⚖️ Índice 2000-01-01 Res. Nº 570/2005.TC-SU · LA SALA RESUELVE:
SENTENCIA

Res. Nº 570/2005.TC-SU · LA SALA RESUELVE:

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
436506
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Res. Nº 570/2005.TC-SU

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Sumilla : No ha lugar a la imposición de sanción administrativa al Postor, por la infracción tipificada en el literal a) del artículo 205 del Reglamento, referida a la no suscripción injustificada de contrato.

Lima, 16.JUNIO.2005

Visto en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 20 de mayo de 2005, el Expediente N° 117/2004.TC referido al procedimiento de aplicación de sanción a la empresa KARIBEÑA PRODUCCIONES S.A., por la presunta responsabilidad en la no suscripción injustificada de contrato, correspondiente a la Adjudicación Directa Pública N° 0016-2003-MINSA, por Segunda Convocatoria de Concurso Público N° 0009-2003-MINSA, convocada por el Ministerio de Salud, para la contratación del servicio de difusión de spots por radio, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El Ministerio de Salud, en adelante simplemente la Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Pública N° 0016-2003-MINSA, por Segunda Convocatoria de Concurso Público N° 0009-2003-MINSA, para la Contratación del Servicio de Difusión de Spots por Radio , adjudicando la buena pro, respecto del Ítem N° 2, a la empresa KARIBEÑA PRODUCCIONES S.A., en lo sucesivo simplemente el Postor, según acta de otorgamiento de la buena pro de fecha 11 de noviembre de 2003.

2. Mediante Oficio N° 2955-2003-OEL-MINSA de fecha 26 de noviembre de 2003, notificado al Postor, vía fax, el 27 de noviembre del mismo año, la Entidad notificó al Postor el otorgamiento de la buena pro a su favor, y citó a éste para la suscripción del respectivo contrato para el día 11 de diciembre de 2003.

3. Mediante Oficio N° 3152-2003-OEL-MINSA de fecha 15 de noviembre de 2003, notificado al Postor, vía fax, el 16 de diciembre de 2004, la Entidad citó por segunda vez al Postor para la suscripción del contrato para el día 23 de diciembre de 2003, ante su inasistencia en la primera oportunidad para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

4. Mediante Oficio N° 3250-2003-OEL-MINSA de fecha 29 de diciembre de 2003, la Entidad notificó el otorgamiento de la buena pro al Consorcio conformado por las empresas Consultora Peruana de Publicidad y Marketing S.A.C. – CPP&M S.A.C. y Mediacheck S.A.C., quien quedara en segundo lugar en el orden de prelación en el ítem N°2 del proceso de selección en el que recaen los presentes actuados, toda vez que el Postor no cumplió con suscribir el contrato en las dos ocasiones que fue citado para ese efecto, de conformidad con el artículo 118 del Reglamento.

5. Mediante Oficio N° 176-2004-OEL/MINSA de fecha 22 de enero de 2004, recibido por el Tribunal el 23 de enero de 2004, la Entidad comunicó a este Colegiado la infracción cometida por el Postor, al no haber suscrito de forma injustificada el contrato correspondiente al Ítem N° 2 de la Adjudicación Directa Pública N° 0016-2003-MINSA, por Segunda Convocatoria de Concurso Público N° 0009-2003-MINSA, para la Contratación del Servicio de Difusión de Spots por Radio .

6. El 27 de enero de 2004, la Entidad presentó un escrito ante el Tribunal subsanado su comunicación de fecha 23 de enero de 2004.

7. Mediante Decreto de fecha 28 de enero de 2004, el Tribunal dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador al Postor, por la presunta responsabilidad en la no suscripción injustificada de contrato, materia de la Adjudicación Directa Pública N° 0016-2003-MINSA, por Segunda Convocatoria de Concurso Público N° 0009-2003-MINSA, para la Contratación del Servicio de Difusión de Spots por Radio, ítem N° 2, otorgándole un plazo de diez (10) días para que presente sus descargos.

8. Mediante Decreto de fecha 24 de febrero de 2004, el Tribunal hizo efectivo el apercibiendo decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiendo el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva, ante el incumplimiento por parte del Postor de presentar sus descargos.

9. Mediante Decreto de fecha 4 de marzo de 2005, el Tribunal solicitó a la Entidad y al Postor diversa información ampliatoria.

10. Mediante Decreto de fecha 18 de marzo de 2005, el Tribunal reiteró el pedido de información a la Entidad y al Postor.

11. Mediante Decreto de fecha 1 de abril de 2005, el Tribunal reiteró por última vez a la Entidad y al Postor el pedido de información.

FUNDAMENTACIÓN:

1. El numeral 1 del artículo 235 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

2. La presunta infracción por la cual se decretó el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador al Postor se refiere a la no suscripción injustificada de contrato, infracción tipificada en el inciso a) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM [1], en adelante el Reglamento, norma aplicable al presente caso.

3. Al respecto, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar que la Entidad ha dado cumplimiento a lo establecido por el inciso 2) y 3) del artículo 118 del Reglamento, referentes al procedimiento que aquélla debe seguir para citar al postor adjudicatario de la buena pro a la firma del respectivo contrato.

4. De la revisión de la documentación obrante en el expediente, se verifica que las citaciones cursadas al Postor [2], a fin que éste se apersone a la firma del contrato respectivo, se han notificado utilizando un medio electrónico de comunicación, hecho que también se encuentra manifestado en el Informe Técnico Legal N° 001-2004-AAL-OEL7MINSA [3] remitido por la Entidad.

5. Al respecto, el artículo 23 del Reglamento señala que la utilización de los medios electrónicos de comunicación es opcional siempre que permitan confirmar su recepción y no exime de la obligación de notificar por los medios tradicionales de comunicación. Sin embargo, cuando exista autorización expresa de los interesados, la comunicación efectuada por medios electrónicos de comunicación tendrá plena eficacia sin necesidad de recurrir a los sistemas tradicionales.

Teniendo en cuenta la norma reseñada, para efectuar la notificación al Postor por medios electrónicos de comunicación, la Entidad debió contar con una autorización expresa del mismo, a fin que dicha notificación tenga eficacia, caso contrario debió realizarla mediante los medios documentarios tradicionales.

6. A fin de resolver el presente caso, este Colegiado solicitó a la Entidad informe si el Postor autorizó la utilización de medios electrónicos de comunicación para las notificaciones que le fueran cursadas en el trámite del proceso de selección en el cual recaen los presentes actuados, información que no fue remitida por la Entidad a pesar de habérsele reiterado hasta en dos ocasiones, razón por la cual se ha hecho efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, bajo responsabilidad de la Entidad. Además, el mencionado incumplimiento debe ser puesto en conocimiento del órgano de control institucional de la Entidad, para los fines que estime conveniente.

7. De la revisión de la documentación obrante en autos, no se verifica que el Postor haya autorizado a la Entidad a notificarlo mediante el uso de medios electrónicos de comunicación, por lo cual debe entenderse que el Postor no fue válidamente notificado a fin que se apersone a suscribir el contrato respectivo, máxime cuando las bases del proceso en el cual recaen los presentes actuados no exigían la presentación de la indicada autorización, señalando más bien que las comunicaciones se cursarían por escrito.

8. Analizada la documentación obrante en autos, no habiendo la Entidad cumplido con el procedimiento establecido para citar válidamente al Postor para la suscrición del contrato, no se configura el supuesto de hecho de la infracción tipificada en el inciso a) del artículo 205 del Reglamento, máxime si las Entidades son las primeras llamadas a garantizar y dar cumplimiento a las normas contenidas en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, su Reglamento y normas conexas, debiendo adecuar su actuación a lo indicado en ellas.

9. Atendiendo a lo expuesto este Colegiado considera que no se ha verificado el supuesto de hecho de la infracción tipificada en el inciso a) del articulo 205 del Reglamento, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción administrativa.

Por los fundamentos expuestos, con la participación del Presidente del Tribunal Ing. Félix Delgado Pozo y de los señores vocales Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Marco Martínez Zamora, en aplicación de lo dispuesto por la Resolución N° 119/2004-CONSUCODE/PRE del 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/2004 de 24 de marzo de 2004, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 084-2004-PCM, así como el Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 28267, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

LA SALA RESUELVE:

1. No ha lugar a la imposición de sanción administrativa a la empresa KARIBEÑA PRODUCCIONES S.A., por los fundamentos expuestos.

2. Poner en conocimiento del órgano de control institucional de la Entidad el incumplimiento señalado en el numeral 6 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Delgado Pozo.

Beramendi Galdós.

Martínez Zamora

[1] “Artículo 205.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, postores y/o contratistas que:

a) (…) no suscriban injustificadamente el contrato (…);

(…)”

[2] Oficio N° 2955-2003-OEL-MINSA, de fecha 26 de noviembre de 2003, notificado vía fax, mediante el cual la Entidad citó al Postor para que concurra a firmar el contrato el día 11 de diciembre de 2003.

Oficio N° 3152-2003-OEL-MINSA de fecha 15 de diciembre de 2003, notificado vía fax, mediante el cual la Entidad señalando como segunda fecha para la firma del contrato el 23 de diciembre de 2003.

[3] Documento obrante a fojas 18 y 19 del expediente.

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