⚖️ Índice 2000-01-01 Resolución Nº  1875-2007-TC-S1 (09/11/2007) · LA SALA RESUELVE:
SENTENCIA

Resolución Nº  1875-2007-TC-S1 (09/11/2007) · LA SALA RESUELVE:

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
436238
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Resolución Nº 1875-2007-TC-S1 (09/11/2007)

Resolución N.º 1875-2007-TC-S1

Sumilla : El objeto de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado no es otro que las entidades públicas adquieran o contraten bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco adecuado que garantice la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

Lima, 9 de noviembre de 2007

Visto en sesión de fecha 9 de noviembre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 2607/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio integrado por las empresas S & A Perú– S & A Consultores Asociados Chile Ltda., contra la descalificación de su propuesta técnica, materia de la Licitación Pública N.° 007-2007-EP/UO 0770, según relación de ítems, convocada por el Ejercito del Perú, con el objeto de adquirir de equipos de cómputo (servidores, computadores, laptop, impresoras, servidor de planillas, switch, cable y conectores, firewall, UPS, módulos para computadora, rack y gabinetes), por un valor referencial de S/. 814, 369. 43 (ochocientos catorce mil trescientos sesenta y nueve con 43/100 nuevos soles); y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 6 de agosto de 2007, el Ejercito del Perú, en lo sucesivo La Entidad, convocó a la Licitación Pública N.° 007-2007-EP/UO 0770, según relación de ítems, con el objeto de adquirir de equipos de cómputo (servidores, computadores, laptop, impresoras, servidor de planillas, switch, cable y conectores, firewall, UPS, módulos para computadora, rack y gabinetes), por un valor referencial de S/. 814, 369. 43 (ochocientos catorce mil trescientos sesenta y nueve con 43/100 nuevos soles).

(xvii) El 27 de agosto de 2007 se realizó el acto de presentación, apertura de propuestas técnicas presentándose para el ítem N.° 1 los siguientes postores: i) Consorcio S & A Perú S.A.C.-S & A Consultores Asociados Chile Ltda.; ii) Consorcio Grupo Leafar S.A.C. – Leafar Corpartion S.C.R.L.

El 29 de agosto de 2007 se dio a conocer los puntajes obtenidos en las propuestas técnicas de los postores, indicando que en el ítem N.° 1 se declaró desierto, pues la propuesta presentada por el Consorcio S & A Perú– S & A Consultores Asociados Chile Ltda. no obtuvo el puntaje mínimo requerido para efectuar la evaluación de la propuesta económica, y con respecto al Consorcio integrado por el Grupo Leafar S.A.C. - Leafar Corporation S.C.R.L. fue descalificado por no cumplir con las especificaciones técnicas.

(xviii) El 11 de setiembre de 2007, el Consorcio S & A Perú S.A.C. - S & A Consultores Asociados Chile Ltda., en lo sucesivo el impugnante, interpuso ante este Colegiado recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica, solicitando que su propuesta sea admitida. Como fundamento de sus pretensiones manifestó lo siguiente:

a. El Comité descalificó la propuesta por no alcanzar con el puntaje mínimo (80 puntos) exigido en las bases para pasar a la evaluación de la propuesta económica, pues sólo obtuvo 70 puntos, ya que el Comité no le otorgó puntaje en el rubro de “experiencia de postor”.

b. El impugnante manifestó que en la propuesta se incluyó a fin de acreditar la experiencia, copia de facturas canceladas, contratos y órdenes de compra con su respectiva acta de cierre o conformidad. Asimismo, presentó un cuadro resumen de acreditación de experiencia en el cual se indica la equivalencia cambiaria entre las distintas monedas (pesos chilenos, dólares americanos y nuevos soles); tomando como fuente, las estadísticas de tipos de cambio publicados por los organismos oficiales de Chile y Perú comparadas con la moneda norteamericana.

c. Manifestó también, que en varias opiniones de la Dirección de Operaciones del CONSUCODE (antes Gerencia Técnico Normativa), indicó que una empresa puede asociarse y participar en consorcio con su empresa matriz. Asimismo, indicó que la experiencia se podrá acreditar mediante la presentación de contratos o facturas que hayan sido giradas por el postor, sea como sociedad principal o sucursal.

d. Finalmente, indicó que en ninguna parte de las bases se estableció que los documentos para acreditar la experiencia deban estar certificados o legalizados, por lo que el Comité debió evaluar las facturas presentadas.

(x) El 12 de setiembre de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.

(xi) El 25 de setiembre de 2007, La Entidad solicitó se le otorgue un plazo adicional a fin de remitir lo solicitado. Dicha solicitud fue aceptada por la Secretaria del Tribunal, por lo que, el 2 de octubre de 2007 la Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados, entre los cuales adjunto el Informe N.° 012/DELOG/OA-CGE, manifestando lo siguiente:

a. En el numeral 6.6.2 de las Bases, se solicitaba que toda información esencial de la propuesta se presente en idioma castellano o en su defecto de traducción oficial. El consorcio mencionado sólo presentó facturas en dólares y pesos chilenos, por lo que previa evaluación del Comité Especial se determinó que debido al proceso cambiario diario que produce en monedas en dólares y pesos, deberá se refrendado el tipo cambiario por traductores oficiales acreditados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

(x) Mediante decreto de fecha 12 de octubre de 2007, se solicitó información adicional a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

(xi) El 30 de octubre de 2007, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP remite lo solicitado.

(xii) El 31 de octubre de 2007, este Tribunal declaró el presente expediente expedito para resolver.

FUNDAMENTACIÓN:

67. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto, ante este Tribunal, por el Consorcio S & A Perú– S & A Consultores Asociados Chile Ltda contra la descalificación de su propuesta técnica materia de la Licitación Pública N.° 007-2007-EP/UO 0770, convocada por el Ejercito del Perú, con el objeto de adquirir de equipos de cómputo (servidores, computadoras, laptop, impresoras, servidor de planillas, switch, cable y conectores, firewall, UPS, módulos para computadora, rack y gabinetes).

68. Tal como fluye de los antecedentes reseñados, corresponde determinar si la propuesta presentada por el impugnante cumplió con la exigencia contenida en el numeral 6.6.2 y el literal A.2 Experiencia del Postor del Anexo N.° 4 de las Bases Integradas, así como de conformidad a lo dispuesto en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado.

69. En el presente caso, el numeral 6.6.2. de las Bases indicaba lo siguiente:

“Todos los documentos que contengan información esencial de las propuestas en un proceso de selección se presentarán en idioma castellano o, en su defecto, acompañados de traducción oficial, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que podrán ser presentada en el idioma original. El postor será responsable de la exactitud y veracidad de dichos documentos.” (sic)

Es precisamente en atención a este requerimiento que el Comité descalificó la propuesta presentada por el impugnante, toda vez que, no acompañó la traducción oficial y refrendadas por traductores oficiales de las facturas presentadas en su propuesta para acreditar la experiencia.

70. A efectos de resolver la controversia suscitada, debe considerarse que el objeto de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado no es otro que las entidades públicas adquieran o contraten bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco adecuado que garantice la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

Así entendido, las exigencias tanto formales como sustanciales deben obedecer a la necesidad de garantizar el adecuado marco en el que, dentro de un contexto de libre competencia, equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas a participar como proveedores del Estado, y sea acorde con la consecución de sus fines.

En ese sentido, en atención a los principios de economía y presunción de veracidad que rigen las contrataciones públicas, las adquisiciones y contrataciones que realicen las entidades del Estado deben aplicar criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, debiéndose evitar en las bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias.

71. Respecto del asunto controvertido propuesto el impugnante manifestó que el Comité no consideró las facturas presentadas que acreditaban la experiencia en la actividad del postor, por no acompañarlas con la certificación oficial de traductores autorizados del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que, le otorgaron cero (00) puntos en dicho rubro, no permitiéndole pasar a la etapa de evaluación económica.

Por su parte La Entidad señaló que la impugnante no superó el puntaje mínimo requerido en la propuesta técnica (80 puntos). Siendo que las Bases exigían que los documentos presentados en la propuesta debían estar en idioma castellano o en su defecto, con traducción oficial, y el postor impugnante al presentar facturas en dólares y pesos chilenos, y debido al proceso cambiario, el tipo de cambio deberá ser refrendado por traductores oficiales acreditados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

72. Con relación al punto controvertido, el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM (en adelante el Reglamento), establece que el Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos y económicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.

73. El artículo 119 del Reglamento establece que los documentos que contengan información esencial de las propuestas deberán estar en idioma castellano, o en su defecto acompañados de una traducción oficial. Asimismo, establece que los documentos que sean emitidos por autoridad pública en el extranjero, podrán ser presentados en copia simple. Los mismos que deberán estar legalizados por el Consulado respectivo y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en caso que sea favorecido con la buena pro, antes de la suscripción del contrato.

Al respecto, es necesario indicar que la solicitud de una traducción oficial a la que se refiere el párrafo precedente, está sujeta a que la información presentada que no esté en idioma513 castellano, es decir, que se encuentren en otra lengua, mas no está referido al tipo cambiario, por lo que la exigencia que indicó el Comité no puede ser tomada como válida, más aún cuando el tipo de cambio puede ser conocido a través de una autoridad oficial como la Superintendencia de Banca, seguros y AFP (SBS).

Consecuentemente, el Tribunal considera innecesario exigir que el tipo de cambio esté refrendado por un traductor oficial, pues sólo bastaría que el postor indicara cual fue el tipo de cambio en la fecha que se realizó la transacción o, en el caso de no indicarlo, el Comité podrá a través de la página web de la SBS verificar el tipo de cambio y realizar la conversión.

74. Teniendo en cuenta lo señalado, se colige que lo interpretado por el Comité, al exigir al postor presentar refrendado el tipo cambiario de dólares y pesos por traductores oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, resulta excesivo, toda vez que bastaría con que los postores incluyeran en su propuesta copia de las facturas debidamente canceladas conforme lo establece el Reglamento. Mientras más exigencias y formalismos innecesarios se consideren al momento de realizar la evaluación y calificación de las propuestas presentadas por los postores, más se corre el riesgo de afectar una mejor y mayor competencia y, por ende, sacrificar el desarrollo eficiente del proceso de selección, dejando de lado el precio y la calidad del bien a adquirir.

Por lo expuesto, este Colegiado considera que La Entidad no puede descalificar a ningún postor por omitir presentar el tipo cambiario diario o que éste deba estar refrendado por traductores oficiales acreditados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicha decisión se sustenta en que en toda adquisición se aplicarán los criterios de simplicidad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas del proceso de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar en las Bases y en los contratos exigencias que finalmente atentan contra el principio de libre competencia y propician la litigiosidad.

75. Asimismo, este Colegiado solicitó a la SBS que indicara cual había sido el tipo de cambio en las fechas que se realizaron las transacciones presentadas. Por lo que el 30 de octubre de 2007 remite la siguiente información:

N.°FACTURA

FECHA DE TRANSACCION

MONTO DE LA FACTURA US$

TIPO DE CAMBIO EN DOLARES

MONTO EN SOLES

22820

30/12/2005

231, 822

3.43

795, 149.46

23136

27/04/2006

65, 816

3.32

218, 509.00

20311

15/04/2005

156, 763

3.26

511, 048.00

20312

15/04/2005

168, 107

3.26

548, 030.00

22568

31/10/2005

118, 317

3.37

398, 728.29

23033

23/03/2006

254, 961

3.36

856, 669.00

TOTAL

3,328,133.75

El cuadro presentado por el postor impugnante en su propuesta es el siguiente:

N.°FACTURA

FECHA DE TRANSACCION

MONTO DE LA FACTURA

TIPO DE CAMBIO EN DOLARES

MONTO EN SOLES

22820

30/12/2005

231, 822

3.41

790, 512.00

23136

27/04/2006

65, 816

3.32

218, 509.00

20311

15/04/2005

156, 763

3.26

511, 048.00

20312

15/04/2005

168, 107

3.26

548, 030.00

22568

31/10/2005

118, 317

3.25

384, 529.00

23033

23/03/2006

254, 961

3.36

856, 669.00

TOTAL

3,309,297.00

En tal sentido, como se aprecia en los cuadros precedentes, los tipos de de cambio consignados en el cuadro presentado por el postor no todos concuerdan con el tipo de cambio declarado por la SBS, sin embargo, este hecho no amerita la descalificación de la propuesta puesto que el resultado final de la suma de los montos declarados por el postor es menor al monto final aplicando el tipo de cambio otorgado por la SBS, lo que demuestra que no había intencionalidad del postor de tener un beneficio.

76. De la revisión de la propuesta técnica del impugnante se advierte a fojas 194 al 220 de su oferta, incluyó facturas, actas de recepción, actas de cierre de proyecto y contratos, los cuales acreditarían la experiencia en la actividad del postor por lo que el Comité debió evaluar, calificar y otorgar el puntaje que le correspondía.

77. Las Bases estipularon en el literal A.2, Experiencia del Postor “que en los casos de consorcios se computará la suma de las facturas canceladas y/o contratos con su respectiva conformidad y/o cierre del proyecto y/o aceptación (hasta un máximo de 10)”

Al respecto, el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, establece cuales son los factores de evaluación para la contratación de bienes, y con respecto a los factores referidos a la experiencia del postor, se acreditará considerando el monto facturado. (el subrayado es nuestro).

Sobre el particular, resulta necesario determinar si las facturas presentadas por el Impugnante en su propuesta cumplen con los requisitos para otorgar puntaje. Las bases como el Reglamento establecen que para acreditar la experiencia, se deberá presentar las facturas debidamente canceladas. Respecto a este requisito, es necesario precisar que el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 007-99-SUNAT, en su artículo 2 prescribe que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios. Por lo expuesto, las facturas presentadas por el impugnante cumplen con lo establecido en las bases.

78. Al respecto, este Colegiado considerada que debe evaluar, calificar y otorgar el puntaje correspondiente a la experiencia en la actividad del impugnante, conforme a los puntajes estipulados en las Bases.

Las Bases establecieron el siguiente puntaje de acuerdo a la sumatoria de los documentos presentados:

MONTO TOTAL CONTRATADO

PUNTAJE

Facturación en más de 4 veces hasta 5 veces el monto referencial del ítem por el año 2005 y 2006 presentado por los postores

20 puntos

Facturación de más de 3 veces a 4 veces el monto referencial del ítem por el año 2005 y 2006 presentado por los postores

10 puntos

Facturación de más de 2 veces hasta 3 veces el monto referencial del ítem por el año 2005 y 2006 presentado por los postores

05 puntos

79. El impugnante presentó en su propuesta técnica diez (10) facturas, siendo necesario indicar que de la revisión de las mencionadas facturas, algunas se encuentran ilegibles no pudiéndose determinar el monto facturado por lo que no se tomarán en cuenta las Facturas N.° 022635, N.° 022864, N.° 000048 y N.° 00038, en el caso de esta última, a pesar de haber sido incluida en el cuadro presentado por el postor ésta no se encuentra en la propuesta, por lo que para determinar el puntaje se tomaran en cuenta las siguientes facturas:

Documento Presentado en la Propuesta Técnica

En nuevos soles

Factura N.º 022820

795, 149.46

Factura N.º 023136

218, 509.00

Factura N.º 020311

511, 048.00

Factura N.º 020312

548, 030.00

Factura N.º 022568

398, 728.29

Factura N.º 023033

856, 669.00

Monto total facturado en S/.

3, 328, 133.75

80. Debemos concluir que las facturas presentadas en su propuesta técnica cumplen con las características exigidas por las bases, siendo que la sumatoria de dichas facturas es de S/. 3, 328, 133.75 nuevos soles, monto que supera el criterio de “facturación en más de 4 veces hasta 5 veces el monto referencial del ítem por el año 2005 y 2006”, en tal sentido, el puntaje que le corresponde al impugnante en rubro de experiencia del postor es el de 20 puntos, como lo establece las Bases.

Con la corrección de la puntuación asignada al impugnante, el cuadro de calificación de la propuesta técnica del impugnante se configura de la siguiente manera:

FACTORES DE EVALUACION

CONSORCIO S & A

Plazo de entrega

20

Experiencia

20

Garantía

20

Disponibilidad de Servicios

20

Mejoras

10

TOTAL

90

En lo que respecta a la corrección de la puntuación asignada a La Impugnante, su calificación técnica alcanza los 90 puntos.

81. Este Colegiado ha advertido que en el punto 6.9.3. de las bases se estableció que en la evaluación técnica las propuestas deberán obtener como puntaje mínimo 80 puntos para acceder a la evaluación económica, siendo que las propuestas que no alcance dicho puntaje serán descalificadas.

Al respecto, el artículo 72 del Reglamento establece que en el caso de bienes el puntaje mínimo es de 60 puntos, por lo que, las bases no pueden tener exigencias mayores a las establecidas en la normativa de contrataciones. En ese sentido, el puntaje mínimo para pasar a la etapa de evaluación económica deberá ser 60 puntos, por lo que el puntaje mínimo de 80 puntos establecido en las bases debe considerarse como no puesto. Por consiguiente, y en vista que el impugnante obtuvo 90 puntos en la evaluación técnica, pasando a la evaluación económica.

De conformidad con lo señalado en los numerales precedentes, debe reincorporarse al Consorcio S & A Perú S.A.C. – S & A Consultores Asociados Chile Ltda. al proceso de selección, debiendo revocarse, por tanto, la descalificación de su propuesta, la que se mantiene válida en el proceso de selección, por tanto, y se readmita la propuesta técnica del impugnante, a efectos de que el Comité Especial califique la propuesta económica presentada, de conformidad con el criterio establecido en las bases del proceso, se elabore el cuadro final de calificación de propuestas en el cual se comparen los puntajes obtenidos por los postores y, finalmente, se otorgue la buena pro a quien corresponda, de acuerdo a Ley.

82. Por otro lado, es necesario indicar, que el ítem N.° 1 también fue impugnado por el Consorcio conformado por el Grupo Leafar S.A.C. – Leafar Corpartion S.C.R.L., dando mérito a la Resolución N.° 1655-2007/TC-S1, la cual dejó sin efecto la decisión del Comité Especial de declarar desierto el mencionado ítem. Asimismo, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el mencionado consorcio disponiendo que se admita la propuesta técnica y se le otorgue el puntaje correspondiente.

En tal sentido, el Comité deberá primero evaluar la propuesta técnica del Consorcio Grupo Leafar S.A.C. – Leafar Corpartion S.C.R.L. y otorgar el puntaje correspondiente, luego evaluar las propuestas económicas de ambos postores elaborando el cuadro final de calificación de propuestas en el cual se comparen los puntajes obtenidos por los postores y, finalmente, se otorgue la buena pro a quien corresponda, de acuerdo a Ley.

83. Por lo expuesto en los numerales precedentes y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 160514 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante.

Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Vocales el Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.° 54-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

36. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio S & A Perú– S & A Consultores Asociados Chile Ltda contra la descalificación de su propuesta en el ítem 1 de la Licitación Pública N.° 007-2007-EP/UO 0770, la cual se revoca, por los fundamentos expuestos.

37. Disponer que el Comité proceda a la evaluación de la propuesta económica del Consorcio S & A Perú– S & A Consultores Asociados Chile Ltda. presentada en la Licitación Pública N.° 007-2007/CA-CGE, elabore el cuadro final de calificación de propuestas, en el cual se comparen los puntajes obtenidos por los postores y otorgue la buena pro a quien corresponda, de acuerdo a Ley.

38. DEVOLVER la garantía presentada por el Consorcio S & A Perú– S & A Consultores Asociados Chile Ltda para la interposición de su recurso de apelación.

39. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución, por lo que deberá autorizar por escrito a la perronas que realizará dicha diligencia. De lo contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

40. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss.

Latorre Boza.

Cabieses López

Rodríguez Buitrón

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