Resolución Nº 232/2007.TC-SU (05/03/2007)
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº 232/2007.TC-SU
Sumilla : La acreditación de la experiencia de un postor no se limita únicamente a prestaciones iguales al objeto del proceso de selección, sino que comprende a productos similares o parecidos; pues de lo contrario se restringiría la concurrencia de postores sin mayor fundamento técnico, y que incidiría en un aspecto que no genera mayor valor agregado en la propuesta técnica del postor.
Lima, 05.MARZO.2007
Visto en sesión de fecha 02 de marzo de 2007 de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1906/2006.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por la empresa Interservice Perú Hospital S.R.L. contra la denegatoria ficta recaída en su recurso de apelación presentado contra el otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor Albujar Médica S.A.C. del ítem N.º 02 (Ventilador de transporte) de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 002-2006-HOSP-AND, realizada el Gobierno Regional de Apurímac-Hospital Subregional de Andahuaylas, para la adjudicación de equipos hospitalarios, oído el informe oral en la Audiencia Pública de fecha de 08 de febrero de 2007; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. Mediante publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE) de fecha 14 de octubre de 2006, el Gobierno Regional de Apurímac-Hospital Subregional de Andahuaylas (en adelante la Entidad ) convocó a Adjudicación Directa Selectiva N.º 002-2006-HOSP-AND (Primera Convocatoria), para la adjudicación de equipos hospitalarios, por un valor referencial total ascendente a S/. 170 100,00 nuevos soles, incluido el Impuesto General a las Ventas (I.G.V.), dentro de la cual se encuentran entre otros, el ítem N.º 02 (Ventilador de transporte), por un valor referencial de S/. 40 669,00 nuevos soles.
2. El 08 de noviembre de 2006, se realizó el acto de presentación de propuestas y apertura de propuestas técnicas en el que participaron para el ítem N.º 02 los siguientes postores: Albujar Médica S.A.C., MEDELCO S.R.L. y Interservice Perú Hospital S.R.L.
3. El 14 de noviembre de 2006, se llevo a cabo el acto de evaluación de propuestas económicas y otorgamiento de la Buena Pro, en el cual empataron para el mencionado ítem, las empresas Albujar Médica S.A.C. y MEDELCO S.R.L.[1], conforme a los resultados que se detallan a continuación:
Postores
Ítem N.º 02
Puntaje
Técnico
Puntaje
Económico
Puntaje
Total
Orden
de
Mérito
Albujar Médica S.A.C.
100.000
100.000
100.000
1
MEDELCO S.R.L.
100.000
100.000
100.000
1
Interservice Perú Hospital S.R.L.
83.618
100.000
88.532
2
4. El 21 de noviembre de 2006, el Comité Especial efectuó el sorteo de desempate entre los acotados postores, en el cual resultó ganador de la Buena Pro del ítem N.º 02 el postor Albujar Médica S.A.C.
5. Mediante escrito remitido vía fax el 28 de noviembre de 2006, la empresa Interservice Perú Hospital S.R.L. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem N.º 02 a favor del postor Albujar Médica S.A.C., así como contra la calificación técnica de éste último y del postor MEDELCO S.R.L. La impugnante solicitó que se retrotraiga el proceso de selección a la etapa de evaluación técnica, se efectúe una nueva evaluación de propuestas, se le otorgue el puntaje técnico que le corresponde y se adjudique la Buena Pro a su favor. Los argumentos de su recurso fueron los siguientes:
a) En el primer extremo de su recurso, la impugnante manifestó que el Comité Especial incumplió con lo dispuesto en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, toda vez que éste otorgó puntos en función del valor referencial total del proceso, lo cual resulta desproporcionado y contraviene lo señalado en los pronunciamientos emitidos por la Gerencia de Normas y Procesos.
b) En el segundo extremo, indicó que el Comité Especial calificó en el factor de evaluación Experiencia del Postor, facturas, contratos u órdenes de compras de bienes similares, cuando las Bases establecieron que dichos documentos debían corresponder a bienes iguales al objeto materia de convocatoria.
c) Finalmente, señaló que los postores Albujar Médica S.A.C. (folios 58-66) y MEDELCO S.R.L. (folios 80-89) adjuntaron en sus propuestas técnicas, facturas de ventas que corresponden ser evaluadas de acuerdo a las características solicitadas para el ítem N.º 04, por lo que solicitó la disminución del puntaje otorgado a las citadas empresas en el factor de evaluación Experiencia del Postor, puesto que no cumplieron con lo requerido en las Bases.
6. Mediante Oficio N.º 664-2006-HAN.DE emitido el 18 y notificado personalmente el 21 de diciembre de 2006, la Entidad adjuntó el Informe N.º 12-2006-As/Lg/H/And, mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Interservice Perú Hospital S.R.L., toda vez que habiéndose efectuado el otorgamiento de la Buena Pro y el desempate de los postores Albujar Médica S.A.C. y MEDELCO S.R.L. respecto del citado ítem el 13 y el 21 de noviembre de 2006, respectivamente, dicho recurso fue presentado extemporáneamente el 01 de diciembre de 2006.
7. Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2006, la empresa Interservice Perú Hospital S.R.L. (en adelante INTERSERVICE) interpuso recurso de revisión contra la denegatoria ficta recaída en su recurso de apelación. Para ello reiteró el petitorio y los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
8. Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2007, la Entidad remitió de manera incompleta los antecedentes administrativos solicitados por este Colegiado.
9. El 08 de febrero de 2007, se llevó a cabo la audiencia pública, en la cual hizo el uso de la palabra el representante del postor INTERSERVICE. La Entidad no se apersonó a la audiencia pública ni solicitó el uso de la palabra a pesar de haber sido notificada el 05 de febrero de 2007, según constancia que obra en autos.
10. Mediante escrito presentado el 09 de febrero de 2007, INTERSERVICE reiteró los argumentos expuestos en la audiencia pública.
11. Mediante decreto de fecha 12 de febrero de 2007, se requirió información adicional a la Entidad, para mejor resolver el presente expediente.
12. El 27 de febrero de 2007, la Entidad cumplió con remitir la información adicional solicitada por este Colegiado.
13. Mediante decreto de fecha 27 de febrero de 2007, se requirió información adicional al postor INTERSERVICE, para mejor resolver el presente expediente.
14. El 28 de febrero de 2007, el postor INTERSERVICE cumplió con remitir la información adicional solicitada por este Colegiado.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de revisión interpuesto por la empresa Interservice Perú Hospital S.R.L. contra la denegatoria ficta recaída en su recurso de apelación presentado contra el otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor Albujar Médica S.A.C. del ítem N.º 02 (Ventilador de transporte) de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 002-2006-HOSP-AND, realizada para la adjudicación de equipos hospitalarios.
2. Previamente al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es necesario analizar en primer lugar si la Entidad al expedir el correspondiente pronunciamiento respecto del recurso de apelación presentado por el postor INTERSERVICE, observó las formalidades, así como los plazos previstos en cumplimiento de la normatividad de contrataciones y adquisiciones del Estado, a fin de cautelar su legalidad y validez.
3. Sobre el particular, debemos indicar que el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM (en adelante la Ley ), dispone que lo resuelto en el recurso de apelación puede ser materia del recurso de revisión presentado ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado: a) En los casos de Licitaciones Públicas y Concursos, haya o no resolución expresa; b) En los casos de adjudicaciones directas y de menor cuantía, únicamente cuando se genere silencio administrativo negativo.
Asimismo, el artículo 158 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM (en adelante el Reglamento), regula el trámite y plazos para resolver el recurso de apelación, otorgándole a la Entidad diez días para expedir y notificar la Resolución , contándose desde su admisión o subsanación, pues de lo contrario opera la denegatoria ficta.
Por otro lado, el artículo 161 del Reglamento establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de cinco días contados a partir del día siguiente de la notificación a través de la publicación en el SEACE de la resolución respectiva. Igual plazo es para el caso de la denegatoria ficta del recurso de apelación, el cual se computará desde el día siguiente del vencimiento del plazo que tenía la Entidad para resolver dicho recurso.
Por su parte, el artículo 87 del Reglamento dispone que todos los actos realizados dentro de los procesos de selección se entenderán notificados a partir del día siguiente de su publicación en el SEACE. A solicitud del participante, se le notificará personalmente en la sede de la Entidad o a la dirección de correo electrónico que consigne al momento de registrarse como participante.
4. Al respecto, de una lectura integral de las disposiciones legales citadas precedentemente se observa que el plazo de diez días otorgado a las Entidades no sólo es para resolver el recurso de apelación, sino también para notificar el pronunciamiento respectivo, teniéndose en cuenta que el mencionado artículo 87 hace referencia solamente a la eficacia de la notificación efectuada a través del SEACE.
En ese sentido, las Entidades tienen plazo para resolver los respectivos recursos de apelación incluso hasta el décimo día de presentado, sin perjuicio del eventual requerimiento de subsanación de éste, debiendo efectuarse la publicación a través del SEACE como máximo en la fecha de vencimiento de dicho plazo, con lo que se entenderá notificada la resolución respectiva al día siguiente de su publicación en el SEACE, a efectos que los administrados tomen conocimiento de manera oportuna de los actos administrativos que pudieran afectar sus derechos e intereses[2].
5. De acuerdo a los antecedentes administrativos que obran en el expediente, se aprecia que mediante escrito remitido vía fax el 28 de noviembre de 2006, INTERSERVICE interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem N.° 02 a favor del postor Albujar Médica S.A.C.; es decir, al quinto día hábil posterior al acto de desempate entre el referido postor y MEDELCO S.R.L., efectuado el 21 de noviembre de 2006.
Al respecto, cabe indicar que el numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444 establece que: cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, debe presentarse físicamente dentro del tercer día el escrito o la resolución respectiva, con cuyo cumplimiento se le entenderá recibido en la fecha de envío del correo o facsímil.
Del análisis efectuado a la documentación que obra en el presente expediente, si bien se observó que el postor impugnante remitió vía fax su recurso de apelación a la Entidad el 28 de noviembre de 2006, por otro lado, se advirtió que éste remitió su recurso de apelación a la Entidad vía curier el 27 de noviembre de 2006 (Factura N.º 880-0042797 de Servicios Postales del Perú S.A.-SERPOST), el cual fue recibido por la Entidad el 01 de diciembre de 2006, según las constancias que obran en autos, así como de conformidad a lo manifestado por las partes en el presente procedimiento. Por lo tanto, el referido recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo legal establecido.
Además, dicho recurso no fue materia de subsanación de observaciones por la omisión a los requisitos de admisibilidad. En tal sentido, la Entidad debió haberlo resuelto en un plazo de diez días, el cual venció el 19 de diciembre de 2006.
6. En la misma línea de análisis, si bien es cierto que de la revisión de los antecedentes, se observa que mediante Oficio N.° 664-2006-HAN.DE emitido el 18 y notificado personalmente el 21 de diciembre de 2006, la Entidad adjuntó el Informe N.º 12-2006-As/Lg/H/And, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por INTERSERVICE, también lo es que la Entidad emitió el pronunciamiento correspondiente, al duodécimo día de haber sido interpuesto dicho recurso, el cual además, no fue publicado en el SEACE.
En ese orden de ideas, se concluye que la Entidad tuvo hasta el 19 de noviembre de 2006 (décimo día) para resolver y publicar en el SEACE su pronunciamiento respecto del citado recurso, por lo que deviene en nulo por extemporáneo.
Adicionalmente, es necesario anotar que el postor INTERSERVICE presentó su recurso de revisión cumpliendo con los requisitos y/o formalidades, así como dentro del plazo legal, establecidos por la norma de la materia.
7. Conforme fluye de los antecedentes, debe determinarse si las propuestas técnicas de los postores Albujar Médica S.A.C., MEDELCO S.R.L. y Interservice Perú Hospital S.R.L. para el ítem N.º 02 fueron presentadas de acuerdo a los requerimientos de las Bases Integradas, así como de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado.
8. Con relación a este asunto, INTERSERVICE señaló que el Comité Especial incumplió con lo dispuesto en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, toda vez que éste otorgó puntos en función del valor referencial total del proceso, lo cual resulta desproporcionado y contraviene lo señalado en los pronunciamientos emitidos por la Gerencia de Normas y Procesos.
Asimismo, agregó que el Comité Especial calificó en el factor de evaluación Experiencia del Postor, facturas, contratos u órdenes de compras de bienes similares, cuando las Bases establecieron que dichos documentos debían corresponder a bienes iguales al objeto materia de convocatoria.
En tal sentido, indicó que los postores Albujar Médica S.A.C. (folios 58-66) y MEDELCO S.R.L. (folios 80-89) adjuntaron en sus propuestas técnicas, facturas de ventas que corresponden ser evaluadas de acuerdo a las características solicitadas para el ítem N.º 04, por lo que solicitó la disminución del puntaje otorgado a las citadas empresas en el factor de evaluación Experiencia del Postor, puesto que no cumplieron con lo requerido en las Bases.
9. Por su parte, la Entidad declaró improcedente el recurso de apelación del postor INTERSERVICE, toda vez que éste fue interpuesto extemporáneamente.
10. Con el objeto de dilucidar el asunto controvertido, debe tenerse en cuenta que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley , norma según la cual “lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”. Asimismo, el sexto párrafo del artículo 117 del Reglamento, consigna que “Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas (…)”. (El subrayado es nuestro).
De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las Bases. Es así que la Entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, las que deben ser congruentes con la adquisición a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado.
11. El artículo 69 del Reglamento dispone que en la evaluación técnica, a efectos de admitir las propuestas, el Comité Especial verificará que las ofertas cumplan con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases. Sólo una vez admitida las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes.
Además, el artículo 123 del Reglamento señala que es obligatoria la presentación de todos los documentos requeridos y el Comité Especial comprobará que los documentos presentados por cada postor sean los solicitados por las Bases y las leyes de la materia.
12. En atención a las acotadas normas, se observa que las Bases Integradas en su artículo 33 estableció que todo aquello no previsto en su texto se sujetará a lo dispuesto en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado y de manera supletoria al Código Civil.
13. En relación con los factores de evaluación, debemos indicar que constituye facultad de las Entidades requerir los documentos que resulten necesarios y suficientes para acreditar lo que se pretende calificar, de manera que se pueda seleccionar la mejor de las propuestas.
Respecto de la experiencia del postor, se ha señalado en reiterados pronunciamientos que la experiencia deviene de la práctica reiterada de una actividad determinada en el tiempo, siendo que en el caso de procesos convocados para la adquisición de bienes, la experiencia se reflejará en los montos facturados por la de venta de bienes de naturaleza semejante o similar a la que se requiere, es decir, que reúnan alguna o algunas de las características que definen la naturaleza de lo que se quiere adquirir.
En esa medida, atendiendo a la definición esbozada, la experiencia de un postor no puede limitarse únicamente a la acreditación de la ejecución de prestaciones iguales o exactas a la que es el objeto de la convocatoria puesto que ello significaría limitar la participación o el concurso de proveedores que, si bien no se han dedicado a suministrar exactamente el mismo producto al mismo tipo de Entidades públicas, cuentan con experiencia en el mercado por haber suministrado los mismos o parecidos productos tanto a entidades públicas como privadas.
14. En observancia a lo expresado, las Bases Integradas establecieron la presentación de la documentación que debía adjuntarse de manera obligatoria y facultativa como parte de la propuesta técnica para ser admitida, evaluada y calificada como tal en el referido proceso de selección, dentro de los cuales se advirtió en el artículo 18 la exigencia de presentar facturas, contratos, órdenes de compra y constancias de conformidad de la prestación que describan bienes iguales o de similares características a los solicitados.
Asimismo, en el Anexo N.° 2-A de las Bases se consignó que se otorgará el mayor puntaje en el factor de evaluación Experiencia del Postor al que en función de los documentos adjuntados en su propuesta acredite haber obtenido el mayor monto de ventas de bienes iguales o de similares características, siendo que a los demás postores se les calificará utilizando la ecuación directa.
15. De conformidad a lo dispuesto por el principio de libre competencia y a la definición esbozada precedentemente, cabe reiterar que no resulta pertinente que se establezca que la experiencia deba sustentarse a través de la venta de bienes idénticos a los que son objeto de la convocatoria, por cuanto ello no redundará en una mayor competencia de postores, ni coadyuvará en la selección de la mejor propuesta, por lo que debe permitirse la acreditación de experiencia en la venta de bienes similares a los que son objeto de la convocatoria, como bien lo establecieron las Bases.
Adicionalmente, en el presente caso, se advirtió que el Comité Especial no precisó qué bienes calificarían como similares, por lo que éste debió considerar como tales para la acreditación de la experiencia, teniéndose en cuenta que por “similar” se entiende “semejante” y no “igual”, caso contrario se resta transparencia al proceso.
16. Conforme a lo manifestado precedentemente, así como de acuerdo a lo previsto en las Bases y en el artículo 65 del Reglamento, se colige que el Comité Especial debió calificar el factor de evaluación Experiencia del Postor considerando el monto facturado por el postor durante un período determinado no mayor a diez años a la fecha de presentación de propuestas hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cinco veces el valor referencial de la adquisición materia de convocatoria.
Por otro lado, tratándose de un proceso según relación de ítems, en el cual cada uno de los ítems constituye un proceso menor dentro del proceso principal, el Comité Especial debió calificar la experiencia en cada ítem considerando las ventas de bienes semejantes o similares a aquellos que se requiere adquirir en cada uno de los ítems.
17. De la revisión de la documentación obrante en autos, se advierte que el valor referencial del ítem N.° 02 es de S/. 40 669,00 nuevos soles, por lo que teniéndose en cuenta que cada uno de los postores participantes acreditó tener una experiencia en ventas de bienes iguales o de similares características al objeto materia de convocatoria por un monto mayor a cinco veces el valor referencial de dicho ítem[3], se debe otorgar el puntaje máximo de 50 puntos en el citado factor, por lo que los nuevos cuadros de calificación técnica y total son los que se detallan a continuación:
Postores
Ítem N.º 02
EVALUACIÓN DE PROPUESTAS TÉCNICAS
Experiencia
Garantía
Plazo
de
Entrega
Puntaje
Total
Eval. Técn.
Albujar Médica S.A.C.
50.000
20.000
30.000
100.000
MEDELCO S.R.L.
50.000
20.000
30.000
100.000
Interservice Perú Hospital S.R.L.
50.000
20.000
30.000
100.000
Postores
Ítem N.º 02
Puntaje
Técnico
Puntaje
Económico
Puntaje
Total
Orden
de
Mérito
Albujar Médica S.A.C.
100.000
100.000
100.000
1
MEDELCO S.R.L.
100.000
100.000
100.000
1
Interservice Perú Hospital S.R.L.
100.000
100.000
100.000
1
18. Como es de verse, se tiene que los tres acotados postores, quedan empatados al obtener el puntaje total de 100 puntos, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento, en el supuesto que dos o más propuestas empaten, el otorgamiento de la Buena Pro se efectuará observando estrictamente el orden establecido en la acotada norma para tal efecto, por lo que la Entidad deberá tomar las medidas necesarias, a fin de efectuar el desempate de los mencionados postores de acuerdo a lo señalado en la normativa de la materia, debiéndose otorgar la Buena Pro del citado ítem a quien corresponda.
19. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la abundante información a la cual se tiene acceso por medio de la red de internet, se advierte que los equipos hospitalarios (Máquinas de anestesia, ventiladores de transporte y monitores de signos vitales) consignados en los documentos cuestionados por la recurrente, son clasificados dentro del rubro equipamiento completo de consultorios, los cuales a su vez, se subdividen en equipos para quirófano general (sala de operaciones), por lo que se concluye que entre dichos bienes existe una similitud y que la acreditación del factor de evaluación Experiencia del Postor para el referido ítem por los postores Albujar Médica S.A.C. y MEDELCO S.R.L. se ajusta a lo dispuesto en la normativa de la materia, así como a lo establecido en las Bases Integradas.
20. Por lo expuesto en los numerales precedentes y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 171 del Reglamento corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la empresa Interservice Perú Hospital S.R.L. en el extremo referido a que el Comité Especial incumplió con lo dispuesto en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, al otorgar puntos en función del valor referencial total del proceso en el factor Experiencia del Postor, debiéndose revocar el otorgamiento de la Buena Pro del ítem N.º 02 a favor del postor Albujar Médica S.A.C. y, por ende, efectuar el desempate correspondiente entre los postores participantes para dicho ítem, de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y, con la participación del Ing. Félix A. Delgado Pozo y del Dr. Oscar Luna Milla, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 278-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 3 de julio de 2006, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N.º 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
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[1] El monto de las ofertas económicas del postor adjudicatario de la Buena Pro y del postor impugnante fue de S/. 28 468.30 nuevos soles.
[2] Lo señalado en los presentes numerales es concordante con lo establecido en el numeral 131.1 del artículo 131 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, que señala que los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna.
[3] Al respecto, cabe señalar que los montos presentados por los postores referidos a los volúmenes de ventas para acreditar el factor de evaluación Experiencia del Postor en el citado ítem fueron:
Postores
Ítem N.º 02
Volumen
de
Ventas
Albujar Médica S.A.C.
512 863.00
MEDELCO S.R.L.
538 966.91
Interservice Perú Hospital S.R.L.
342 900.00
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la empresa Interservice Perú Hospital S.R.L. en el extremo referido a que el Comité Especial incumplió con lo dispuesto en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, al otorgar puntos en función del valor referencial total del proceso en el factor Experiencia del Postor, materia de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 002-2006-HOSP-AND (Primera Convocatoria), realizada por el Gobierno Regional de Apurímac-Hospital Subregional de Andahuaylas, para la adjudicación de equipos hospitalarios; debiéndose revocar el otorgamiento de la Buena Pro del ítem N.º 02 a favor del postor Albujar Médica S.A.C. y, por ende, efectuar el desempate correspondiente entre los postores participantes para dicho ítem, de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por los fundamentos expuestos.
2. Declarar nulo por extemporáneo el pronunciamiento emitido por la Entidad respecto del recurso de apelación interpuesto por el postor Interservice Perú Hospital S.R.L., por los fundamentos expuestos.
3. Devolver la garantía otorgada en favor del Consejo de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) por la empresa Interservice Perú Hospital S.R.L. para la interposición del recurso de revisión.
4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines legales consiguientes.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss.
Delgado Pozo.
Isasi Berrospi.
Luna Milla.