Resolución Nº 336-2005.TC-SU
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Sumilla : Corresponde sancionar a la empresa Espinoza Salvatierra Contratistas Asociados y Servicios Integrados (ESCAS S.A.C.) por presentar documentación falsa, infracción tipificada en el literal f) del artículo 205° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Lima, 06.ABRIL.2005
Visto , en Sesión del 14.03.2005, de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N° 233/2004.TC referido al procedimiento de aplicación de sanción a la empresa Espinoza Salvatierra Contratistas Asociados y Servicios Integrados (ESCAS S.A.C.) por presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa ante la Municipalidad Distrital de Acraquia, Pampas - Tayacaja, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. Mediante Memorándum N° 209-2004-GR de fecha 17 de febrero de 2004, la Gerencia de Registros del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE informó que, la empresa Espinoza Salvatierra Contratistas Asociados y Servicios Integrados (ESCAS S.A.C.), presentó a la Municipalidad Distrital de Acraquia, Pampas – Tayacaja, el Certificado de Inscripción como Ejecutor de Obras N° 701 presuntamente expedido por el Registro Nacional de Contratistas, el cual es un documento falso.
2. Habiéndose requerido a la Entidad mediante decreto de fecha 24 de febrero de 2004, para que en forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador remita la documentación sustentatoria del caso, pedido que fuera reiterado el 01 de mayo del mismo año y no habiéndose cumplido con remitir dicha información, se dispuso la remisión del expediente a la Sala Única del Tribunal, para que se emita opinión respecto a la procedencia de iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Espinoza Salvatierra Contratistas Asociados y Servicios Integrados (ESCAS S.A.C.).
3. Mediante Acuerdo N° 100/2004.TC-SU de fecha 16 de julio de 2004, se acordó iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Espinoza Salvatierra Contratistas Asociados y Servicios Integrados (ESCAS S.A.C.), por haber incurrido en la causal de aplicación de sanción prevista en el literal f) del artículo 205° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM (en adelante el Reglamento).
4. Mediante decreto de fecha 19 de julio de 2004, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la mencionada empresa, por presunta presentación de documentos falsos y/o declaración jurada con información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Acraquia, Pampas – Tayacaja.
5. El 20 de agosto de 2004, la empresa Espinoza Salvatierra Contratistas Asociados y Servicios Integrados (ESCAS S.A.C.) cumplió con presentar sus descargos manifestando lo siguiente:
a) Conforme lo acreditó con las Actas de entrega de obra de fecha 27 de enero del año 2003, la Municipalidad Distrital de Acraquia, Pampas – Tayacaja, recepcionó la obra consistente en la Construcción del Local Comunal de San Vicente de Oique, Acraquia – Tayacaja, de manera conforme y sin reclamo alguno, significando ello que ESCAS S.A.C. ha cumplido con el contrato suscrito con la citada municipalidad.
b) Que, en aplicación estricta del principio procesal de convalidación, cualquier omisión involuntaria presentada al momento de cumplir con los requisitos exigidos por CONSUCODE para la obtención de la Buena Pro , ha quedado cumplida. En tal sentido, la denuncia interpuesta por la Municipalidad Distrital de Acraquia, Pampas – Tayacaja, deviene en extemporánea, toda vez que se ha recibido de manera conforme la obra ejecutada, revalidándose y consintiéndose toda emisión o irregularidad presentada en el procedimiento previo a la ejecución de la obra.
c) Asimismo, ESCAS S.A.C. señaló que nunca ha tenido la intención de perjudicar a la mencionada municipalidad, ni mucho menos incumplir con el contrato suscrito o de evadir su obligación de materializar la obra y su entrega respectiva. Por consiguiente, no existe daño o perjuicio, material o económico alguno que se pueda alegar en su contra.
d) Por último, ESCAS S.A.C. reiteró que ha cumplido con la ejecución y entrega de la mencionada obra. Por lo tanto, solicitó que se le libere de responsabilidad sobre los hechos que se le imputan.
6. El 23 de agosto de 2004, se dispuso remitir el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.
FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente caso está referido a la imputación efectuada por la Gerencia de Registros del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE contra la empresa Espinoza Salvatierra Contratistas Asociados y Servicios Integrados (ESCAS S.A.C.), por presunta responsabilidad en la presentación de un documento falso, consistente en un Certificado de Inscripción como Ejecutor de Obras N° 701, expedido con fecha 10 de enero de 2001, por el Registro Nacional de Contratistas.
2. Al respecto, el literal f) del artículo 205º del Reglamento, establece que los postores, proveedores, y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando “(…) Presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a la Entidades o al CONSUCODE” .
Cabe resaltar, que dicha infracción se configura con la sola presentación de la documentación falsa, es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad consagrado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, sin que la norma exija otros factores adicionales, por cuanto la Administración presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.
3. Lo manifestado en el numeral precedente resulta concordante con el Principio de Moralidad, tipificado en el inciso 1) del artículo 3º del Reglamento, el cual establece que los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones estatales tienen como característica, entre otros, la honradez, la veracidad y la probidad. En tal sentido, se entiende que los postores y/o contratistas deben y profesan la verdad en sus actos y declaraciones y que, por lo tanto, existe una correspondencia entre lo que es y lo que se dice que es.
4. Por otro lado, el literal c) del artículo 56° del Reglamento, establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado.
5. Asimismo, el artículo 42° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, establece que "Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo, salvo prueba en contrario".
6. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de documentos falsos, se requiere previamente acreditar la falsedad del mismo, es decir, que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano emisor o que siendo válidamente expedidos hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la información inexacta se configura con la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad.
7. De la revisión de los antecedentes obrantes en el expediente, se observó que la empresa Espinoza Salvatierra Contratistas Asociados y Servicios Integrados (ESCAS S.A.C.) en su escrito de descargos de fecha 20 de agosto de 2004, no se ha pronunciado respecto de los hechos que se le imputan en el presente procedimiento administrativo sancionador, los cuales están referidos a la presunta presentación de un documento falso consistente en un Certificado de Inscripción como Ejecutor de Obras N° 701, supuestamente emitido por el Registro Nacional de Contratistas con fecha 10 de enero de 2001.
Por otro lado, si bien la Entidad no ha cumplido con remitir la información y documentación solicitadas por este Tribunal, a pesar de haber sido requerida en forma reiterativa para ello. De los documentos obrantes en el expediente, se tiene que al ser requerido este Colegiado mediante Oficio N° 019-MDA-A-2004, remitido con fecha 06 de febrero de 2004, por la Municipalidad Distrital de Acraquia, Pampas – Tayacaja, para que confirme la autenticidad del documento materia de la presente controversia, se advirtió que el Certificado de Inscripción como Ejecutor de Obras N° 701, presuntamente emitido por el Registro Nacional de Contratistas, es un documento falsificado, toda vez que el único documento emitido a nombre de la citada empresa es el Certificado de Inscripción como Ejecutor de Obras N° 09824 de fecha 22 de abril de 2003. En consecuencia, en atención a lo expuesto y en mérito a la documentación que obra en el expediente se concluye que existe responsabilidad administrativa por parte de la empresa Espinoza Salvatierra Contratistas Asociados y Servicios Integrados (ESCAS S.A.C.) en la presentación de documentación falsa, causal tipificada en el literal f) del artículo 205° del Reglamento.
8. La infracción cometida por la empresa Espinoza Salvatierra Contratistas Asociados y Servicios Integrados (ESCAS S.A.C.) se encuentra tipificada como causal de aplicación de sanción, tanto en el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, como en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, con una sanción administrativa no menor a tres (03) meses ni mayor de un (01) año, por lo que corresponde aplicar la primera de ellas, en virtud del Principio de Irretroactividad contemplado en el numeral 5 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
9. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, debe tenerse en cuenta que, entre los factores previstos en el artículo 209° del Reglamento, se establecen la intencionalidad, reiterancia, daño causado, circunstancias y conducta procesal del infractor, debiendo tenerse en cuenta para este caso, que ha quedado demostrado fehacientemente que la mencionada empresa ha incurrido en la infracción administrativa prevista en el literal f) del artículo 205° del Reglamento.
Por estos fundamentos, con la intervención del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/2004, expedido el 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate.
LA SALA RESUELVE:
1. Sancionar a la empresa Espinoza Salvatierra Contratistas Asociados y Servicios Integrados (ESCAS S.A.C.) con un (01) año de suspensión en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haber incurrido en la causal tipificada en el literal f) del artículo 205° del Reglamento, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día de notificada la presente resolución.
2. Poner en conocimiento a la Gerencia de Registros del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE, la presente resolución para las anotaciones de ley correspondientes.
3. Poner en conocimiento de la Presidencia de CONSUCODE los hechos, a fin que en uso de sus atribuciones adopte las medidas pertinentes.
4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad , para los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
Delgado Pozo.
Beramendi Galdós.
Isasi Berrospi.