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SENTENCIA

Resolución Nº 096/2007.TC-SU (26/01/2007) · LA SALA RESUELVE:

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
436329
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Resolución Nº 096/2007.TC-SU (26/01/2007)

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 096/2007.TC-SU

Sumilla : En los procesos de selección en los que la evaluación de las ofertas tiene carácter de examen documentario, es necesario apreciar las ofertas en su integridad, tomando en cuenta incluso las aclaraciones y precisiones efectuadas por los propios postores.

Lima, 26.ENERO.2007

Visto en sesión de fecha 25 de enero de 2007 de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 1921/2006.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas E y R S.A. Contratistas Generales, Construcciones Civiles y Portuarias S.A. y China Jiangsu Internacional Economic Technical Cooperation Corporation (Perú) contra la descalificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Nº 0004-2006-INADE-PEBPT-8701, convocada por el Proyecto Especial Binacional Puyango Tumbes del Instituto Nacional de Desarrollo, para la ejecución de la reconstrucción de la bocatoma “La Palma”; oídos los informes orales expuestos en la Audiencia Pública de fecha 24 de enero de 2007, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 6 de diciembre de 2006, el Proyecto Especial Binacional Puyango Tumbes del Instituto Nacional de Desarrollo, en lo sucesivo La Entidad, convocó a la Licitación Pública Nº 0004-2006-INADE-PEBPT-8701, con el objeto de ejecutar la reconstrucción de la bocatoma “La Palma”, por un valor referencial de S/. 21 088 515,97.

2. El 21 de diciembre de 2006, se realizó el acto público de presentación de propuestas, presentándose los siguientes postores:

(i) Consorcio conformado por las empresas E y R S.A. Contratistas Generales, Construcciones Civiles y Portuarias S.A. y China Jiangsu Internacional Economic Technical Cooperation Corporation (Perú).

(ii) Consorcio El Puerto conformado por las empresas W & M Contratistas Generales S.A.C., JC Contratistas Generales E.I.R.L. y E. Reyna C. S.A.C. Contratistas Generales.

3. En esa misma fecha, el Comité Especial del proceso de selección convocado remitió al Consorcio conformado por las empresas E y R S.A. Contratistas Generales, Construcciones Civiles y Portuarias S.A. y China Jiangsu Internacional Economic Technical Cooperation Corporation (Perú), en lo sucesivo El Impugnante, el Oficio Nº 010/2006-C.E.P.Nº 0004/2006 INADE-PEBT-8701, mediante el cual le solicitó aclarar y demostrar documentalmente el porcentaje de las obras “Central Hidroeléctrica de Wanan de la Provincia de Jiangxi” y “Construcción de canal y sistema de irrigación de Zhumadia - Henan” que debía considerase como obra similar, de conformidad con el inciso b) del ítem 6 de las bases. El plazo otorgado por el Comité Especial para realizar dicha aclaración vencía el 26 de diciembre de 2006.

4. El 26 de diciembre de 2006, El Impugnante absolvió la consulta planteada en los términos siguientes:

(i) Presa de 32 m de altura y Bocatoma de derivación, de concreto armado, construidas como parte de la obra “Central Hidroeléctrica de Wanan en la Provincia de Jianxi”, por un valor de US$ 6 346 750,00, monto que al tipo de cambio de S/. 3,23 utilizado en el proceso convocado, da un valor de S/. 20 500 000,00.

(ii) Bocatoma de captación de concreto armado, construida como parte de la obra “Construcción de canal y sistema de irrigación de Zhumadia-Henan”, por un valor referencial de US$ 2 235 560,00, monto que al tipo de cambio de S/. 3,23 utilizado en el proceso convocado, da un valor de S/. 7 220 858,00.

5. En la fecha indicada en el numeral precedente se realizó el acto público de apertura de propuestas económicas y otorgamiento de la buena pro. En dicho acto, se comunicó a El Impugnante la descalificación de su propuesta técnica por no haber cumplido con el requerimiento técnico mínimo referido a la acreditación de dos obras similares conforme al Formato Nº 6 de las bases.

El puntaje total asignado a la propuesta del Consorcio El Puerto se presenta en el siguiente cuadro:

Postor

Puntaje Técnico

Puntaje Económico

Bonif. 20%

Puntaje Total

Orden de Prelación

Consorcio El Puerto

68.84

100.00

-

78.19

1

6. Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2006, subsanado el 3 de enero de 2007, El Impugnante interpuso recurso de revisión contra la descalificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro del proceso de selección convocado. En dicho recurso solicitó que se declare la nulidad de dicho acto, se retrotraiga el proceso a la etapa de evaluación de propuestas técnicas y se le otorguen los cuarenta puntos que le corresponden en el factor de evaluación Ejecución de obras similares.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó lo siguiente:

(i) Las bases del proceso de selección convocado exigían que los postores demostraran que habían ejecutado al menos dos obras similares por montos iguales o mayores al 20% de la obra licitada, considerando como obras similares la construcción de bocatomas, presas de concreto, entre otras.

A efectos de cumplir el citado requerimiento, manifiesta, declaró en el Formato Nº 06 de las bases las obras “Central Hidroeléctrica de Wanan de la Provincia de Jiangxi” y “Construcción de canal y sistema de irrigación de Zhumadian-Henan” por el monto de S/. 20 500 000,00 y US$ 27 957 100,00, respectivamente. Asimismo, adjuntó copia de los contratos y certificados de entrega de obra correspondientes.

(ii) Mediante oficio recibido vía fax el 21 de diciembre de 2006 a las 19:16 horas, el Comité Especial le solicitó aclarar el porcentaje del total de las obras declaradas que correspondía a la construcción de bocatomas y presas de concreto, otorgándole hasta las 08:00 horas del 26 del mismo mes y año, esto es solamente un día hábil, para subsanar la observación.

En ese sentido, señala, con fecha 26 de diciembre de 2006 presentó una declaración jurada de la empresa consorciada China Jiangsu, mediante la cual acreditó que las obras cuestionadas tenían como componentes obras de captación o represas de concreto por montos mayores al 20% del valor referencial de la obra licitada, cumpliendo con la exigencia de las bases.

No obstante ello, el Comité Especial determinó descalificar arbitraria y subjetivamente (sic) su propuesta, al considerar que sólo había demostrado la ejecución de una obra similar, construcción de una presa de concreto “Central Hidroeléctrica de Wanan de la Provincia de Jiangxi”, descartando la segunda obra declarada.

7. El 4 de enero de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por El Impugnante, emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.

8. El 15 de enero de 2007, La Entidad remitió los antecedentes administrativos requeridos. Asimismo, el Director Ejecutivo de La Entidad manifestó que discrepa de la decisión adoptada por el Comité Especial, toda vez que en su opinión el postor descalificado cumplió con acreditar las dos obras declaradas como similares en el Formato Nº 06 de las bases.

9. Mediante decreto de fecha 22 de enero de 2007, atendiendo al escrito presentado el 19 del mes y año indicados, el Tribunal admitió el apersonamiento del Consorcio El Puerto en calidad de tercero legitimado. En su apersonamiento, dicho postor cuestionó la legalidad de la opinión vertida por la Dirección Ejecutiva de La Entidad y apoyó la decisión del Comité Especial de descalificar la propuesta técnica de El Impugnante por no haber acreditado con la documentación pertinente la existencia de las obras similares exigidas en las bases como requerimiento técnico mínimo.

10. El 24 de enero de 2007, se realizó la audiencia pública, acto en el cual los representantes de El Impugnante y Consorcio El Puerto efectuaron sus respectivos informes.

11. Mediante decreto de fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal declaró el expediente expedito para resolver con la documentación obrante en autos.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente procedimiento el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas E y R S.A. Contratistas Generales, Construcciones Civiles y Portuarias S.A. y China Jiangsu Internacional Economic Technical Cooperation Corporation (Perú), contra la decisión del Comité Especial de descalificar su propuesta técnica con ocasión de la Licitación Pública Nº 0004-2006-INADE-PEBPT-8701, con el objeto de ejecutar la obra: “Reconstrucción Bocatoma La Palma”, por un valor referencial de S/. 21 088 515,97.

2. Tal como fluye de los antecedentes reseñados, el asunto controvertido propuesto por El Impugnante amerita que este Tribunal analice si su propuesta técnica incluía documentación que demuestre que cumple con el requerimiento técnico mínimo Experiencia de haber ejecutado un mínimo de dos obras similares, según las especificaciones contenidas en las bases.

3. Para estos efectos, debe considerarse que, de conformidad con la normativa de contrataciones, las propuestas se encuentran compuestas por dos tipos de documentación, la que debe presentarse con carácter obligatorio, destinada principalmente a acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos o exigencias legales, cuya omisión acarrea la descalificación de la propuesta. Por otro lado, la documentación cuya presentación es facultativa u opcional, dirigida básicamente a acreditar el cumplimiento de los factores de evaluación, cuya omisión no acarrea la descalificación de la propuesta, sino que tiene como consecuencia que no se otorgue puntaje alguno al postor.

En el caso que nos ocupa, el numeral 5.1.7 de las bases del proceso de selección convocado dispuso que los postores incluyan obligatoriamente en su propuesta técnica documentación relativa a la ejecución de un mínimo de dos obras similares, en concordancia con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases. Sobre el particular, el Formato Nº 06 estableció que la información declarada debía estar debidamente acreditada con copia simples de contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad a entera satisfacción de la Entidad. Asimismo, estableció que sólo se tomarían en cuenta las obras cuyos montos sean iguales o superiores al 20% del valor referencial.

De ello que, de conformidad con las bases las ofertas presentadas que no cumplieran con acreditar la ejecución de un mínimo de dos obras similares con un valor igual o superior al 20% del valor referencial, serían descalificadas. Cabe señalar que según se detalla en la página 14 de las bases, se consideraban obras similares la ejecución de bocatomas para sistemas de riego, represas de concreto y obras de arte hidráulicas en concreto para captaciones.

4. De la revisión de la propuesta técnica presentada por El Impugnante se constata que éste declaro en el Formato Nº 06 lo siguiente:

Relación de Obras Similares para Requerimiento Técnico Mínimo

Monto Total a fecha de terminación

Porc. de participación

Monto a considerar

Folios ubicación de documentación

N

Obra Descripción

Cliente

Fecha de Contrato

1

Central Hidroeléctrica de Wanan de la Provincia de Jiangxi (Represa de 32 mts de altura)

Ministerio de Recursos Hidráulicos de la R.P. China

2/2/94

$ 56´ 201 714

T/C S/. 3.23

S/ 181´ 757, 636

100%

S/20´ 500 000

291-299

2

Construcción de Canal y Sistema de Irrigación de Zhumadian-Henan

Ministerio de Recursos Hidráulicos de la R.P. China

10/2/97

$27 957 100

T/C 3.23

S/ 90´ 301, 433

100%

S/ 90´ 301, 433

308-318

Asimismo, de conformidad con las bases, cumplió con adjuntar los siguientes documentos:

(i) Contrato Nº SLB94-05/JXWA018 de fecha 2 de febrero de 1994 suscrito por el Ministerio de Recursos Hidráulicos de la República Popular China y la empresa China Jiangsu Internacional Economic Technical Cooperation Corporation para la ejecución del Proyecto de La Central Hidroeléctrica de Wanan de la Provincia de Jiangxi, por el monto de RMB YUAN 465 350 200,00 (equivalente a US$ 56 201 714,00)

(ii) Certificado de Recepción Nº MWR97-016 de la Central Hidroeléctrica de Wanan de la Provincia de Jiangxi.

(iii) Generalidades de la Central Hidroeléctrica de Wanan de la Provincia de Jiangxi, en donde se describe el proyecto.

(iv) Contrato Nº SLB97-08/HNZ022 de fecha 10 de febrero de 1997 suscrito por el Ministerio de Recursos Hidráulicos de la República Popular China y la empresa China Jiangsu Internacional Economic Technical Cooperation Corporation para la ejecución del Proyecto de Construcción de Canal y Sistema de irrigación de Zhumadian, Provincia de Henan, por el monto de RMB YUAN 231 484 788,00 (equivalente a US$ 27 957 100,00)

(v) Certificado de Recepción Nº MWR99-168 del Proyecto de Construcción de Canal y Sistema de irrigación de Zhumadian, Provincia de Henan.

(vi) Generalidades del Proyecto de Construcción de Canal y Sistema de irrigación de Zhumadian, Provincia de Henan.

5. Con fecha 21 de diciembre de 2006 el Presidente del Comité Especial solicitó a El Impugnante aclarar y demostrar documentariamente el porcentaje de las obras declaradas que debían considerarse como obras similares. En virtud de dicho requerimiento, El Impugnante precisó, mediante carta recibida por La Entidad dentro del plazo concedido, que el monto de las obras similares declaradas respondía al siguiente detalle:

(i) Presa de 32 m de altura y Bocatoma de derivación, de concreto armado, construidas como parte de la obra “Central Hidroeléctrica de Wanan de la Provincia de Jiangxi”, por un valor de US$ 6 346 750,00, monto que al tipo de cambio de 3.23 utilizado en el proceso da un valor de S/. 20 500 000,00.

(ii) Bocatoma de captación de concreto armado, construida como parte de la obra “Construcción y Sistema de Irrigación de Zhumadian- Henan”, por un valor de US$ 2 235 560,00, monto que al tipo de cambio de 3.23 utilizado en el proceso da un valor de S/. 7 220 858,00.

6. No obstante ello, el Comité Especial del proceso de selección convocado determinó, según se advierte del Informe Nº 0003/2007-C.E.-L.P. Nº 0004/2006-INADE-PEBPT-8701 expedido por el Presidente de dicho Comité, que El Impugnante no cumplió con acreditar que la obra “Construcción y Sistema de Irrigación de Zhumadian- Henan” correspondía a una obra similar en los términos requeridos por las bases. En ese sentido, concluye, la propuesta técnica presentada por El Impugnante no cumplía con el requerimiento técnico mínimo Experiencia de haber ejecutado un mínimo de dos obras similares, por lo que fue descalificada.

Nótese de lo expuesto que el cuestionamiento del Comité Especial respecto de la propuesta técnica de El Impugnante se encuentra circunscrita a la obra “Construcción y Sistema de Irrigación de Zhumadian- Henan”, toda vez que éste consideró que la obra “Central Hidroeléctrica de Wanan de la Provincia de Jiangxi” cumplía con el requerimiento de ser una obra similar.

7. Planteada la discusión en los términos expuestos, este Colegiado debe determinar si la obra “Construcción y Sistema de Irrigación de Zhumadian- Henan” corresponde a una obra similar en los términos requeridos por las bases, o si, como señala el Comité Especial y El Puerto, tal hecho no ha sido suficientemente acreditado por El Impugnante.

8. Para estos efectos, debe considerarse que en el ámbito de las contrataciones y adquisiciones del Estado, los principios sirven de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de la Ley y Reglamento, constituyéndose en parámetros para la actuación de los funcionarios y dependencias responsables.

Dentro de este contexto, el principio de libre competencia, contemplado en el numeral 2) del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, establece que en los distintos procesos de selección se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia y objetiva e impersonal e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores potenciales.

Asimismo, en aplicación de los principios de razonabilidad e informalismo, la autoridad administrativa debe adoptar decisiones que guarden proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar, así como debe interpretar las normas del procedimiento en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos excesivamente formales.

Nótese que el respeto de la formalidad de los procesos de selección no puede amparar la exacerbación del formalismo extremo, lo que perjudica finalmente a la comunidad pues retrasa la satisfacción de necesidades de indudable importancia y afecta una mejor y mayor competencia.

En ese sentido, a efectos de dilucidar el cuestionamiento formulado, es necesario considerar que los contratos y actas de recepción expedidos por las entidades no necesariamente contienen un detalle exhaustivo de todas las características de las obras ejecutadas por el contratista, puesto que la información consignada en dichos documentos no siempre puede contener el nivel de detalle que desearían ciertas entidades, máxime cuando dichas obras han sido ejecutadas en el exterior y dependen de documentación redactada en otros idiomas y que responde a las formas y costumbres de dichos países. Es por ello que, en determinados casos, los postores se ven en la necesidad de incluir dentro de su propuesta documentación complementaria elaborada por terceros o por ellos mismos, que permita acreditar ante el operador que posee efectivamente las características o cualidades requeridas.

Asimismo, como ha señalado en otras ocasiones este Tribunal, en los procesos de selección en los que la evaluación de las ofertas tiene carácter de examen documentario, es necesario apreciar las ofertas en su integridad, tomando en cuenta incluso las aclaraciones y precisiones efectuadas por los propios postores.

Enfocado el problema desde esta perspectiva, corresponde al Tribunal determinar si la documentación presentada por El Impugnante, incluyendo la carta aclaratoria remitida a solicitud de La Entidad con fecha 26 de diciembre de 2006, es suficiente para acreditar fehacientemente que la obra “Construcción y Sistema de Irrigación de Zhumadian- Henan” corresponde a una obra similar en los términos requeridos por las bases.

9. De la revisión de la documentación obrante en autos, se advierte que mediante carta aclaratoria suscrita por el Representante Legal de El Impugnante, éste precisó que la obra similar ejecutada por la consorciada China Jiangsu Internacional Economic Technical Cooperation Corporation dentro de la “Construcción y Sistema de Irrigación de Zhumadian- Henan” consistía en una bocatoma de captación de concreto armado con un valor de S/. 7 220 858,00. Asimismo, adjuntó al escrito presentado una declaración del Presidente y Representante Legal de la empresa contratista en la cual declara que China Jiangsu Internacional Economic Technical Cooperation Corporation ejecutó como parte de la obra cuestionada una bocatoma de captación de concreto por el valor de US$ 2 235 560,00.

Por lo expuesto, considerando que el procedimiento administrativo se rige entre otros por el principio de presunción de veracidad[1], el cual dispone que las entidades deben presumir que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos mientras no cuenten con evidencia en contrario, y atendiendo a que dicha presunción no ha sido desvirtuada a lo largo del presente procedimiento, este Colegiado concluye que en el caso bajo análisis la obra “Construcción y Sistema de Irrigación de Zhumadian- Henan” ejecutada por la empresa China Jiangsu Internacional Economic Technical Cooperation Corporation contiene una bocatoma de captación de concreto con un valor de S/. 7 220 858,00, la cual cumple con los requisitos exigidos por las bases a efectos de ser considerada una obra similar.

Dentro de este orden de ideas, el Tribunal advierte que la oferta técnica presentada por El Impugnante apreciada en su integridad cumple con el requerimiento técnico mínimo Experiencia de haber ejecutado un mínimo de dos obras similares, por lo que la decisión adoptada por el Comité Especial materia de impugnación debe ser revocada.

10. Finalmente, el representante del tercero legitimado señaló en la Audiencia Pública realizada el 24 de enero del presente año que la carta obrante en el folio 95 de la propuesta de El Impugnante, supuestamente emitida por la empresa Corporación Inca para acreditar la disponibilidad del equipo mínimo requerido para la ejecución de la obra objeto de convocatoria, es falsa, toda vez que dicha empresa no la habría emitido.

Sobre el particular, cabe señalar que no obstante el cuestionamiento formulado verbalmente por el representante de Consorcio El Puerto detallado en el párrafo precedente, dicha empresa no ha remitido a este Colegiado ningún documento que cuestione ni descalifique la veracidad de la carta emitida por la empresa Corporación Inca incluida a fojas 95 de la propuesta técnica de El Impugnante. En ese sentido, atendiendo que los medios probatorios aportados durante la tramitación del expediente administrativo no sustentan la falsedad del indicado documento, no existe prueba alguna que desvirtúe la presunción de veracidad que ampara al citado documento; máxime si la única manera de desvirtuarla es a través de la probanza respectiva, conforme lo dispone el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. En tal medida, la Administración debe presumir siempre la buena fe y la legalidad de los actos que realizan los administrados, por lo que las sospechas, suposiciones o indicios, respecto de una supuesta falsedad, no son suficientes para desvirtuar dicha presunción, la cual sólo puede ser destruida mediante la probanza aportada por quien haga tal imputación, con el pleno ejercicio del derecho de defensa y debido procedimiento que asiste a la parte imputada. Por las consideraciones expuestas, el cuestionamiento efectuado por el tercero administrado carece de amparo en esta sede, sin perjuicio, como es natural, de la fiscalización posterior que La Entidad efectúe, a efectos que se acopie la documentación pertinente y, de ser el caso, se instaure el correspondiente procedimiento administrativo sancionador.

11. Teniendo en cuenta lo expuesto, al amparo de lo previsto en el inciso 2) del artículo 171 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, debe declararse fundado el recurso de revisión materia del presente análisis.

Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Gustavo Beramendi Galdós y la intervención de los Vocales Ing. Félix Delgado Pozo y Dr. Oscar Luna Milla, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 278-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 3 de julio de 2006, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74 y 75 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;

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[1] Numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas E y R S.A. Contratistas Generales, Construcciones Civiles y Portuarias S.A. y China Jiangsu Internacional Economic Technical Cooperation Corporation (Perú) contra la descalificación de su propuesta técnica de la Licitación Pública Nº 0004-2006-INADE-PEBPT-8701, por los fundamentos expuestos.

2. Dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio El Puerto conformado por las empresas W & M Contratistas Generales S.A.C., JC Contratistas Generales E.I.R.L. y E. Reyna C. S.A.C. Contratistas Generales.

3. Disponer que el Comité Especial readmita, evalúe y califique la propuesta del Consorcio conformado por las empresas E y R S.A. Contratistas Generales, Construcciones Civiles y Portuarias S.A. y China Jiangsu Internacional Economic Technical Cooperation Corporation (Perú), elabore el cuadro final de calificación de propuestas, en el cual se comparen los puntajes obtenidos por los postores, y otorgue la buena pro a quien corresponda.

4. Disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio conformado por las empresas E y R S.A. Contratistas Generales, Construcciones Civiles y Portuarias S.A. y China Jiangsu Internacional Economic Technical Cooperation Corporation (Perú) para la interposición de su recurso de revisión.

5. Disponer que La Entidad efectúe el control posterior del documento obrante en el folio 95 de la propuesta del Consorcio conformado por las empresas E y R S.A. Contratistas Generales, Construcciones Civiles y Portuarias S.A. y China Jiangsu Internacional Economic Technical Cooperation Corporation (Perú), debiendo informar a este Colegiado los resultados de dichas indagaciones, en un plazo no mayor de veinte días hábiles de notificada la presente resolución, sin perjuicio de continuar con las siguientes etapas del proceso de selección.

6. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad.

7. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Delgado Pozo.

Beramendi Galdós.

Luna Milla.

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