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SENTENCIA

436608

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
436608
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Resolución Nº 329-2005.TC-SU

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Sumilla : Imponer sanción administrativa a la empresa Inversiones Llem & Asociados S.A., por la infracción tipificada en el literal b) del artículo 205 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM.

Lima, 30.MARZO.2005

Visto, en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de fecha 18 de marzo de 2005, el Expediente N° 171/2004.TC, referido al procedimiento administrativo sancionador a la empresa Inversiones Llem & Asociados S.A., por la presunta responsabilidad en el incumplimiento injustificado de obligaciones derivadas del Contrato de Ejecución de Obra, dando lugar a que éste se resuelva, correspondiente al proceso de selección Adjudicación Directa s/n, convocado por la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores – Provincia de Cañete, para la construcción del palacio municipal de Santa Cruz de Flores - Cañete; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. La Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores, Cañete, (en lo sucesivo la Entidad), mediante el Oficio N° 001-2004-A-MDSF, presentado el 6 de febrero de 2004, comunicó a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado diversos hechos relativos a la construcción del Palacio Municipal de la referida Comuna. Los hechos puestos de conocimiento de este Tribunal fueron que la Entidad había detectado diversas irregularidades en la ejecución de la referida obra, las que se extendían incluso hasta el proceso de selección empleado, elaboración del expediente técnico, falta de constitución de garantías, etc. Asimismo, la Entidad comunicó que había procedido a la resolución del contrato suscrito con la empresa Inversiones Llem & Asociados S.A., en lo sucesivo la Contratista, luego de haberla emplazado legalmente para que cumpla con las prestaciones a su cargo.

2. El día 10 de febrero de 2004 el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado dispuso que, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Entidad presente un informe técnico – legal respecto de la responsabilidad de la Contratista, así como si la controversia surgida con ésta había sido sometida a arbitraje.

3. El día 29 de marzo de 2004 la Entidad remitió el Informe N° 004-2004-JEP-ALE-MDSCF, manifestando que la controversia no había sido sometida a arbitraje. El Informe remitido expresa, además, lo siguiente:

(i) La anterior gestión municipal de la Entidad suscribió contrato con la Contratista con fecha 30 de abril de 2002 por el monto de S/. 449 683,55, para la construcción del Palacio Municipal, obra que debería haberse concluido en 120 días calendario;

(ii) Con fecha 30 de julio de 2004 se intervino económicamente la obra, luego de varias paralizaciones, debido a que “el avance de la obra no reflejaba el dinero entregado”, intervención que concluyó el 28 de agosto de 2004, fecha en que la Contratista reinició los trabajos, volviendo a paralizarlos reiteradamente con posterioridad;

(iii) Al 31 de diciembre de 2002 se habían acumulado 140 días calendario de paralización de la obra, por lo que la nueva gestión, mediante Resolución de Alcaldía N° 008-2003-A-MDSCF, de fecha 5 de marzo de 2003,aprobó en vía de regularización la ampliación del plazo contractual en 35 día calendario;

(iv) La Contratista, sin embargo, solicitó la ampliación del plazo contractual por 286 días, mas el pago de S/ 128 611,34 por gastos generales;

(v) Luego de diversas comunicaciones entre la Entidad y la Contratista, el 6 de octubre de 2003 la Entidad cursó una nueva carta requiriendo a la contratista que ponga operativa la obra contratada, luego de lo cual se cursó una carta notarial a fin de que en el plazo de 15 días la Contratista reinicie los trabajos, bajo apercibimiento de resolverse el contrato;

(vi) Mediante Resolución de Alcaldía N° 075-2003-A-MDSCF de fecha 23 de diciembre de 2003 la Entidad declaró resuelto parcialmente el contrato, alegando para ello que los resultados financieros de la obra habían reportado gastos más allá de lo realmente ejecutado, entre otros;

(vii) La Contratista ha incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales en lo que se refiere al plazo pactado para la ejecución de la obra, prohibición de que los adelantos entregados a la Contratista superen el 20 y 40 % respectivamente, no haber entregado la garantía de fiel cumplimiento, no haber designado al residente de obra y rebeldía al no entregar el calendario acelerado de obra.

En lo que se refiere a la paralización injustificada de la obra, la Contratista ha señalado que ello obedeció a que no se la habría pagado las valorizaciones por avance de obra, lo que es completamente inexacto, por lo siguiente:

a) La paralización del 28 de mayo al 3 de julio de 2003 obedeció al mandato de que se utilice equipo pesado para la demolición, lo que estaba presupuestado;

b) La paralización del 27 de julio al 27 de agosto de 2002 tampoco tenía justificación porque el avance a tal fecha era de 65% mientras que el dinero entregado totalizaba el 84% de lo presupuestado;

c) La paralización del 06 de septiembre al 14 de noviembre tampoco estaba justificada porque el avance alcanzaba al 85% mientras que el dinero entregado ascendía al 95 %;

(viii) La obra fue intervenida económicamente por la Entidad contando con la expresa aceptación de la Contratista, porque el avance no reflejaba el excesivo dinero que se había entregado;

(ix) En la hipótesis de que efectivamente, como manifiesta la Contratista, existieran valorizaciones no canceladas, ésta debió haber hecho valer su derecho según lo dispuesto por los artículos 133 y 134 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, pues el pago a cuenta se entrega contra documentos sustentatorios, previa valorización, lo que no cumplió la Contratista porque sólo entregó cuadros y resumen de valorizaciones Nos. 1 y 2; asimismo, si la Entidad sostenía que el avance no reflejaba los pagos efectuados, la Contratista debió posponer su reclamo para que sea resuelto conjuntamente con la liquidación del contrato o iniciar un procedimiento arbitral inmediatamente después de ocurrida la controversia, si el monto superaba el 5 % del contrato actualizado. Contrariamente, a sabiendas, la Contratista paralizó unilateralmente la obra, perjudicando a la Entidad y a la comunidad.

(x) El monto del contrato fue de S/. 449 683,55 y la Contratista recibió adelantos por el orden de S/. 424 768,51, existiendo un saldo por cobrar de S/. 24 915,04. Pese a ello, el saldo pendiente de ejecutar es de S/. 69 189,74, monto que puede ser mayor tal como se evidencia en el Acta de Constatación Física e Inventario;

(xi) La Contratista no ha demostrado justificación alguna que sustente las paralizaciones de obra. Por el contrario, su conducta evidencia desconocimiento y/ o mala fe permanentemente orientada a desnaturalizar las acciones administrativas emprendidas por la Entidad para el cumplimiento del contrato; y,

(xii) La resolución administrativa del contrato entró en vigor el 26 de febrero de 2004, sin que hasta la fecha la Contratista haya impugnado dicha decisión ni sometido a arbitraje la causa.

4. El 5 de abril de 2004 se inició procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el inciso b) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, emplazándosele para que presente sus descargos.

5. Con fecha 2 de julio de 2004 la Contratista presentó sus descargos manifestando principalmente lo siguiente:

(i) Suscribió contrato con la Entidad para la construcción del Palacio Municipal, obra que se paralizó con fecha 27 de julio de 2002 debido a que hasta el 30 de junio de 2002 no se le había cancelado la valorización presentada;

(ii) Mediante carta de fecha 20 de enero de 2003 se le comunicó al titular de la Entidad que se había producido paralizaciones en los meses de junio y noviembre de 2002 y la última y definitiva el 30 de noviembre de dicho año, circunstancia autorizada por el Inspector de Obra, solicitándole a la Entidad, asimismo, que se regularicen los pagos;

(iii) Con fecha 19 de enero de 2004 solicitaron que el diferendo surgido con la Entidad se someta a arbitraje, requiriendo el pago de S/ 53 492,26 mas reconocimiento de ampliación de plazo, luego de lo cual la Entidad se dirigió al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado solicitando se le imponga sanción por el incumplimiento de sus obligaciones; y,

(iv) Los fundamentos esgrimidos por la Entidad son falaces (sic).

6. El día 26 de julio de 2004 la Entidad se dirigió al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado comunicándole que, habiéndose resuelto el contrato suscrito por el Contratista, había comunicado a éste la improcedencia de su solicitud de someter la controversia a arbitraje.

7. Con fecha 24 de agosto de 2004 la Contratista presentó un escrito al Tribunal manifestando que el 22 de enero de 2004 había cursado una carta notarial a la Entidad solicitándole someter la causa a arbitraje, por lo que era falso que recién hubiera cursado dicha solicitud el 21 de junio de 2004. En el escrito referido el Contratista solicitó, asimismo, que el Tribunal “Se sirva oficiar a la Gerencia de Conciliación y Arbitraje de CONSUCODE a fin de que tomen conocimiento de nuestra solicitud de arbitraje instaurado”.

8. El 26 de octubre de 2004 se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para la emisión de la resolución respectiva.

FUNDAMENTACIÓN:

1. En el caso sometido a análisis, es posible advertir diversos actos vinculados con deficiente gestión que es necesario comunicar a la Contraloría General de la Republica. En efecto, una obra que a pesar de haber sido contratada para su ejecución en 126 días calendario no ha sido culminada y, a juzgar por la información proporcionada por la Entidad, existirían defectos que harían temer irregularidades aún más graves, como por ejemplo la inexistencia de estudios de suelos, planos de detalle, cronograma de ejecución valorizado, hoja de metrado y la ausencia de la garantía de fiel cumplimiento [1][1].

2. Otro asunto de suyo delicado es que el monto del contrato fue de S/. 449 683,55 y la Contratista, de cauerdo con la información de la Entidad, recibió adelantos por el orden de S/. 424 768,51, existiendo un saldo por cobrar de S/. 24 915,04. Pese a ello, el saldo pendiente de ejecutar es de S/. 69 189,74, monto que podría ser mayor, conforme se manifiesta en el Acta de Constatación Física e Inventario.

Este asunto, aunado al que se ha referido en el numeral precedente, indican que existen hechos vinculados con la gestión que deben ser adecuadamente analizadas, pues no cabe duda que el interés de la comunidad usuaria del bien que debía ser construido continúa frustrado, pese a que se ha invertido sumas dinerarias considerables y tiempo excesivo.

3. Si bien las responsabilidades administrativas de los funcionarios a cargo de la gestión municipal deben ser delimitadas, es necesario también analizar cuál ha sido el comportamiento de la Contratista y establecer si, como afirma la Entidad, debe serle imputable la responsabilidad por la resolución del contrato.

Un asunto que debe ser tenido en cuenta de modo muy especial es que el contrato estableció que la obra debía ser concluida en el plazo de 120 días calendario. Es decir, firmado el contrato el 30 de abril de 2002, la obra debió haberse concluido hacia la segunda quincena del mes de octubre de dicho año. Pese a ello, la obra todavía no se había concluido hasta diciembre de 2004.

De acuerdo con el Informe N° 057-2003-DDU/PCR-MDSCF, la paralización de la obra hasta el día 6 de octubre de 2003 era de 418 días calendario [2][2], a lo que debe sumarse el período posterior hasta la resolución del contrato por parte de la Entidad.

4. La Contratista ha alegado reiteradamente que los retrasos han sido de entera responsabilidad de la Entidad, pues ésta no habría cumplido con pagarle las respectivas valorizaciones.

Si la Entidad no pagaba las valorizaciones, es necesario analizar, entonces, cuál es el mecanismo que ha previsto la Ley para solucionar este tipo de situaciones, pues lo que no puede suceder es que la construcción de una obra pública se paralice indefinidamente - sine die -, ya que existe un interés público evidente en su conclusión oportuna, no sólo por la naturaleza de las necesidades concretas que debe satisfacer sino, además, porque entraña el destino de fondos públicos cuya racional y eficiente utilización es exigible con especial cuidado en países que, como el nuestro, registra carencias de todo orden.

5. La Entidad, dentro de la documentación remitida a este Tribunal ha incluido el Informe N° 004-2004-JEP-ALE-MDSCF. Dicho documento analiza en detalle las paralizaciones ocurridas en la ejecución de la obra. Alude, en primer lugar, a la paralización ocurrida desde el 28 de mayo al 3 de julio de 2003. De acuerdo con la Entidad, ello obedeció al mandato que se había impartido a la Contratista para que utilice equipo pesado para la demolición, lo que estaba presupuestado.

La paralización del 27 de julio al 27 de agosto de 2002, por su parte, de acuerdo con la Entidad, tampoco tenía justificación porque el avance a tal fecha era de 65% mientras que el dinero entregado totalizaba el 84% de lo presupuestado.

En tercer lugar, la paralización del 06 de septiembre al 14 de noviembre de 2002 tampoco estaba justificada en criterio de la Entidad, porque el avance alcanzaba al 85% mientras que el dinero entregado ascendía al 95 %.

6. En ocasión en que la Contratista efectuó sus descargos se ha referido al tema de modo insuficiente, porque además de repetir que la causa de haber paralizado era la falta de pago por parte de la Entidad no explica cómo ello podía suceder si, como señaló ésta, la ejecución de la totalidad de la obra ascendía a S/. 449 683,55 y ya se había adelantado a la Contratista la suma de S/. 424 768,51. Además, como se señaló anteriormente, el saldo por cobrar era de únicamente de S/. 24 915,04 y el saldo por ejecutar para la conclusión de la obra era de S/. 69 189,74, monto que, incluso, como ha señalado la Entidad, puede ser mayor.

7. La Entidad ha señalado que el Contratista, para efectos del pago de las valorizaciones Nos. 1 y 2 se limitó a presentar cuadros y resúmenes, sin acatar lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, aplicable al caso por ser la norma vigente al momento de suscitados los hechos, que dispone que el pago a cuenta se entrega previa presentación de documentos sustentatorios, previa valorización. Esta imputación no ha sido desvirtuada por el Contratista, que se ha limitado a señalar que no se le pagaron las valorizaciones.

8. Un asunto vinculado con la afirmación de la Entidad que se ha señalado en el numeral anterior y que debe analizarse es el relativo al mecanismo que debió seguirse en caso de que las partes, y particularmente el Contratista, no estuviera de acuerdo con el proceder de la Entidad respecto de los pagos efectuados o por efectuarse. Téngase presente que la Entidad ha señalado de modo reiterado que no existía en ninguna ocasión relación entre el pago que se había efectuado y el avance de la obra. Esta es, sin duda, la situación a que se refiere el artículo 154 del Reglamento que se citado, pues constituye una discrepancia respecto de la formulación, aprobación, o valorización de los metrados entre el contratista y la Entidad. ¿Cuál es la solución que plantea la norma en los indicados casos? Que la controversia se resuelva en la liquidación del contrato, sin perjuicio de la parte no controvertida. Añade la norma en cuestión que el arbitraje, en tales casos, sólo puede iniciarse en caso de que la parte en discusión represente el 5% del monto del contrato, sin que la iniciación de este procedimiento implique, en ningún caso, la suspensión del contrato ni el incumplimiento de las obligaciones de las partes.

9. A pesar de lo que se ha señalado, no existe evidencia alguna que permita colegir que el Contratista hubiera continuado con procedimiento alguno para que se resuelva la controversia, a través del requerimiento directo a CONSUCODE para que designe árbitros, de conformidad con la legislación aplicable. Su actuación se limitó, en todas las ocasiones, a paralizar las obras, pese a que la Entidad sostenía que lo que había pagado excedía al trabajo efectivamente ejecutado. Este proceder no puede ser amparado pues si bien la Entidad no actuó de modo ejecutivo para solucionar legalmente el problema que se había originado, el Contratista tampoco puede ser liberado de responsabilidad por la forma en que actuó, que es la que ha conducido a que la obra no se concluya en el plazo establecido en el contrato.

10. La Entidad ha señalado que el Contratista no presentó la garantía de fiel cumplimiento, equivalente al 10 % del monto del contrato. Esta obligación se halla establecida en el artículo 122 del Reglamento aplicable al caso materia de autos y tiene como objeto resguardar a la Entidad del riesgo de incumplimiento del contrato, por lo que la vigencia de esta garantía debe extenderse hasta la aprobación de la liquidación final del contrato.

El contratista ha omitido referirse a este asunto en los descargos presentados. Pese a ello, es posible concluir, frente al informe de la Entidad de que no se constituyó la respectiva garantía, declaración que merece fe y que se presume cierta por provenir de funcionario público autorizado, que el Contratista ha incurrido también en el incumplimiento de una obligación legal de la que no puede válidamente sustraerse.

En este caso, es necesario tener en cuenta que existiría responsabilidad de los funcionarios competentes de la Entidad, pues resulta claro que tenían la obligación de exigir, antes de la suscripción del contrato, la acreditación de garantía suficiente de acuerdo con las normas legales aplicables. Ello, como es obvio, no releva de responsabilidad al Contratista.

11. La nueva gestión de la Entidad, al sumir sus funciones, aprobó una ampliación de plazo del contrato de 35 días, requiriendo que el Contratista presente un calendario acelerado de obras, tal como aparece en el Informe Legal N° 004-2004-JEP-ALE-MDSCF. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 158 del Reglamento, el Contratista estaba obligado a presentar el referido calendario acelerado, lo que no ocurrió. La norma legal citada faculta a la Entidad a que, en los casos de rebeldía del Contratista al requerimiento efectuado, proceda a la resolución del contrato.

12. El procedimiento que la Entidad utilizó para la resolución se ha ceñido a lo establecido en los artículos 143 y 144 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, norma vigente al momento de suscribirse el contrato y al suscitarse los hechos.

Efectivamente, conforme disponen las normas que se ha citado, la Entidad cursó, con fecha 5 de noviembre de 2003 [3][3], una carta notarial mediante la cual concedió a la Contratista el plazo de 15 días para que reinicie los trabajos, bajo apercibimiento de resolverse el contrato de pleno derecho.

Una vez recibida la carta notarial por la cual se emplazó a la Contratista, ésta le remitió la comunicación de fecha 27 de noviembre, en la cual manifestó que se ratificaba en todos los extremos de su carta de fecha 9 de octubre de 2003, la que, a su vez, señalaba que la paralización se debía a falta de pago de valorizaciones

13. La resolución del contrato fue dispuesta mediante Resolución de Alcaldía N° 075-2003-A-MDSCF, fechada el 23 de diciembre de 2003. Los considerandos de dicha resolución señalan que se había cumplido con emplazar a la Contratista para que cumpla concluir los trabajos, pese a lo cual ésta ha insistido en señalar que la paralización se debe al pago de valorizaciones, lo que no se ajusta a la verdad, por cuanto la Entidad efectuó desembolsos que superan los metrados efectivamente ejecutados.

La Resolución de Alcaldía N° 075-2003-A-MDSCF fue notificada a la Contratista con fecha 8 de enero de 2004, por conducto notarial.

14. Una vez resuelto el contrato, la Contratista remitió, con fecha 22 de enero de 2004, una carta notarial mediante la cual solicitó arbitraje para la solución de la controversia surgida, señalando como pretensión que se declare la nulidad de la resolución del contrato decretada por la Entidad, se declare la validez y vigencia del contrato y se le paguen valorizaciones.

Ante la negativa de la Entidad, la Contratista remitió una nueva carta notarial a la Entidad, esta vez con fecha 30 de junio de 2004, reclamando que se le pague la suma de S/. 281 366,34, solicitud que también fue rechazada por la Entidad, lo que se comunicó a este Tribunal mediante escrito de fecha 26 de junio de 2004.

15. En el escrito presentado por el Contratista con fecha 24 de agosto de 2004, éste manifestó que había solicitado a la Entidad, con fecha 22 de enero y 21 de junio de 2004 la aplicación de la cláusula arbitral establecida en el contrato. La Entidad no ha accedido al requerimiento del Contratista por lo que es necesario analizar qué proceder debió ser exigible en este caso.

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 192 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante el decreto Supremo N° 013-2001-PCM, la parte a quien se hubiere solicitado el arbitraje tiene un plazo de cinco días para contestarla. El artículo 193 del indicado cuerpo legal dispone que una vez solicitado el arbitraje por cualquiera de las partes éstas tienen el plazo de cinco días para designar al árbitro respectivo. En caso de que las partes no se hubieren puesto de acuerdo acerca de la designación del árbitro, cualquiera de ellas puede solicitar a CONSUCODE la respectiva designación. Igual procedimiento dispone el reglamento para el caso de designación de tribunal arbitral, según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 194 del Reglamento.

16. De acuerdo con los antecedentes remitidos por la Entidad e información proporcionada por el Contratista, el arbitraje solicitado por éste ha quedado trunco por falta de allanamiento de la Entidad a la respectiva solicitud. Por tal razón, el procedimiento no se ha instaurado y a la fecha no existe litis pendencia . Si bien el Contratista ha solicitado que este Tribunal oficie al área competente de CONSUCODE, tal solicitud debe ser denegada por cuanto la promoción del arbitraje es privativo de las partes concernidas, las que tienen a su alcance el remedio para la situación expuesta.

17. En consecuencia, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista, quien ha incumplido injustificadamente las obligaciones que le resultan exigibles por virtud del contrato, por lo que debe sancionársele de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 205 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, norma vigente en el momento de configurados los hechos, la que, además, dispone la misma sanción que la establecida en el artículo 294, inciso 2) del vigente Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del vigente Reglamento de La Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM.

En lo que atañe a la Entidad, existen indicios acerca de graves problemas de gestión que han impedido la conclusión de la obra, además de la propia conducta del Contratista, lo que debe ser puesto en conocimiento de la Contraloría General de la Republica para los fines correspondientes.

Por estos fundamentos, con la intervención del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/2004, expedido el 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

LA SALA RESUELVE:

1. Imponer sanción administrativa a la empresa Inversiones Llem & Asociados S.A. por el periodo de dos (2) años de suspensión en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.

2. Poner en conocimiento de la Gerencia de Registros de CONSUCODE la presente resolución para las anotaciones de Ley.

3. Comunicar los hechos a la Contraloría General de la República, a fin de que instaure las acciones que considere pertinentes.

4. Devolver los antecedentes a la Entidad.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

Delgado Pozo

Beramendi Galdós

Isasi Berrospi.

(1) Página 6, numeral 18, literal A) del Informe N° 004-2004-JEP-ALE-MDSCF, obrante a folios 024 del expediente.

(2) Folios 00754 del Anexo N° 2 remitido por la Entidad.

(3) Fecha señalada en el numeral 14 del Informe Legal N° 004-2004-JEP-ALE-MDSCF.

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