⚖️ Índice 2000-01-01 Resolución N° 081-2003.TC-S2 · LA SALA RESUELVE:
SENTENCIA

Resolución N° 081-2003.TC-S2 · LA SALA RESUELVE:

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
436423
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Resolución N° 081-2003.TC-S2

Lima, 23.ENE.2003

Visto, en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 08.01.03, el Expediente N° 708/2002.TC referido al procedimiento de aplicación de sanción a la empresa REPRESENTACIONES ASESORÍA Y SERVICIOS SAC - REASE SAC por no haber suscrito el contrato del ítem N° VI: Palas para rotor principal de MI-17, materia de la Licitación Pública N° 001-2002-AE, convocada por el Ministerio de Defensa - Ejército del Perú, para la “Adquisición de Repuestos para Aeronaves de la Aviación del Ejército”; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 26.04.02, la Entidad realiza la publicación de la convocatoria para la Licitación Pública N° 001-2002-AE, para la adquisición de repuestos para aeronaves.

2. El 28.05.02, la Entidad realizó el acto de otorgamiento de Buena Pro a la empresa KAZAN PERÚ SAC, quedando el segundo lugar la empresa REASE SAC.

3. El 24.06.02, la Entidad realiza la publicación del otorgamiento de Buena Pro del Ítem N° VI a la empresa KAZAN PERÚ SAC.

4. El 15.07.02, la Entidad mediante Oficio N° 245 AE/G-4/OAC, le comunica a la empresa Representaciones Asesoría y Servicios - REASE SAC que se apersone a suscribir el contrato por haber obtenido el segundo lugar, debido a que la empresa KAZAN PERÚ SAC no se acercó a suscribir contrato.

5. El 22.07.02, la empresa REASE SAC con Oficio N° 176-02 comunica a la entidad que no pueden continuar en el proceso.

6. El 23.07.02, la Entidad mediante Oficio N° 275 AE/G-4/OAC, le comunica por segunda vez a la empresa REASE SAC que se apersone a suscribir el contrato.

7. El 31.07.02, la empresa REASE SAC con Oficio N° REASE N° 179-02, comunica a la Entidad que mantienen el impedimento para continuar el proceso de selección.

8. EL 01.08.02, la Entidad mediante Oficio N° 304-AE/G-4/CAC, solicita al Tribunal aplicación de sanción a la firma REASE SAC.

9. El 16.08.02, la empresa REASE SAC, se apersona al procedimiento y cumple con presentar descargos.

10. El 21.08.02, la Secretaría del Tribunal remite el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva.

11. El 04.09.02, se remite el expediente a la Segunda Sala del Tribunal por nueva conformación de sala.

FUNDAMENTACIÓN

1. La Entidad comunica al CONSUCODE, que en el proceso de selección de la referencia se otorgó la Buena Pro a la empresa REASE SAC por haber obtenido el segundo lugar en el mencionado proceso, debido a que la empresa que obtuvo el primer lugar no se presentó a la firma del contrato, y que la citada empresa REASE SAC tampoco ha cumplido con la suscripción del contrato de acuerdo a ley, por lo cual ha declarado desierto el mencionado ítem.

Finaliza la Entidad diciendo que se pone lo expuesto en conocimiento del CONSUCODE a fin que se apliquen las sanciones administrativas.

2. El Informe Legal N° 022 OAL/AE de la entidad da cuenta que en la citada licitación se otorgó la Buena Pro a la empresa KAZAN PERÚ SAC por haber obtenido el mayor puntaje total, pero que la misma no cumplió con la suscripción del contrato, indicando que había un error en su propuesta; que ante esta situación y estando al numeral 3 del artículo 118 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, se comunicó a la empresa REASE SAC que ocupó el segundo lugar para que se apersone a suscribir el contrato y que la empresa REASE SAC con Oficio REASE N° 176-02 el 22.07.02 comunica que renuncia a la Buena Pro porque había un error en la propuesta de su representada, lo que les impide continuar con el proceso y que a ese argumento, el artículo 59 del Reglamento establece que en la apertura de los sobres económicos en caso de errores no cabe subsanación alguna y que por este motivo y existiendo la misma situación que la anterior, la Asesoría Legal opina que este incumplimiento se ponga en conocimiento del CONSUCODE a efectos que se proceda de acuerdo al artículo 205 del Reglamento.

3. Del Oficio REASE N° 176-02 del 22.07.02 en la que hacen referencia al Oficio N° 245 AE/G-4/OAC del 15.07.02 sobre el otorgamiento de Buena Pro y a tres documentos remitidos vía Fax del 31.07.02, 17.07.02 y 21.07.02. En esta comunicación REASE SAC manifiesta su impedimento y renuncia a la Buena Pro por caso fortuito, señalando que consignaron por error para el ítem VI la suma de S/.329.400, equivocación en la conversión de la moneda propuesta por su representada a la empresa polaca ANKAL tal como lo prueba con las copias de los tres fax que e remitió ANKAL y que acompaña a su escrito.

Posteriormente mediante Oficio REASE del 31.07.02 en donde la empresa le vuelve a manifestar que “nuestra representada no ha variado el último precio que es de vuestro conocimiento, por lo expuesto mantenemos el impedimento de continuar en el proceso por el ítem VI”.

4. Al formular sus descargos, REASE SAC solicita se declare la improcedencia de la solicitud de sanción por cuanto el supuesto incumplimiento ha sido justificado y obedece “de conformidad a las bases administrativas a la condición suspensiva de que el postor que haya obtenido el segundo lugar conserve su oferta económica y por que el procedimiento de otorgamiento de Buena Pro ha sido extendido innecesariamente por causa imputable a la entidad”.

Como fundamento de derecho alega REASE SAC que no se cumplió el cronograma y expresa que no se respetó el plazo para la suscripción del contrato y la nueva cita que debió plantearse al postor KAZAN PERÚ SAC que fue el ganador de la Buena Pro.

5. Para un debido análisis del punto controvertido lo primero que hay que anotar es que la entidad notificó a REASE SAC el 15.07.02 para que suscribiera el contrato y lo requirió en fecha 23.07.02 ampliándole el plazo por cinco días hasta el 31.07.02. A estas comunicaciones respondió REASE SAC en fecha 22.07.02 manifestando en forma expresa que cometió un error al equivocarse en la moneda propuesta por su representada, la firma ANKAL, declaración que amplía en su comunicación de 31.07.02 en la que reafirma “el impedimento de continuar en el proceso por el ítem VI y acompaña copia de los faxes que le dirigió su representada ANKAL sobre la diferencia de precios”.

Aparte del hecho indiscutido de que REASE SAC contestó las comunicaciones de la Entidad y dio una razón injustificada o no, para la suscripción del contrato, con lo que aceptó que estaba dentro de los plazos de ley, el alegato que formula en sentido de que la entidad debió concederle al postor KAZAN mayor plazo para que suscribiera el contrato no tiene asidero legal, pues esa prolongación de plazo era sustentable en un proceso normal, pero no es aplicable al caso de autos en el que ya el postor que había ganado la Buena Pro había manifestado de que no iba a suscribir el contrato; momento en el cual ya dejan de correr los plazos señalados en la ley por la decisión del postor.

Al haber determinado el postor que ganó originalmente la Buena Pro que no iba a suscribir el contrato, ya no corrían los plazos señalados en el numeral 2 y en la primera parte del numeral 3 del artículo 118 del Reglamento y sí era de aplicación inmediata lo dispuesto en la segunda parte del numeral 3 del mismo artículo, esto es citar al postor que había obtenido el segundo lugar.

Así, la entidad procedió a citar al postor REASE SAC sin que esta empresa formulara en dicho momento la argumentación que afirmaría en forma posterior, resultando que el postor REASE SAC consintió en el requerimiento que por dos veces se le hizo

6. Ahora, si la causa que originó la falta de suscripción es o no justificada, cabe señalar que no lo es porque no ha sido una causa de fuerza mayor o hecho imprevisible o inevitable que la haya ocasionado.

En consecuencia ha sido una equivocación en la definición o señalización del monto de su oferta, que revela negligencia de su parte, por ser un hecho que pudo prever. Esa falta de cumplimiento ha originado, por mandato de ley, que se declare desierto el proceso.

Por estos fundamentos y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, su Reglamento, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

LA SALA RESUELVE:

1. Sancionar a la firma REPRESENTACIONES ASESORÍA Y SERVICIOS SAC - REASE SAC con una suspensión de seis (06) meses en su derecho a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir de su notificación.

2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros para las anotaciones correspondientes.

3. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines legales pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS. Rodríguez Ardiles Wendorff Rodríguez Cabieses López.

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