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SENTENCIA

Res. Nº 804/2005.TC-SU · LA SALA RESUELVE:

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
436433
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Res. Nº 804/2005.TC-SU

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Sumilla : Corresponde sancionar al Contratista por presentación de documentación falsa, infracción tipificada en el literal f) del articulo 205° del Reglamento de la Ley de Contrataciones Adquisiciones del Estado.

Lima, 24.AGOSTO.2005

Visto en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 25 de julio de 2005, el Expediente N° 0562/2005.TC, referido al procedimiento administrativo sancionador contra la firma CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ROBLES S.A.C. por presunta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta ante la Gerencia de Registros del CONSUCODE, durante su tramite de aumento de capacidad de contratación como ejecutor de obras; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES :

1. Mediante Memorándum N° 297-2005-GR de fecha 27 de abril de 2005, remitido a éste órgano colegiado el 28 de abril de los mismos, la Gerencia de Registros del CONSUCODE, en adelante la Entidad, hizo de conocimiento que la firma CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ROBLES S.A.C., en adelante el Contratista, con fecha 15 de abril de 2004 solicitó el aumento de capacidad de contratación como ejecutor de obras ante el hoy en día denominado Registro Nacional de Proveedores, pedido que fue aprobado mediante Resolución de Gerencia Nº 1164-2004/CONSUCODE-GR del 27 de mayo de 2004.

2. Al respecto, la Entidad sostiene que, efectuado el control posterior de la documentación presentada el Contratista, se determinó que en la Declaración Jurada de Licencia de Funcionamiento Vigente presentada por este, se consignaba un domicilio que contaba con Licencia de Funcionamiento vigente, provisional o definitiva, en la municipalidad respectiva, en este caso la Municipalidad Distrital de Ate.

Como sustento, la Entidad adjunta el Oficio Nº 513-2004-A/MDA del 14 de octubre de 2004, en el que el Teniente Alcalde de Ate manifiesta que “ (…) se ha verificado en la Base de Datos de Autorizaciones Municipales de Funcionamiento Definitivo (D.Leg. Nº 776) y provisional (Ley 28015), no ubicándose alguna a nombre de la empresa: Consultora y Constructora Robles S.A.C. como tampoco la dirección mencionada ”. Dicho oficio fue reiterado mediante el signado como Nº 554-2004-A/MDA del 5 de noviembre de 2004, suscrito por el alcalde distrital.

3. Los hechos aludidos en el acápite anterior, motivaron que mediante Resolución Nº 445-2004-CONSUCODE/PRE, la Presidencia del CONSUCODE disponga la nulidad de la resolución que aprobó el aumento de capacidad de contratación precitada, la nulidad del respectivo certificado de inscripción Nº 631, la imposición de una multa ascendente a 4 UIT, así como el inicio de la denuncia penal respectiva contra el representante legal del Contratista. Presentado recurso de reconsideración por parte del Contratista contra lo dispuesto, este fue declarado infundado mediante la Resolución Nº 058-2005-CONSUCODE/PRE del 4 de febrero de 2005.

Posteriormente, el actual denunciado presentó un recurso de apelación contra la resolución citada en el párrafo anterior, la que fue declarada improcedente mediante Resolución Nº 098-2005-CONSUCODE/PRE del 11 de marzo de 2005.

4. En cuanto a la tramitación del procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, cabe indicar que mediante decreto del 10 de mayo de 2005 se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, otorgándose al Contratista un término de diez días para la formulación de sus descargos bajo apercibimiento de resolver con la información obrante en autos, los mismos que fueron presentados el 25 de mayo de los corrientes.

En dichos descargos, el Contratista manifestó que el domicilio consignado en la declaración jurada materia de autos no correspondía a su domicilio, sino al del empleado que estuvo encargado de tramitar la respectiva autorización ante el actualmente denominado Registro Nacional de Proveedores, hecho que obedeció a olvido, costumbre o distracción, puesto que su verdadero domicilio se encuentra ubicado en Av. Nicolás Arriola Nº 1819 Distrito de La Victoria, Lima. Para tales efectos, adjuntan una constancia de trámite expedida por la citada autoridad municipal en la que se indica que iniciaron su trámite de Autorización Municipal de Funcionamiento con fecha 3 de febrero de 2004, el respectivo certificado fechado el 13 de diciembre de 2004; así como un cargo de ingreso de expediente ante los Juzgados Contencioso Administrativos.

5. Mediante decreto de fecha 26 de mayo de 2005, se remitieron los actuados a Sala, para la evaluación correspondiente.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Teniendo en cuenta la oportunidad de ocurrencia de los hechos, la determinación del ilícito, en el presente caso, debe ser efectuada de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM.

2. Al respecto, el literal f) del artículo 205° del vigente Reglamento, establece que los proveedores, postores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando “ (…) Presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE” . Ello guarda relación con el Principio de Moralidad que debe regir en todos los actos relativos a las Adquisiciones y Contrataciones, disposición establecida en el inciso 1) del artículo 3° del Reglamento, incluso aquellos concernientes a los proveedores que, en tal calidad participan en los registros administrados por el Registro Nacional de Contratistas.

3. El presente caso está referido a la imputación efectuada por la Entidad por presentación de información inexacta o documentación falsa en los que habría incurrido el contratista durante el trámite de su aumento de capacidad de contratación como ejecutor de obras.

4. Sobre el indicado tema, ha quedado claro que el Contratista manifestó ante el CONSUCODE, mediante declaración jurada, una determinada dirección dentro de la jurisdicción del distrito de Ate, debidamente autorizada mediante la respectiva Licencia Municipal vigente, aspecto que fue desvirtuado en la verificación posterior efectuada por la Entidad. Sobre este tema, el Contratista señala que la declaración inexacta obedeció a un olvido, costumbre o distracción de quien se encontraba a cargo de efectuar el trámite ante la Entidad, agregando que tal circunstancia no ha implicado perjuicio público alguno, puesto que su real sede se encuentra ubicado en el distrito de La Victoria, en donde solicitó y posteriormente le fue otorgada, la respectiva licencia de funcionamiento.

5. Analizando los hechos, debe tenerse en cuenta que la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, al igual que el resto del ordenamiento administrativo nacional, contempla la posibilidad de sustituir la presentación de un amplio conjunto de documentos, por la formulación de una declaración jurada en la que el administrado, en virtud a los principios de presunción de veracidad y privilegio de controles posteriores, consignando datos que son relevantes para el otorgamiento, ampliación, renovación o extinción de un derecho, entre los que se incluye la indicación de un domicilio con la debida autorización municipal de funcionamiento expedida por la autoridad edil respectiva.

6. En el presente caso, ha quedado acreditado que el domicilio declarado mediante declaración jurada suscrita por el propio representante legal del Contratista, aludiendo a una inexistente Licencia de Funcionamiento vigente, deviene en inexacto. No se trata, en este aspecto, de un simple error tipográfico o de forma, sino que alude a la propia ubicación física, legalmente autorizada, de la empresa declarante que se refleja en el propio documento autoritativo expedido por la Entidad, el mismo que en ningún momento fue cuestionado u observado por la parte investigada.

7. A mayor abundamiento, en cuanto a lo manifestado por el Contratista respecto a la irrelevancia de los hechos imputados por contar con un local, en una dirección y circunscripción territorial distinta (La Victoria), debe observarse que conforme a la documentación aportada por la propia parte investigada, la respectiva licencia de funcionamiento no le fue otorgada sino hasta el 13 de diciembre de 2004, es decir cerca de ocho meses posteriores a la presentación de la solicitud ante la Entidad objeto de análisis.

Asimismo, consultado el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) aplicable, se observa que el trámite para obtener licencia de funcionamiento definitivo es de silencio negativo, por lo que al 15 de abril de 2005, fecha de presentación de su solicitud ante la Entidad, carecía de local autorizado alguno, más aún si consta de los actuados que al 30 de noviembre de 2004 la respectiva solicitud, presentada el 3 de febrero de 2004, continuaba en trámite.

8. Consecuentemente, de la información obrante en autos y de las pruebas actuadas, se establece que el Contratista ha incurrido en la infracción relativa a la presentación de documentación falsa o declaración jurada con información inexacta.

9. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, que para el hecho que nos ocupa oscila entre tres meses y un (1) año de inhabilitación para contratar con el Estado, es importante señalar que, entre los factores establecidos en el artículo 209° del Reglamento, se establece la intencionalidad, reiterancia, circunstancias y conducta procesal del infractor, debiendo tenerse en cuenta el carácter del documentos materia de análisis, la reiterancia en la infracción incurrida, la relevancia de los hechos imputados, así como la existencia de una primer respuesta administrativa ante los hechos ocurridos.

Por estos fundamentos, con la intervención del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Drs. Gustavo Beramendi Galdós y Marco Antonio Martínez Zamora, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/004, de fecha 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

LA SALA RESUELVE:

1. Sancionar a la firma CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ROBLES S.A.C. con ocho (08) meses de suspensión en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente a su notificación

2. Comunicar la resolución que el presente informe genere a la Gerencia de Registros, para los fines pertinentes.

3. Devolver los antecedentes a la Entidad, para los fines consiguientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

Delgado Pozo

Beramendi Galdós

Martínez Zamora

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