006-FONCODES, el análisis que se efectuará y los efectos de la presente resolución se circunscriben al ítem materia del recurso promovido.
3. De acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, tanto los actos administrativos como los actos de administración (artículo 1) se sujetan a las disposiciones de dicha norma general. Por tanto, para analizar la pertinencia o congruencia de la decisión tomada por parte de la Entidad se deberá tomar en cuenta los principios del procedimiento administrativo.
4. Los principios generales del derecho son un criterio de interpretación cuando las normas son poco claras o existe algún vacío legal, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley. Para Marcial Rubio[2], los principios regulan la conducta de todos aquellos involucrados: partes de un proceso, magistrados judiciales, fiscales, abogados, etc. Nadie puede dejar de obedecerlos (se encuentren positivados o no) y, en este sentido, son normas de orden público con todas las consecuencias que ello tiene en el derecho.
“Así, destaca Leguina Villa el rasgo de su carácter central e intrínseca importancia para el sistema; los principios generales –afirma- “expresan y articulan técnicamente los valores centrales, las representaciones jurídicas generales o las opciones básicas de cada sistema jurídico” (…) En la misma línea, Santamaría Pastor afirma que son “aquellas reglas communis opinio de los actores de un sistema jurídico, en cada momento histórico, considera efectivamente que son Principios Generales del Derecho. Para acabar de perfilar una idea cabal de éstos cabe citar el rasgo resaltado por Puig Brutau, siguiendo a Esser: lo que caracteriza al principio general es que no contiene referencia concreta al supuesto de hecho de su aplicación, de ahí que se pueda afirmar que un principio no es una norma jurídica en sentido técnico porque no contiene una indicación vinculante con carácter inmediato para un determinado campo de problemas.” [3]
5. De otro lado, los procedimientos administrativos constituyen “fundamentalmente regulaciones de la actividad del Estado administrador frente a los administrados y las garantías que el Estado ofrece a esos administrados para asegurarles imparcialidad, celeridad y eficacia en sus decisiones, las que de una u otra manera, están directa o indirectamente relacionadas con derechos o intereses legítimos de los administrados.” [4] En ese sentido, el procedimiento administrativo es un “cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin”[5] que evitan la aplicación de criterios discrecionales de la Administración.
6. Precisamente, el artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece que los principios señalados en ese artículo servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado.
Todos los principios suelen ser concurrenciales al caso en que se pretende aplicar, pero solo algunos tienen mayor afinidad con la naturaleza de la materia que se discute.
7. En la presente controversia, se declaró nulo el proceso de selección argumentando que el Comité Especial integró las Bases al día siguiente de acoger parcialmente las observaciones, sin esperar el plazo de 3 días a efectos que algún interesado pudiera recurrir ante el CONSUCODE respecto al cuestionamiento de las Bases.
8. A fin de evitar la aplicación mecánica de las disposiciones establecidas en la normativa, la cual puede conducir a conclusiones contrarias a los principios y la finalidad del proceso de selección, es importante tomar en cuenta las características de las observaciones formuladas y la posición adoptada por el Comité Especial respecto de ellas, conforme se muestra en el cuadro:
EMPRESA
OBSERVANTE
OBSERVACIÓN
ABSOLUCIÓN
Servicio Integral Interamericano S.R.L
En el Anexo 18, Numeral 3 - Factores referidos al objeto del contrato
2.3.1 Factores referidos al Plan de Trabajo.
Se solicita la presentación del Plan de Trabajo según el Anexo N.° 1 acreditado con el detalle de los:
f) Servicios Básicos
g) Servicios Específicos
h) Condiciones del Servicio
i) Mecanismos de control
j) Aspectos complementarios
No se establece de manera precisa, clara e indubitable de que manera se acreditaría y cual sería el puntaje desagregado (criterio de calificación que se asignaría)
Solicitó que no se exija la presentación de un Plan de Trabajo según las especificaciones técnicas del Anexo N.° 1, puesto que se estaría otorgando puntaje al cumplimiento de los términos de referencia, lo que está prohibido por la normativa vigente
El Comité Especial redistribuirá el puntaje asignado entre los demás factores, por lo que se suprimirá de las Bases el factor de evaluación denominado “Calidad del servicio” con lo cual ya no se considera pertinente asignar un puntaje a una evaluación subjetiva de un Plan de Trabajo.
The Watchman S.R..L.
En la absolución N.° 11 de la consulta efectuada por la empresa Lider Security S.A.C. se precisa que la propuesta técnica y económica tendrá que ser presentada en forma separada 1 por cada ítem.
Sobre el particular, solicitó al Comité Especial que en aplicación del Principio de Economía establezca que la presentación de la propuesta técnica y económica sea una (1) sola para todos los ítems.
Se aceptará una sola presentación de las propuestas técnica y económica por todos los ítems (1 al 28) a excepción de la Declaración Jurada de los Agentes de Seguridad (Anexo 10), el cual se debe presentar en forma individual por ítem a participar.
La propuesta técnica y económica tendrá que ser presentada de manera separada para el ítem 29.
9. Nótese que el Comité Especial había acogido las observaciones formuladas, puesto que por un lado suprimió el puntaje otorgado al factor de evaluación “Calidad del servicio” y en virtud al Principio de Economía permitió la presentación conjunta de la documentación de los ítems 1 al 28 y un sobre para el ítem 29. Por tanto, Este Tribunal considera que la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del proceso, atenta contra el principio de economía procesal, puesto que a la luz de este principio, la valoración de los vicios de forma o de procedimiento debe realizarse en función de la incidencia del vicio o defecto en la decisión de fondo, de modo que cuando se compruebe que ésta hubiera permanecido igual, en todo caso resultará improcedente su solicitud de nulidad por contravenir al principio de economía procesal (García de Enterría).
10. En el caso de autos, la Entidad no consideró que: (i) El Comité Especial había acogido positivamente las observaciones formuladas, (ii) el tema que fue materia de la absolución a la observación de la empresa The Watchman S.R.L. no es un factor limitante de la participación o concurrencia de postores, (iii) los costos de convocar un nuevo proceso de selección.
11. En efecto, la empresa Servicio Integral Interamericano S.R.L había solicitado que no se exija la presentación de un Plan de Trabajo según las especificaciones técnicas del Anexo N.° 1 puesto que se estaría otorgando puntaje al cumplimiento de requerimientos técnicos mínimos.
Sobre el particular, el Comité Especial decidió suprimir de las Bases el factor de evaluación “Calidad del Servicio”, y por ende no se evaluaría el Plan de Trabajo.
Por su parte la empresa The Watchman S.R.L. consideraba que la propuesta técnica de los 29 ítems del proceso de selección podía contenerse en un solo sobre técnico. Al respecto, la Entidad consideró que debían presentarse 2 sobres técnicos: uno que contuviera los 28 primeros ítems y otro que contuviera al ítem 29. Así pues, el Comité Especial señaló que se aceptará la presentación de las propuestas técnicas de los ítems 1 al 28 en un solo sobre y la del 29 en forma separada.
12. Tal como se puede apreciar, a pesar de la argumentación y aplicación literal de la norma por parte de la Entidad, los aspectos materia de la absolución de las 2 únicas observaciones efectuada por el Comité Especial no resultan contrarios a los principios de concurrencia e igualdad, que son los principios que dirigen los procesos de selección, y se encuentran plasmados en diversos artículos de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado.
13. También aconsejan esta interpretación la aplicación del principio de eficacia contenido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, que también se condensa en el principio de conservación de los actos administrativos (incluyendo, como lo hemos señalado anteriormente, a los actos de administración), además de los de celeridad, simplicidad y economía procesal).[6]
Por los fundamentos expuestos, con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la participación de los señores Vocales Ing. Félix Delgado Pozo y Dr. Gustavo Beramendi Galdós, en virtud de la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 278-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 03 de julio de 2006, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N.° 005/003 de fecha 04 de marzo del 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74° y 75° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo ¹ 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
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[1] El Valor Referencial del Item N.° 27 es 108 509,76 Nuevos Soles.
[2] Rubio Correa, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Tomo IV Pag 28.
[3] López Menudo, Francisco: Los Principios Generales del Procedimiento Administrativo. En: Revista de Administración Pública N° 129. Setiembre- diciembre 1992.
[4] Valdez Calle, Antonio: Comentarios a las Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Octubre 1969.
[5] Exposición de Motivos de la Ley de Procedimientos Administrativos de España.
[6] Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444:
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes
principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa Mas Seguridad S.R.L. contra la Resolución de la Dirección Ejecutiva N.° 012-2007-FONCODES/DE que declaró la nulidad del Concurso Público ¹ 001-2006-FONCODES para la contratación del “Servicio de Vigilancia a Nivel Nacional, Sede Central, Archivo Central, Local de la Molina, Local de San Isidro y Equipos Zonales”, por los fundamentos expuestos.
2. Revocar la Resolución de la Dirección Ejecutiva N.° 012-2007-FONCODES/DE y por su efecto confirmar el otorgamiento de la Buena Pro del ítem 27 del Concurso Público ¹ 001-2006-FONCODES, a favor de la empresa Mas Seguridad S.R.L, por los fundamentos expuestos.
3. Devolver al Impugnante la garantía otorgada para la interposición del recurso de revisión.
4. Devolver los antecedentes a la Entidad, para los fines pertinentes.
5. Dar por agotada la vía administrativa
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss.
Delgado Pozo.
Beramendi Galdós.
Cabieses López.