Res. Nº 573/2005.TC-SU
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Sumilla : No corresponde aplicar sanción administrativa a la empresa INVERSIONES MAUKAYATA S.A.C., por prácticas restrictivas de la libre competencia, de acuerdo al pronunciamiento emitido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI
Lima, 16.JUNIO.2005
Visto en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de fecha 31 de mayo de 2005, el Expediente N° 711/2004.TC, referido al procedimiento de aplicación de sanción a la empresa INVERSIONES MAUKAYATA S.A.C., por presunta responsabilidad en la participación en prácticas restrictivas de libre competencia, materia de la Adjudicación Directa Selectiva N° 009-2003-REGIÓN CALLAO, convocada para la ejecución de la obra: “Pistas y Veredas en el A.A.H.H. Villa de Fátima – Callao”, por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El Gobierno Regional del Callao (en adelante la Entidad), convocó al proceso de selección de Adjudicación Directa Selectiva N° 009-2003 - REGIÓN CALLAO para la ejecución de la Obra “Pistas y Veredas en el A.A.H.H. Villa de Fátima – Callao”. El Comité Especial como encargado de la conducción del proceso al momento de la evaluación de Propuestas dejo constancia que en aplicación con lo señalado en el Artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, concordante con el inciso “c” del numeral 8.02 de las Bases, procedió a descalificar a los postores TECNO ARTE S.R.L., EDIFICACIONES DAVID S.A.C., SACRAMENTOS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., CONSTRUCTORA ROMERO S.A.C., INVERSIONES MAUKAYATA S.A.C., VINLESA CONTRATISTAS GENERALES S.A. y el Ing. EVARISTO SOTELO TORRES por existir evidencias de acuerdos entre sí, con el fin de establecer practicas restrictivas de libre competencia, indicando que han presentado formatos idénticos (esto es por la misma persona) y con el Presupuesto detallado de la propuesta económica por las partidas que la generan, según la Estructura del Valor Referencial (literal “b” inciso “l” numeral 9.03 de las Bases).
2. Con fecha 06 de julio de 2004, la Entidad solicitó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aplicación de sanción contra la empresa INVERSIONES MAUKAYATA S.A.C. (en adelante el Postor), por haber incurrido en practicas restrictivas de la libre competencia en la Adjudicación Directa Selectiva N° 009-2003 - REGIÓN CALLAO.
3. El 07 de julio de 2004, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el postor por presunta responsabilidad en la participación en prácticas restrictivas de libre competencia.
4. El 16 de agosto de 2004, el Postor presentó sus descargos.
5. El 17 de agosto de 2004, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal para que emita su pronunciamiento.
6. Mediante Acuerdo Nº 184/2004-TC-SU del 29.09.2004 se dispuso la remisión de los actuados al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI (en adelante INDECOPI), para que emita el informe correspondiente, dejándose en suspenso la tramitación del expediente hasta la recepción del mismo.
7. Con fecha 12 de abril de 2005, INDECOPI remitió la Notificación N° 150-2005/CLC-INDECOPI y el Informe N° 012-2005-INDECOPI/ST-CLC mediante el cual su Secretaría Técnica de la Comisión de Libre Competencia concluye que: “no existen indicios razonables que permitan iniciar una investigación de oficio por la presunta realización de prácticas colusorias al interior de la Adjudicación Directa Selectiva N° 009-2003 - REGIÓN CALLAO.
8. El 13 de Abril de 2005, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal para que emita su pronunciamiento.
FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente caso está referido a la imputación efectuada por la Entidad, conforme a la cual el postor eventualmente habría incurrido en prácticas restrictivas de la libre competencia en la Adjudicación Directa Selectiva N° 009-2003 - REGIÓN CALLAO, por el hecho de que los formatos de sus propuestas técnicas y económicas habían sido llenados en forma manual con caligrafía idéntica y que el presupuesto y la estructura de sus propuestas económicas fueron idénticos .
2. El artículo 6° del Decreto Legislativo N° 701 establece que: “Se entiende por prácticas restrictivas de la libre competencia los acuerdos, decisiones, recomendaciones, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia”.
3. Al respecto, el artículo 10º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece la prohibición a los postores para efectuar prácticas restrictivas de la libre competencia en un proceso de selección, bajo sanción de quedar inhabilitados para contratar con el Estado. Conforme a ello, el literal d) del artículo 205º del Reglamento de dicha ley tipifica como infracción susceptible de sanción los casos en los que proveedores, postores y contratistas “ Participen en prácticas restrictivas de la libre competencia, según lo establecido en el Artículo 10º de la Ley, previa declaración del organismo nacional competente ” (El subrayado es nuestro).
4. De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25868, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, así como en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-93-ITINCI, dicho ente resulta la entidad pública competente en materia de protección y lucha contra las prácticas restrictivas de la competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación de servicios, así como de las prácticas que generan competencia desleal y de aquellas que afectan a los agentes del mercado y a los consumidores.
5. Conforme a ello, para que proceda la infracción relativa a la afectación a las prácticas que rigen la libre competencia, debe existir en primer lugar, y como requisito sine qua non una declaración del INDECOPI. Sin embargo, en el presente caso dicho organismo público, luego de efectuar el análisis del caso, determinó que:
“(…)“en lo referido a las denuncia presentada por el Gobierno Regional del Callao contra la empresa INVERSIONES MAUKAYATA S.A.C. no existen indicios razonables que permitan iniciar una investigación de oficio por la presunta realización de prácticas colusorias al interior de la Adjudicación Directa Selectiva N° 009-2003 - REGIÓN CALLAO.
Por estos fundamentos, con la intervención del Presidente del Tribunal, Ing. Félix A. Delgado Pozo, los señores vocales, Dr. Marco A. Martínez Zamora y la Dra. Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal, establecida mediante Resolución N° 119-2004-CONSUCODE/PRE de 25.03.2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/2004 expedido el 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 52º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM y a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 28267, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
LA SALA RESUELVE:
1. No ha lugar a la aplicación de sanción a la empresa INVERSIONES MAUKAYATA S.A.C., por los fundamentos expuestos.
2. Devolver los antecedentes a la Entidad, para el ejercicio de las acciones que estime correspondientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
Delgado Pozo
Martínez Zamora
Isasi Berrospi