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SENTENCIA

436648

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
436648
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Resolución Nº 293-2005.TC-SU

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Sumilla : El procedimiento establecido para la resolución del contrato en caso de incumplimiento del contratista tiene por finalidad obtener certeza y predictibilidad en el actuar del Estado.

Lima, 29.MARZO.2005

Visto en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 10 de marzo de 2005 el Expediente N° 592/2004.TC, referido al procedimiento de aplicación de sanción a la empresa Importadora Médica José Samame S.R.L por presuntamente haber incumplido injustificadamente con las obligaciones derivadas de las Ordenes de Compra N° 4500406017, 4500406018 y 4500406020, dando lugar a que éstas se resuelvan, emitidas por el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins – ESSALUD en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 0407M02261, ítem 07; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El presente caso tiene su origen en la Carta N° 1150-SGL-GLS-HNERM-ESSALUD-2004 de fecha 28.05.04, cursada por el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins – ESSALUD, en adelante la Entidad, recibida el 31.05.04 por el Tribunal de CONSUCODE, mediante la cual solicitó la imposición de sanción a la empresa Importadora Médica José Samame S.R.L., en adelante INJONSA, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 0407M02261, ítem 07, para la adquisición de insumos de laboratorio, por incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales.

2. Con fecha 15.03.04, la Entidad emitió a favor de INJONSA las Ordenes de Compra N° 4500406017 cuyo plazo de entrega era del 16.03.04 hasta el 18.03.04, N° 4500406018 cuyo plazo de entrega era del 31.03.04 hasta el 05.04.04 y N° 4500406020 cuyo plazo de entrega era de 31.05.04 hasta el 07.06.04; cabe señalar que todas la Órdenes de Compra eran para el entrega de microtubos para PCR de 0.2 ml con tapa, con un valor total ascendente a S/. 1,480.00.

3. Mediante la Carta Notarial N° 047-SGL-GLS-HNERM-ESSALUD-2004, notificada a INJONSA el 07.04.04, la Entidad señaló que no era procedente el pedido realizado por INJONSA referido a la rebaja del ítem 07 dado que se tenía que cumplir con las especificaciones técnicas de las Bases; en ese sentido, la Entidad otorgó a INJONSA un plazo perentorio de 2 días hábiles, bajo apercibimiento de resolver el contrato, para cumplir con la orden de Compra N° 4500406017.

4. La Entidad, mediante Carta Notarial N° 056-GLS-HNERM-ESSALUD-2004, notificada a INJONSA el 14.05.04 (se dejó el documento bajo la puerta), comunicó que habiendo vencido el plazo de entrega, otorgaba a INJONSA un plazo perentorio de 2 días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, a fin de que entregue los bienes señalados en el Orden de Compra N° 4500406018.

5. A través de la Resolución de Gerencia de Administración Red Asistencial Rebagliati N° 135-GARAR-ESSALUD-2004, la Entidad dispuso resolver en forma total el contrato con INJONSA formalizado mediante la Ordenes de Compra N° 4500406017, 4500406018 y 4500406020.

6. Mediante Decreto de fecha 01.06.04, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a INJONSA por presunto incumplimiento injustificado de obligaciones derivadas de las Órdenes de Compra N° 4500406017, 4500406018 y 4500406020. Asimismo, otorgó a INJONSA un plazo de 10 días para que cumpla con efectuar sus descargos, con copia a la otra parte, señalando domicilio procesal en esta ciudad (Lima) bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos.

1. A través del Decreto de fecha 02.07.04, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolverse con la documentación obrante en autos en tanto INJONSA no cumplió con presentar sus descargos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.

FUNDAMENTACIÓN:

1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado por el supuesto incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas de las Ordenes de Compra N° 4500406017, 4500406018 y 4500406020, infracción tipificada por la normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

2. En el sentido indicado, debe procederse a analizar si los hechos expuestos por la Entidad, referidos a que INJONSA incumplió injustificadamente sus obligaciones derivadas de ordenes de compra, se encuentran tipificados como causal de aplicación de sanción tanto en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado vigente a la fecha de ocurridos los hechos (Decreto Supremo N° 013-2001-PCM), en adelante el Reglamento, como en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado vigente en la actualidad (Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM), ambos con una sanción administrativa no menor a un (01) año ni mayor de dos (02) años, correspondiendo aplicar la primera de ellas en virtud del Principio de Irretroactividad contemplado en el numeral 5 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444

3. En cuanto a la configuración de la infracción prevista en el artículo 205° inciso a) del Reglamento, se requiere que la Entidad cumpla con lo dispuesto en el artículo 143° en concordancia con el artículo 144° del Reglamento. Ambos artículos regulan el procedimiento y formalidades administrativas que debe seguir la Entidad a efectos de resolver un contrato por incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales, lo cual precisa de dos actos: 1) El requerimiento al Contratista para el cumplimiento de la prestación materia de contrato, mediante carta notarial, dentro de un plazo no menor de dos ni mayor de quince días; y, 2) Si vencido el plazo otorgado dicho incumplimiento persiste, la Entidad podrá resolver el contrato por la vía notarial. De esta manera, el contrato quedará resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de la segunda comunicación por la Contratista.

4. En efecto, de la documentación obrante en autos, se ha verificado que la Entidad ha cumplido con las formalidades antes indicadas, garantizando por ello el adecuado procedimiento de resolución total del contrato por conducto notarial.

5. Cabe entonces determinar si el incumplimiento de obligaciones por parte de INJONSA resulta ser de carácter justificado o no. Aún cuando INJONSA no ha presentado sus descargos ante el Tribunal, se ha podido determinar que se presentó en el proceso de selección convocado para la adquisición de insumos de laboratorio, obteniendo la Buena Pro del ítem 07 obligándose por tanto al cumplimiento de las 3 Órdenes de Compra emitidas para la entrega periódica, y dentro de unas fechas establecidas, de los bienes.

6. En ese sentido, INJONSA no podría alegar que no le era dable proveer los bienes ofertados en el proceso de selección, evidenciándose su falta de diligencia sobre todo cuando a pesar de recibir los dos requerimientos notariales no cumplió con realizar ninguna de las entregas a las que se había obligado, pudiendo inferirse en este extremo que su oferta carecía de la suficiente seriedad requerida para el caso.

7. No se aprecia, asimismo, la existencia de un hecho ajeno o imprevisible al Postor, que haya imposibilitado o dificultado de modo determinante el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en consecuencia, no habiendo cumplido INJONSA con las obligaciones derivadas de las Ordenes de Compra N° 4500406017, 4500406018 y 4500406020 y habiendo efectuado correctamente la Entidad el procedimiento de requerimiento previo y resolución de contrato, existe mérito para imponer la correspondiente sanción administrativa a INJONSA.

8. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, que para el hecho que nos ocupa oscila entre uno y dos años de inhabilitación para contratar con el Estado, debe tenerse en cuenta que, entre los criterios para la graduación de la sanción indicados en el artículo 209º del Reglamento, se establece la intencionalidad, reiterancia, daño causado, circunstancias y conducta procesal del infractor, debiendo tenerse en cuenta por un lado, la inexistencia de antecedentes de sanción así como el monto involucrado, y por el otro, el hecho que el INJONSA no se haya apersonado al Tribunal de CONSUCODE al ser requerido para sus descargos así como los dos requerimientos efectuados por la Entidad para que cumpla con sus obligaciones.

Por estos fundamentos, con la intervención del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Dres. Marco Antonio Martínez y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/004, de fecha 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa Importadora Médica José Samame S.R.L. por un periodo de catorce (14) meses de suspensión en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día de notificada la presente resolución.

2. Poner la presente resolución, en conocimiento de la Gerencia de Registros para los fines consiguientes.

3. Devolver a la Entidad los antecedentes administrativos, para los fines que estime convenientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

Delgado Pozo

Martínez Zamora

Isasi Berrospi

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