Res. Nº 334/2005.TC-SU
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº 334/2005.TC-SU
Sumilla : Los errores material o aritmético contenidos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión, según lo prescrito en el artículo 201° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Lima, 31.MARZO.2005
Visto, en sesión de Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 28.03.05 el Expediente N° 590/2004.TC, referente al recurso de reconsideración interpuesto por RODISSA CONTRATISTAS GENERALES S.A. contra la Resolución Nº 181/2005.TC-SU que le impuso sanción administrativa al haber incurrido en la infracción tipificada en el inciso f) del artículo 205º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM; y atendiendo a lo siguiente:
ANTECEDENTES:
Mediante Resolución Nº 242/2005.TC-SU, de fecha 23 de marzo de 2005, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa RODISSA CONTRATISTAS GENERALES S.A., declarándolo infundado.
En la referida resolución se consignó por un error material de compaginación, las páginas 1 y 2 correspondientes a la Resolución Nº 181/2005.TC-SU del 24 de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal resolvió imponerle al Postor la sanción de un (1) año de suspensión en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado.
FUNDAMENTACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 54º y 59º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley de contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, este Tribunal expide Resoluciones con la finalidad de resolver, en última instancia administrativa, los asuntos sometidos a su competencia.
Los errores material o aritmético contenidos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a su instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión, según lo prescrito en el artículo 201º de la ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
Tal como se indicó en los antecedentes, se incurrió en error material de compaginación en la Resolución Nº 242/2005.TC-SU, de fecha 23 de marzo de 2005, que es necesario rectificar.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el error tipográfico advertido, no modifica o altera el contenido correspondiente al análisis ni a la parte resolutiva de la precitada Resolución.
Por estos fundamentos, con la participación del Dr. Gustavo Beramendi Galdós, quien actúa como Presidente de Sala, en reemplazo del Ing. Félix Delgado Pozo, quien formuló abstención, y de los Dres. Marco Martínez Zamora y Wina Isasi Berrospi, en virtud de la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto por la Resolución N° 128/2004- CONSUCODE/PRE del 30 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/004, de fecha 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
LA SALA RESUELVE:
Rectificar el contenido de la Resolución Nº 242/2005.TC-SU, de fecha 23 de marzo de 2005, como sigue:
“SUMILLA: La presentación de documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE constituye causal de imposición de la sanción administrativa correspondiente”.