Res. Nº 863/2005.TC-SU
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Sumilla : Declara imponer sanción administrativa al Postor, por la infracción tipificada en el literal f) del artículo 205 del Reglamento vigente al momento de suscitarse los hechos.
Lima, 26.AGOSTO.2005
Visto, en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de fecha 12 de agosto de 2005, el Expediente N° 982/2004.TC, referido al procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CIRO, IVAN Y PERCY S.A.C. CONSULTORA CONSTRUCTORA – C.I.P. S.A.C. por presunta responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o declaración jurada con información inexacta en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 021-2004/GRJ, convocada por el Gobierno Regional de Junín para la ejecución de la obra sustitución de 3 aulas del colegio estatal integrado Santo Domingo Savio del distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 18 de agosto de 2004, mediante Oficio N° 300-2004-GRJ/CEPCO, el Presidente del Comité Especial Permanente de Consultoría y Ejecución de Obras del Gobierno Regional de Junín, en adelante simplemente la Entidad, comunicó al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE la presentación de un certificado de inscripción como ejecutor de obras presuntamente falsificado, presentado por la empresa Ciro, Ivan y Percy S.A.C. Consultora Constructora – C.I.P. S.A.C., en lo sucesivo simplemente el Postor, como parte de su propuesta técnica, durante la tramitación del proceso de Adjudicación Directa Selectiva N° 020-2004/GRJ.
2. Mediante Oficio Nº 1380-2004-CONSUCODE/GR, la Gerencia de Registros del CONSUCODE, ante lo solicitado por la empresa Luis Lei Constructores S.A., comunicó que el Certificado de Inscripción Nº 234 expedido a nombre del Postor, se encuentra burdamente adulterado, toda vez que el domicilio legal de dicha empresa es Pasaje Verano Nº 109 Oficina 201, Huancayo – Junín y no el Jr. Lima Nº 533 Oficina Nº 201 Tarma – Junín, como se consigna el certificado presentado.
3. Con fecha 26 de agosto de 2004, el Tribunal dispuso abrir el correspondiente expediente de aplicación de sanción, a fin de evaluar la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Postor.
4. Mediante Decreto de fecha 27 de agosto de 2004, a fin de iniciar procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal requirió a la Entidad le remita el informe técnico y/o legal sobre la presunta responsabilidad del Postor, así como los correspondientes antecedentes administrativos, entre otros.
5. Mediante Decreto de fecha 26 de octubre de 2004, el Tribunal hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y remitió el expediente a la Sala Única a fin de que emita opinión sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Postor.
6. El 9 de mayo de 2005, el Tribunal expidió el Acuerdo Nº 175/2005.TC-SU, mediante el cual ordenó iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por la presentación del Certificado de Inscripción como Ejecutor de Obras Nº 234, Nº Reg. 09740, presuntamente falsificado.
7. Mediante decreto de fecha 10 de mayo de 2005, el Tribunal dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por la presunta responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o declaración jurada con información inexacta ante la Entidad, otorgando un plazo de diez (10) días para que presente sus descargos.
8. El 7 de junio de 2005, el Postor presentó sus descargos manifestando lo siguiente:
(i) Si bien se ha presentado el Certificado de Inscripción como Ejecutor de Obras Nº 234, Nº de Registro 09740, en el proceso de selección bajo análisis, no ha sido beneficiado con el otorgamiento de la buena pro, consecuentemente, no se ha causado daño alguno a la Entidad, ni a un tercero, y;
(ii) No existe un solo elemento subjetivo o material sobre la presunta falsificación de documentos que pudiera dar lugar a algún tipo de sanción administrativa o de cualquier índole.
9. Mediante Decreto de fecha 10 de junio de 2004, el Tribunal dispuso la remisión del expediente a la Sala Única para que resuelva.
FUNDAMENTACIÓN:
1. El numeral 1 del artículo 235 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.
2. La presunta infracción por la cual se decretó el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, se encontraba tipificada en el inciso f) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2001-PCM [1], norma vigente al momento de suscitarse los hechos, en adelante el Reglamento. Dicha infracción consistía en la presentación de documentos falsos y/o declaraciones juradas con información inexacta en procesos de selección, ante la Entidad o el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE [2] y similar norma ha sido regulada en el inciso 9) del artículo 294 del vigente Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM.
3. Al respecto, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar la existencia de documentos que contengan información falsa, que no corresponde a la realidad, falsedad que debe manifestarse en los documentos presentados con ocasión de un proceso de selección; y, como consecuencia de las indagaciones que se instauren se demuestre la falsedad de los documentos cuestionados, es decir, que éstos no hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedidos hayan sido adulterados en su contenido. Por su parte, la infracción consistente en la presentación de declaración jurada con información inexacta se explica por sí misma y constituye una forma de falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento del principio de veracidad y la presunción de verdad que ampara a las referidas declaraciones.
4. Asimismo, el literal c) del artículo 56 del Reglamento, establece que el Postor mediante Declaración Jurada se hace responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta para efectos del proceso. Es decir, lo normado está referido a toda la documentación que se presente al proceso, sin importar la naturaleza o fin del mismo, en tanto haya sido o no requerido en las Bases, o haya sido materia de evaluación, dentro de los naturales límites de razonabilidad y conforme al principio de moralidad que debe regir en todos los actos referidos a las adquisiciones y contrataciones, disposición establecida en el inciso 1) del artículo 3 del Reglamento.
En este sentido, el Postor presentó una declaración jurada de acuerdo al artículo 56 del Reglamento, responsabilizándose de la exactitud y veracidad de dichos documentos.
5. En el presento caso, la imputación realizada contra el Postor está referida a la presentación como parte de su propuesta técnica de un Certificado de Inscripción como Ejecutor de Obras Nº 234, Nº Reg. 09740, en el aludido documento se consignó como domicilio legal del Postor Jr. Lima 533 Oficina 201, Tarma – Junín.
Sin embargo, la Gerencia de Registros del CONSUCODE informó que el Certificado de Inscripción Nº 234 expedido a nombre del Postor, se encuentra burdamente adulterado, toda vez que el domicilio legal de dicha empresa es Pasaje Verano Nº 109, Oficina Nº 201, Huancayo – Junín y no el que se consignó en el certificado presentado como parte de su propuesta técnica.
6. En esta línea, este Colegiado luego de analizada la documentación que conforma el presente expediente advierte que el Postor presentó como parte de su propuesta técnica un Certificado de Inscripción en el cual se consigno información inexacta, referida al domicilio legal del Postor; lo que da mérito a la imposición de la sanción administrativa correspondiente, al configurarse el supuesto de hecho tipificado en el literal f) del artículo 205 del Reglamento.
Por estos fundamentos, con la intervención del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/2004, expedido el 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
LA SALA RESUELVE:
1. Imponer sanción administrativa a la empresa Ciro, Iván y Percy S.A.C. Consultora Constructora – C.I.P. S.A.C., de suspensión en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, por el período de ocho (08) meses, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.
2. Poner en conocimiento de la Gerencia de Registros de CONSUCODE la presente resolución para las anotaciones de Ley.
3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, para los fines pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
Delgado Pozo.
Beramendi Galdós.
Isasi Berrospi.
[1] “Artículo 205.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, postores y/o contratistas que:
(…)
f) Presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE.
(…)”
[2] Esta infracción se halla tipificada actualmente en el inciso 9 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado cuyo texto fue aprobado por el Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, de 29 de noviembre de 2004.