Resolución Nº 007/2007.TC-SU (04-01-2007)
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº 007/2007.TC-SU
Sumilla : Las propuestas deben ser evaluadas atendiendo a las disposiciones establecidas en las bases integradas y a las normas y principios que rigen la contratación pública.
Lima, 04.ENERO.2007
Visto, en sesión de fecha 03 de enero de 2007 de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 1766/2006.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por Gina María Casafranca Salgado referente a la descalificación de su propuesta en la Adjudicación Directa Selectiva por Proceso de Selección Abreviado N.º 0005-2006-ED/UE 108 convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa, Ministerio de Educación, para la “Contratación de los servicios de una consultoría para la elaboración del expediente técnico de la I.E. Ollantay, en el distrito de Ollantaytambo Urubamba Cuzco”, oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 22 de diciembre de 2006; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
El 16 de noviembre de 2006, el Programa Nacional de Infraestructura Educativa, Ministerio de Educación, convocó la Adjudicación Directa Selectiva por Proceso de Selección Abreviado N.º 0005-2006-ED/UE 108, para la “Contratación de los servicios de una consultoría para la elaboración del expediente técnico de la I.E. Ollantay, en el distrito de Ollantaytambo Urubamba Cuzco”, el valor referencial de la obra asciende a S/.25 139,35 Nuevos Soles.
El 01 de diciembre de 2006, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas, evaluación y otorgamiento de la Buena Pro. El Comité Especial evaluó las propuestas técnicas de los postores, conforme a los siguientes resultados:
Ulrich Cornejo Peralta 94.00
Tupia Ingenieros S.A.C. 100.00
Consultores Generales Fida S.R.L. 82.00
Emilio Franco Ponce Huanay Descalificado
Gina Casafranca Salgado Descalificado
Los postores Emilio Franco Ponce Huanay y Gina Casafranca Salgado fueron descalificados por no haber cumplido con los requisitos mínimos exigidos en los términos de referencia del proceso.
En la misma fecha, el Comité Especial otorgó la Buena Pro a la empresa Tupia Ingenieros S.A.C., de acuerdo al siguiente detalle:
Postor
Puntaje Técnico
Puntaje Económico
Costo Total
Beneficio de la Ley N.º 27633
Orden de Prelación
Tupia Ingenieros S.A.C.
100.00
100.00
100.00
120.00
1º
Ulrich John Cornelio Peralta
94.00
100.00
95.20
114.24
2º
Consultores Generales Fida S.R.L.
82.00
100.00
85.60
102.72
3º
El monto de la propuesta económica de los tres postores fue de S/.22 625,42 nuevos soles.
El 05 de diciembre de 2006, Gina María Casafranca Salgado interpuso recurso de revisión contra su descalificación y el otorgamiento de la Buena Pro, sobre la base de los siguientes argumentos:
I) No se han motivado las causas de su descalificación. En el acta únicamente se consignó que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por los términos de referencia del presente proceso.
II) Respecto a la evaluación del postor adjudicatario, cuestiona certificados que no señalan el tiempo en que se ejecutó la prestación, así como la especialidad, toda vez que corresponden a cargos públicos ajenos a la especialidad de la convocatoria. Tal es así que, incluyó al supervisor como residente de obra y otras especificaciones que no guardan relación con el objeto de la convocatoria.
III) Las constancias no indican el período en que laboró el personal propuesto. Las constancias presentadas indican únicamente fecha de ingreso, la cual fue considerada como fecha de inicio. Asimismo, la fecha de expedición se tomó como fecha de culminación del trabajo realizado.
IV) En la propuesta del postor adjudicatario aparecen cuatro hojas sin foliar. De otro lado, la empresa Tupia Ingenieros S.A.C. no presentó un profesional responsable, sino un ingeniero civil, un arquitecto, un ingeniero sanitario y un ingeniero eléctrico, contrariamente a lo establecido en el Anexo A de las Bases ya que el indicado Anexo no ha dispuesto que el responsable del proyecto pueda ser considerado como parte del equipo integrado por los cuatro ingenieros. Al respecto, el Anexo A estableció que, adicionalmente, al profesional responsable del proyecto, el postor debe incluir a cuatro profesionales, por lo que en total debe presentar cinco profesionales. No obstante ello, el postor adjudicatario presentó cuatro profesionales sin identificarse al responsable del proyecto.
V) En el mismo sentido refiere que el numeral 12.1.2. de las Bases remite al Anexo A, el cual señala que el profesional responsable “deberá tener una experiencia de 10 años en el desarrollo de proyectos de su especialidad la cual deberá acreditar con constancias o certificados”. Sin embargo, pese a realizarse la corrección pertinente existe contradicción en las Bases ya que en el Anexo A se exige 10 años de experiencia mientras que en las Bases se exige como tiempo de experiencia, un período mayor de 10 a 11 años.
VI) Por último, sostiene que debe tenerse en consideración la imposibilidad de obtener cinco certificaciones en un período de diez años.
Con fecha 14 de diciembre de 2006, la Entidad remitió los antecedentes del proceso.
El 20 de diciembre de 2006, la impugnante solicitó que se declare la nulidad de la Adjudicación Directa Selectiva por Proceso de Selección Abreviado N.º 0004, 0006 y 0007-2006-ED/UE 108 al haber sido descalificado por idénticas circunstancias a las ocurridas en el presente procedimiento.
El 22 de diciembre de 2006, se realizó la Audiencia Pública con la participación de la Entidad y los representantes de la impugnante.
FUNDAMENTACIÓN:
Es materia del presente procedimiento el recurso de revisión interpuesto por Gina María Casafranca Salgado contra la descalificación de su propuesta y el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva por Proceso de Selección Abreviado N.º 0005-2006-ED/UE 108 convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa, Ministerio de Educación, para la “Contratación de los servicios de una consultoría para la elaboración del expediente técnico de la I.E. Ollantay, en el distrito de Ollantaytambo Urubamba Cuzco”.
Los cuestionamientos formulados por la impugnante inciden principalmente en la omisión de la motivación de su descalificación y aspectos relacionados a la calificación del postor adjudicatario, tales como:
i) La omisión de la presentación del profesional responsable.
ii) La calificación otorgada al personal profesional propuesto, pese a que los certificados y constancias no especificaban el tiempo de ejecución de la obra.
iii) La contradicción entre el numeral 12.1.2 de las Bases y el Anexo “A”.
Previamente al pronunciamiento sobre el fondo del asunto resulta pertinente analizar la procedencia del mismo. El presente procedimiento deriva de un proceso de selección abreviado. En ese sentido, el día 01 de diciembre de 2006 se otorgó la Buena Pro, por lo que en el transcurso de los dos días siguientes, y conforme al artículo 11 del Decreto de Urgencia N.º 024-2006, con fecha 05 de diciembre del año en curso, el impugnante presentó el recurso de revisión ante el Tribunal. De ese modo, el impugnante presentó su recurso de revisión dentro de los plazos previstos por la normatividad aplicable.
Al respecto, a fin de proceder con el pronunciamiento de los asuntos controvertidos, debe tenerse presente que luego del informe oral de las partes que intervinieron en la Audiencia Pública se ha evidenciado que el motivo de la descalificación del impugnante fue el incumplimiento de los términos de referencia relativo al requerimiento mínimo de experiencia de diez años en proyectos de la especialidad del profesional responsable del proyecto, el cual constituye un aspecto de las Bases que resulta pertinente analizar.
Sobre el particular, tenemos que en el Anexo “A” correspondiente a los Términos de Referencia, en el requisito 1 se dispuso que:
“El postor sea persona natural o jurídica, deberá proponer a un profesional especializado colegiado que puede ser un Ingeniero Civil o arquitecto que será responsable de la prestación del servicio de consultoría. Dicho profesional deberá tener una experiencia de 10 años en el desarrollo de proyectos de su especialidad, la cual se acreditará con constancias o certificados”.
Además, en el numeral 12.1.2 de las Bases, referente a la Experiencia del Profesional Responsable se estableció que:
“Se evaluará la experiencia del profesional responsable de la consultoría del presente proceso, quien deberá ser un ingeniero civil y/o arquitecto colegiado que, luego de cumplir con los requisitos indicados en el Anexo “A”, acredite el TIEMPO de experiencia siguiente:
Mayor a 11 años ……………………………………10 puntos
Mayor a 10 años hasta 11 años………....………..08 puntos
Igual a 10 años……………………………………….00 puntos
Menor a 10 años……………………………………. no cumple
El tiempo de experiencia en la especialidad se acreditará con constancias o certificados, con un máximo de 05 servicios.
En el supuesto de que el postor sea una persona natural, la experiencia que acredite como tal, podrá acreditarla también como personal propuesto para el servicio, si fuera el caso”.
De ese modo, el postor debía acreditar como requisito técnico mínimo que el profesional responsable cuente con 10 años de experiencia, sea mediante constancias o certificados, pero con un máximo de 05 servicios. En tanto, que para acceder a la calificación debía acreditar una experiencia mayor como factor de evaluación.
Los requerimientos técnicos mínimos son características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y disposiciones legales que regulan el objeto materia de la convocatoria, deben ser cumplidos y acreditados por los postores para la admisión de su propuesta, salvo excepciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento.
Por otro lado, los factores de evaluación, técnicos o económicos, deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad[1].
Con relación a los factores de evaluación del personal propuesto para la contratación de servicios de consultoría el literal b) del artículo 67 del Reglamento establece que el tiempo de experiencia en la especialidad se acreditará con constancias o certificados, con un máximo de 05 servicios.
En el presente proceso de selección, la deficiencia se origina en la elaboración de las Bases, debido a la ausencia de adecuados factores que permitan calificar la experiencia del profesional responsable, tal es así que, la Entidad contratante ha solicitado como requisito de admisibilidad y posterior factor de evaluación, que el postor cumpla adicionalmente con acreditar como mínimo con 10 años, hecho que resulta desproporcionado con el objeto de la convocatoria, el cual consiste en la elaboración del expediente técnico de una infraestructura escolar cuyo plazo de ejecución es de treinta días (30 días) y un valor referencial de S/. 25 139,35 nuevos soles.
Asimismo, a través del referido factor de evaluación se califica la experiencia en la especialidad superior a 10 años con un máximo de cinco servicios. Sin embargo, el indicado requerimiento resulta excesivo y desproporcionado, debido al período que involucra la ejecución de cada servicio, así como al objeto de la convocatoria y, en consecuencia, un obstáculo innecesario para la concurrencia de los postores colisionando, evidentemente, con el Principio de Libre Competencia previsto en el numeral 2 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, lo cual, a su vez se desprende de la documentación que fue presentada por la impugnante y el postor adjudicatario para sustentar el referido factor.
De esa manera, de la revisión de la propuesta del postor adjudicatario, se determina que no ha cumplido con acreditar el tiempo de experiencia del profesional responsable exigido en las Bases; ya que presentó, contrariamente a lo establecido en los términos de referencia y factores de evaluación, 16 acreditaciones de diferentes servicios, entre constancias y certificados; y, pese a ello, en este extremo, fue calificado con el máximo puntaje.
De otra parte, del contenido de las Bases se desprende que el profesional responsable debe ser un ingeniero civil o arquitecto. Asimismo, en las Bases se ha solicitado que el postor debe proponer un equipo de trabajo conformado por un arquitecto, un ingeniero civil (especialista en metrados y estudios), un ingeniero sanitario y un ingeniero eléctrico. Por tanto, las Bases han exigido que los postores presenten cinco profesionales para efectuar la ejecución del objeto contractual. Sobre el particular, atendiendo a que las Bases deben contener mecanismos que fomenten la mayor participación de postores en función al objeto del proceso y la obtención de la propuesta técnica y económica más favorable[2], corresponde que la Entidad efectúe un análisis respecto de la razonabilidad del número de profesionales solicitados, atendiendo al monto del valor referencial del presente proceso y la simplicidad técnica del objeto de la convocatoria.
En tal sentido, conforme a las deficiencias advertidas, así como los constatados en los términos de referencia previstos en el Anexo A, en lo concerniente a los requisitos para el profesional responsable y el equipo de trabajo, este Colegiado considera que en el proceso que nos ocupa se han planteado exigencias innecesarias, contrarias a los Principios de Eficiencia, Transparencia y Economía[3], por lo que corresponde declarar la nulidad del mismo, en virtud a la contravención de las normas legales prevista en el artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, a efectos que se corrijan las Bases Administrativas teniendo en consideración lo señalado en la presente Fundamentación, la que deberá también observarse para las sucesivas contrataciones con características similares.
Por último, la impugnante ha señalado que, en virtud del presente recurso debe declararse la nulidad de los procesos de selección, Adjudicación Directa Selectiva por Proceso de Selección Abreviado N.º 0004, 0006 y 0007-2006-ED/UE 108, los cuales fueron cuestionados mediante los recursos de revisión interpuestos por la empresa JCL Consultores S.A.C. Al respecto, los mencionados procesos no constituyen materia de controversia en el presente recurso, por lo que no corresponde a este Colegiado avocarse el conocimiento de los referidos procesos.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente, Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Vocales Félix A. Delgado Pozo y Oscar Luna Milla, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 278-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 3 de julio de 2006, así como lo dispuesto por el Acuerdo de Sala Plena Nº 005/003, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74 y 75 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; así como el artículo 11 del Decreto de Urgencia N.º 024-2006, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.
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[1] Artículo 64 del mismo Reglamento.
[2] Artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
[3] Previstos en el artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
LA SALA RESUELVE:
Declarar nula la Adjudicación Directa Selectiva por Proceso de Selección Abreviado N.º 0005-2006-ED/UE 108 convocado por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa, Ministerio de Educación para la “Contratación de los servicios de una consultoría para la elaboración del expediente técnico de la I.E. Ollantay, en el distrito de Ollantaytambo, Urubamba, Cuzco”; retrotrayéndolo a la etapa de elaboración de las Bases, a efectos que éstas se modifiquen conforme lo expuesto en la Fundamentación.
Devolver la garantía presentada por la impugnante por la interposición del presente recurso de revisión.
Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines pertinentes.
Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
Delgado Pozo
Isasi Berrospi
Luna Milla