CAS. Nº 1370-2005 LIMA (El Peruano, 31 de mayo de 2007) PRECEDENTE
Lima, once de octubre del dos mil seis.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA : La causa número mil trescientos setenta - dos mil cinco; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos cincuenta y siete por la Compañía Industrial Nuevo Mundo Sociedad Anónima contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos treinta y dos, su fecha trece de junio del dos mil cinco, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento noventa y tres, fechada el veinte de diciembre del dos mil cuatro declara fundada la demanda y le ordena que cumpla con reponer en su puesto de trabajo al actor, más el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir conforme a lo establecido en el artículo cuarenta del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO : La Empresa demandada denuncia: a) la inaplicación del artículo treinta y siete del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR. b) Contradicción Jurisprudencial. c) Violación del debido proceso. d) Aplicación indebida del artículo veintinueve, literal a) del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuenta y siete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta y seis, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno. Segundo.- Que, si bien es cierto la actuación de esta Sala Suprema al conocer del recurso de casación se ve limitada a la misión y postulado que le asigna el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta y seis, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, dicha premisa tiene como única y obligada excepción, la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se tiene porque el ordenamiento lo justifica dentro del Estado Constitucional de Derecho, la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa y corrección aunque limitado solo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política, así, este es el límite con el cual ha de ejercerse esta función y a la vez la garantía que no todo reclamo que se le hace por infracciones al interior de un proceso pueda considerar una verdadera infracción constitucional. Tercero.- Que, bajo este contexto y aun cuando la Ley Procesal del Trabajo no contempla ninguna causal vinculada a la cautela del debido proceso, al encontramos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional, obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional, Procedente el recurso de casación en aplicación de lo dispuesto en los incisos tres y cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, que consagran como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la exigencia de motivación escrita de las resoluciones judiciales respectivamente, obviando los agravios denunciados por la trascendencia de la violación constitucional advertida. Cuarto.- Que, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso, es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, que garantizan que la decisión expresada en el fallo o resolución, sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en tal virtud, esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Quinto.- Que, como aparece del petitorio de la demanda, el actor persigue se declare la nulidad de su despido al sostener que esta decisión de la emplazada es adoptada en represalia por haberse afiliado al Sindicato de Trabajadores, configurándose de este modo el supuesto, contemplado en el literal a) del artículo veintinueve del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR, pues refiere que durante sus casi cinco años de labores siempre se le han renovado sus contratos de trabajo a su vencimiento; por su parte la emplazada al absolver el traslado de la demanda contradice la pretensión afirmando que el demandante ingresó a prestarle servicios desde el tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, sujeto a un contrato de trabajo modal hasta el treinta de setiembre del dos mil uno, pues a partir del primero de octubre del dos mil uno, sus servicios se rigen por un contrato de trabajo de exportación no tradicional, prorrogado solo hasta el treinta de julio del dos mil dos, a cuyo vencimiento se ha resuelto la relación de trabajo, con lo que se demuestra que no existe la nulidad de despido que se invoca, que además no se encuentra acreditada en autos. Sexto.- Que, de este modo, la materia controvertida giraba alrededor de dos aspectos esenciales, definir la naturaleza de la relación de trabajo habida entre las partes, y si esta concluye por el vencimiento de su plazo o por el despido lesivo de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante; así, al dilucidar este primer aspecto, el a quo entiende que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, al establecer que al accionante se le sometió a dos tipos de contratos diferentes pero con el mismo objeto de desarrollar labores propias del giro de la empresa, pues en primer lugar, se le contrata a plazo fijo al haber incrementado su actividad productiva para desarrollar labores en una nueva línea de producción, para luego inmediatamente y con solución de continuidad pasarlo a desarrollar labores de exportación no tradicional, sin embargo, la emplazada no ha demostrado en el proceso, qué contrato de exportación, orden de compra o documento origina la exportación, tal y como lo especifica el artículo treinta y dos del Decreto Ley número veintidós mil trescientos cuarenta y dos, además desnaturaliza su forma de contratación a plazo fijo, sus labores prestadas por tres años ocho meses y veintisiete días; por su parte, la Sala Laboral al advertir que en autos no obra documento que demuestre que la emplazada realmente realizaba producción dirigida a un mercado internacional, también concluye que el contrato del demandante devino en uno de duración indeterminada al existir simulación en el mismo. Sétimo.- Que, sin embargo no se explica adecuadamente cómo el solo hecho de desarrollar labores propias del giro de la empresa pero vinculadas a una nueva línea de producción puedan, per se, desnaturalizar la forma de contratación modal a la que inicialmente fue sometido el actor, si justamente el artículo cincuenta y siete del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho que invoca la demandada en su celebración, precisa en su segundo párrafo que se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa, es decir, estas actividades, como no podría ser de otro modo se entienden obviamente vinculadas al objeto social de la empresa pero como tienen la calidad de nuevas frente a las ya desarrolladas, se permite la contratación modal de trabajadores con el fin de lograr su implementación y prosecución. Octavo.- Que, el Decreto Ley número veintidós mil trescientos cuarenta y dos, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, tuvo por finalidad crear un marco jurídico especial orientado a promover mejores condiciones que incentiven y favorezcan la actividad empresarial dirigida a la exportación de productos no tradicionales como una forma de lograr una mayor inversión que repercute no solo en el incremento de las fuentes de trabajo, sino también en la obtención de más divisas, y con tal objeto entre otros aspectos reguló en su artículo treinta y dos, el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la empresa industrial de exportación no tradicional, que en términos de su artículo siete, es aquella que exporta directamente o por intermedio de terceros, el cuarenta por ciento del valor de su producción anual efectivamente vendida, señalando que estas empresas podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, dentro del régimen establecido por el Decreto Ley número dieciocho mil ciento treinta y ocho, para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación: A.- La contratación dependerá de: 1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina; y 2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación. B.- Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo. C.- En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que la origine, y D.- El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado. Noveno.- Que, si esta finalidad perseguida por el legislador a través del Decreto Ley número veintidós mil trescientos cuarenta y dos, guarda coherencia y reciprocidad, entre otros valores y principios constitucionales con el cumplimiento de la obligación del Estado de adoptar una política que permita que la población acceda a un puesto de trabajo que como tal, forma parte del contenido esencial del derecho al trabajo, las instancias de mérito a la luz del principio de igualdad consagrado en el inciso segundo del artículo segundo de la Constitución Política del Estado, que no impide al operador del Derecho, determinar entre las personas, distinciones que expresamente obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias prácticas establecen de manera indubitable, debieron evaluar la validez y eficacia de los contratos celebrados al amparo del artículo treinta y dos del Decreto Ley número veintidós mil trescientos cuarenta y dos, a fin de establecer si el solo hecho de haber prestado servicios por más de tres años a la emplazada, desnaturaliza esta forma de contratación cuando la norma antes examinada no circunscribe la celebración de los contratos de trabajo bajo su amparo a un periodo máximo de tiempo, contraviniendo de este modo en forma manifiesta el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación que se ve ratificada también por el hecho que no se precisa cómo puede ocurrir la desnaturalización del contrato de trabajo modal, regulado por el artículo cincuenta y siete, si esta norma indica que su plazo máximo de duración es de tres años, y el periodo laborado por el demandante bajo esta forma contractual, fue inclusive menor. Décimo.- Que, por la naturaleza del controvertido y dentro del marco del principio de primacía de la realidad que se constituye en un elemento impuesto por la naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado, para estimar que la decisión de las instancias se encuentra debidamente justificada correspondía entre otros puntos relevantes; examinar: 1) el número de trabajadores que la emplazada ha contratado bajo el régimen del artículo treinta y dos del Decreto Ley número veintidós mil trescientos cuarenta y dos; 2) el volumen y porcentaje de su producción que dedican a la exportación y al mercado interno; 3) el número de trabajadores de la emplazada, sujeto al régimen laboral común de la actividad privada; y 4) las variaciones en las contrataciones de trabajadores dentro del régimen del Decreto Ley número veintidós mil trescientos cuarenta y dos; sin embargo, las instancias han omitido discernir estos aspectos. Undécimo.- Que, los vicios relevados acarrean la invalidez insubsanable de los pronunciamientos de mérito, correspondiendo al Juez de la causa, la obligación de renovar los actos procesales, viciados haciendo uso de la facultad que le concede el artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo para actuar la actividad probatoria complementaria que le permita definir el derecho que corresponde a las partes con absoluta claridad y convicción. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos cincuenta y siete por la Compañía Industrial Nuevo Mundo Sociedad Anónima; en consecuencia NULA la sentencia de vista obrante a fojas doscientos treinta y dos, su fecha trece de junio del dos mil cinco, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento noventa y tres, fechada el veinte de diciembre del dos mil cuatro; ORDENARON que el a quo expida nuevo pronunciamiento, observando las directivas contenidas en este pronunciamiento conforme a ley; en los seguidos por don Celestino Subilete Rojas sobre Nulidad de Despido; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVÍ