Res. Nº 313/2005.TC-SU
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº 313/2005.TC-SU
Sumilla : Noha lugar a la imposición de sanción alafirma “Don Franchesco” de María Eloisa Requejo Marquina,por la causal tipificada en el literal a) del artículo 205 delReglamento.
Lima, 29.MARZO.2005
Visto, en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de fecha 04 de febrero de 2005, el Expediente N° 392/2004.TC, referido al procedimiento de aplicación de sanción a la firma “Don Franchesco” de María Eloisa Requejo Marquina, por la no suscripción injustificada de contrato derivado del proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía N° 0313M01341, convocado por la Gerencia Departamental de Amazonas del Seguro Social de Salud – ESSALUD, para contratar el suministro de combustible; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. La Gerencia Departamental de Amazonas del Seguro Social de Salud – ESSALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía N° 0313M01341 con el objeto de contratar el suministro de combustible para los centros asistenciales atendidos por la Entidad, adjudicándose la buena pro, con fecha 18 de noviembre de 2003, a la empresa Servicentro “Don Franchesco” de propiedad de la Sra. María Eloisa Requejo Marquina.
2. Con fecha 26 de noviembre de 2003 la Entidad cursó a la adjudicataria de la buena pro la carta N° 095-UNID-A. JGDAM-ESSALUD-2003 mediante la cual se le requirió la presentación de la “constancia de estar habilitado en CONSUCODE” (sic).
3. Mediante la carta N° 095-UNID-A.JGDAM-ESSALUD-2003 se le comunicó a la adjudicataria de la buena pro que se había fijado como fecha para la suscripción del contrato el día 16 de diciembre de 2003, para lo cual debería alcanzar previamente la documentación prevista en el numeral 10.2 de las bases del proceso.
4. El día 27 de noviembre de 2003, la adjudicataria de la buena pro se dirigió a la Entidad manifestando que “siendo indispensable una serie de requisitos para el proceso de menor cuantía para la contratación de adquisición de combustible, le informo que no cumplo con dichos requisitos y por tanto agradezco su voluntad de trabajo y sugiero la contratación con otro proveedor” (sic).
5. El día 13 de abril de 2004 la Entidad comunicó los hechos al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, tras lo cual se le requirió a dicha Entidad la remisión de diversa información.
6. El Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado abrió procedimiento administrativo sancionador contra la adjudicataria de la buena pro con fecha 10 de junio de 2004, requiriéndole a ésta la presentación de sus descargos.
7. La Contratista presentó sus descargos el día 5 de julio de 2004, manifestando lo siguiente: (i) Ha proveído de combustible en diversas ocasiones a la Entidad, en las que no se le exigió la documentación que se le exigió en el la presente proceso; (ii) Una vez que le fue otorgada la buena pro, la Entidad le comunicó que debía presentar la constancia de estar habilitado en CONSUCODE (sic), por lo que al día siguiente contestó a la Entidad que no contaba con dicho requisito, por lo que les agradecía y sugería contratar a otro proveedor; y, (iii) Ha obrado transparentemente al comunicar que carecía del requisito exigido por la Entidad, la que, en todo caso, debió haber rechazado su participación en el proceso por carecer del señalado requisito.
FUNDAMENTACIÓN:
1. En el caso que nos ocupa, se imputa a la adjudicataria de la buena pro haberse negado injustificadamente a suscribir el contrato derivado de su participación en el proceso de selección, infracción tipificada en el inciso a) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
2. Si bien la adjudicataria de la buena pro admite no haber suscrito el contrato, afirma que ello obedeció a que no contaba con la constancia de estar habilitado en CONSUCODE, requisito exigido por la Entidad mediante su carta N° 095-UNID-A. JGDAM-ESSALUD-2003.
Con relación a esta afirmación de la adjudicataria de la buena pro, es necesario tener en cuenta que, efectivamente, la Entidad en la primera comunicación cursada, se refirió a la presentación de una constancia de estar habilitado en CONSUCODE, cuando en verdad debió referirse a la presentación de la constancia vigente de no estar inhabilitado para contratar con el Estado, documento exigible de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1 del artículo 118 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
De acuerdo con el análisis de lo manifestado por la adjudicataria de la buena pro en sus descargos, existen elementos para sostener que se indujo a error a ésta debido a la equivocada denominación del documento por parte de la Entidad. En efecto, en el numeral 7 de los descargos presentados se afirma que “(…) la sustracción a la suscripción del contrato se ha debido a razones justificables, por carecer de la Constancia de habilitación por Consucode, la que en su momento será tramitado una vez formalizado el negocio ante Osinerg (…)”.
Conforme se aprecia, es claro que la adjudicataria de la buena pro ha carecido de una idea exacta del documento que debía presentar. Es cierto que formalmente se puede sostener que la empresa a la que se imputa la infracción estaba obligada a conocer que, pese a que la Entidad se refería a otro documento, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el documento se denomina constancia vigente de no estar inhabilitado para contratar con el Estado, el hecho referido no puede dejar de tenerse en cuenta para una recta y justa administración de justicia administrativa.
3. Otro asunto que fluye de la revisión del expediente es que la Entidad únicamente señaló la fecha para la suscripción del contrato en la segunda comunicación dirigida a la adjudicataria de la buena pro, pues en la primera misiva cursada únicamente se señaló que debía remitir la constancia de estar habilitado en CONSUCODE.
Con relación al hecho referido, el numeral 1 del artículo 118 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado dispone que una vez consentido el otorgamiento de la buena pro corresponde citar al adjudicatario de dicha buena pro, con una anticipación de 5 días, señalando una fecha que no podrá exceder de los 10 días siguientes al otorgamiento. En caso de que el adjudicatario no se presente en la ocasión señalada, se le deberá citar nuevamente, señalándose una nueva fecha.
Conforme se aprecia, es necesario que en las dos ocasiones en que las entidades se dirijan a los adjudicatarios de la buena pro deben señalarse las correspondientes fechas, lo que no ha sucedido en este caso pues, como se refirió, en la primera misiva cursada sólo se le requirió la presentación de un documento inexistente.
4. Por tanto, teniendo en cuenta que la Entidad no se ha ceñido escrupulosamente a lo establecido en las normas legales relativas al emplazamiento para la suscripción del contrato, así como que indujo a error a la adjudicataria de la buena pro, existe en este caso causas de justificación que impiden la imposición de sanción, de acuerdo al tenor del inciso a) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Por estos fundamentos, con la intervención del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/2004, expedido el 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
LA SALA RESUELVE:
1. No ha lugar a la imposición de sanción a la empresa Servicentro “Don Franchesco” de propiedad de la Sra. María Eloisa Requejo Marquina.
2. Devolver los antecedentes a la Entidad.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
Delgado Pozo
Beramendi Galdós
Isasi Berrospi