Res. Nº 718//2005.TC-SU
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Sumilla : Declarar improcedente el recurso de reconsideración
Lima, 01.AGOSTO.2005
Visto en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 22.07.05, el Expediente N° 748/2004.TC, referente al recurso de reconsideración interpuesto por el Banco de Materiales contra el Acuerdo Nº 268/2005.TC-SU que dispuso no ha lugar al inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Hidroenergía SRL – Ing. Félix León Bazán; y atendiendo a lo siguiente:
ANTECEDENTES:
1. Mediante Carta Nº 2774-04-GG-BM remitida a este Tribunal con fecha 5 de julio de 2004, el Banco de Materiales, en adelante la Entidad, manifestó que en el trámite del recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Hidroenergía SRL – Ing. Félix León Bazán, en adelante el CONSORCIO, a uno de sus integrantes – específicamente el citado ingeniero León Bazán, se le habría falsificado reiteradamente su firma. En tal sentido, manifiestan que han interpuesto denuncia penal, así como la respectiva acción contenciosa administrativa contra lo resuelto en el citado recurso de revisión, en el que se confirmó la Buena Pro otorgada a favor del CONSORCIO.
2. Mediante Acuerdo Nº 268/2005.TC-SU del 17 de junio de 2005 notificada a la Entidad con fecha 20 de junio de los mismos, este Tribunal determinó que no había lugar al inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO, teniéndose en cuenta que la parte denunciada, incluido el propio ingeniero León Bazán, no había negado en momento alguno las firmas consignadas a nombre de este último.
3. Con fecha 7 de julio de 2005 la Entidad interpuso recurso de reconsideración, manifestando que este Tribunal no había valorado adecuadamente los hechos planteados en el expediente, manifestando – entre otros aspectos - que las firmas del ingeniero León Bazán serían distintas, tanto respecto a su documento nacional de identidad como entre si mismas. Como nueva prueba a ser apreciada, adjunta e auto de apertura de instrucción del 26 de mayo de 2005 expedido por el 39º Juzgado Penal de Lima recaído en el Expediente Nº 173-2005, por el presunto delito de Inducción a error a funcionario público en agravio del Estado .
FUNDAMENTACIÓN:
1. Si bien en el presente caso el análisis del ilícito administrativo en el Acuerdo recurrido, fue efectuado de conformidad con las disposiciones contempladas en el en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM y su Reglamento, en directa aplicación de los principios de tipicidad e irretroactividad previstos en los numerales 4 y 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General por ser las disposiciones vigente en la fecha en que acaecieron los hechos imputados; por el contrario, las normas de procedimiento resultan de aplicación inmediata, en tanto no existe disposición expresa que determine su aplicación ultractiva [1].
2. En tal sentido, si bien el derogado Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM no contempló la posibilidad de interponer recurso de reconsideración, tanto en el trámite de recursos de revisión como en el de procedimientos administrativos sancionadores, aspecto que fue ratificado en reiterada jurisprudencia administrativa de este Tribunal, el Reglamento actualmente vigente si contempla dicha posibilidad para el específico caso de los procedimientos administrativos sancionadores. En tal sentido, el artículo 306º del Reglamento vigente, establece que el plazo para interponer recurso de revisión es de tres (3) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución.
3. En el presente caso, la Entidad interpone, con fecha 7 de julio de 2005, recurso de reconsideración contra el Acuerdo Nº 268/2005.TC-SU que le fuera notificado el 20 de junio de los corrientes. Habiendo transcurrido largamente los tres (3) días hábiles previstos como plazo máximo para la interposición del recurso, el mismo deviene en improcedente por extemporáneo.
4. Un segundo aspecto abunda en la indicada improcedencia del recurso de reconsideración interpuesto por la Entidad, relativo a su propia posibilidad de participar como parte del procedimiento administrativo sancionador. En efecto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 235º de la Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador, el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, involucrando una relación únicamente entre la parte denunciada y el órgano facultado para conocer el caso y determinar la existencia de hechos susceptibles de sanción administrativa.
Ni en la citada norma general ni en las disposiciones especiales del régimen sancionador en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado, se prevé la posibilidad de incorporar como parte del proceso a quien denuncia la infracción, sin perjuicio del rol que le asiste durante el procedimiento para aportar elementos de juicio que abunden en la mejor solución del caso.
5. Consecuentemente, no puede sostenerse que la Entidad, que en este caso participa como denunciante, se encuentre facultada a interponer recurso de reconsideración contra lo resuelto por este Tribunal. Cabe recordar, en este sentido, que los recursos impugnativos tales como el de apelación, reconsideración o apelación, en los casos que se hallen previstos, están orientados a garantizar a los administrados la revisión de las decisiones de la Administración en tanto les reconoce, otorga o modifica una condición jurídica preestablecida.
6. Adicionalmente a lo expuesto en los acápites anteriores y con relación a la documentación adicional remitida por la Entidad, debe tenerse en cuenta que la potestad punitiva general del Estado se encuentra regida por principios de necesaria observancia, tales como son la presunción de inocencia si estamos ante materia penal y la presunción de licitud si estamos ante materia administrativa, conforme a los cuales no pueden imputársele a una persona responsabilidad penal o administrativa por la simple sospecha o la mera instauración de un proceso de naturaleza diferente.
7. Cabe señalar, finalmente, que lo expuesto en el presente caso se circunscribe a determinar si existe responsabilidad de la parte denunciada, para efectos de determinar la existencia de una infracción susceptible de sanción en el marco de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes involucradas a accionar en la vía y materia que estimen pertinentes, conforme a ley.
Por estos fundamentos, con la intervención del Dr. Marco Antonio Martínez Zamora, en reemplazo del Ing. Félix A. Delgado Pozo, quien se abstuvo del conocimiento del presente procedimiento con arreglo a lo dispuesto por la Resolución N° 036-2005-CONSUCODE/PRE, de fecha 21 de enero de 2005, y de los Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/004, de fecha 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
LA SALA RESUELVE:
1. Declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por BANCO DE MATERIALES SAC, conforme las consideraciones expuestas en la fundamentación.
2. Devolver los antecedentes a la Entidad, para los fines que estime pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
Martínez Zamora
Beramendi Galdós
Isasi Berrospi
[1] Como si existen para el caso de los procesos de selección convocados con anterioridad a la vigencia de la normativa actualmente vigente.