Resolución Nº 265/2007.TC-S1 (19/03/2007)
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº 265/2007.TC-S1
Sumilla : El servicio que se pretende acreditar como experiencia del personal debe guardar correspondencia con las características del cargo descritas en las especificaciones técnicas o términos de referencia.
La mera imprecisión de ciertos datos en el Certificado de Trabajo no constituye información falsa, dado que no se ha distorsionado la realidad de los hechos, máxime si en el trámite del recurso de revisión se ha cumplido con efectuar las precisiones respectivas.
Lima, 19.MARZO.2007
VISTO, en sesión de fecha 19 de marzo de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 176/2007.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por el postor SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SILSA) contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N.º 001-2006-INSM “HD-HN”/CE, convocado por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD MENTAL “HONORIO DELGADO HIDEYO NOGUCHI” para la contratación del servicio de limpieza integral en las instalaciones de la Entidad, oídos los informes orales el 12 de marzo de 2007 y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 22 de noviembre de 2006, el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD MENTAL “HONORIO DELGADO HIDEYO NOGUCHI”, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N.º 001-2006-INSM “HD-HN”/CE para la contratación del servicio de limpieza integral en las instalaciones de la Entidad, bajo el sistema de suma alzada y por un valor referencial ascendente a S/. 390 000,00 (Trescientos noventa mil y 00/100 nuevos soles).
2. El 26 de diciembre de 2006, se llevó a cabo en acto público la presentación de propuestas y la apertura de los sobres que contenían las propuestas técnicas, al cual asistieron los siguientes postores: a) ZAGARO S.A.C., b) SERVICIOS GENERALES Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL S.A.C. (SEGEAEMSAC) y c) SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SILSA).
3. El 28 de diciembre de 2006 tuvo lugar la lectura de los resultados de la evaluación técnica, la evaluación económica y el otorgamiento de la buena pro. En dicho acto, se descalificó al postor SEGEAEMSAC por no haber alcanzado el puntaje técnico mínimo. El cuadro comparativo de propuestas quedó establecido de la siguiente manera:
POSTOR
PUNTAJE TÉCNICO
PUNTAJE ECONÓMICO
BONIF.
20 %
PUNTAJE
FINAL
ORDEN DE MÉRITO
ZAGARO
70,00
30,00
20,00
120,00
1º
SILSA
70,00
28,07
19,614
117,69
2°
En consecuencia, el Comité Especial adjudicó la buena pro al postor ZAGARO S.A.C. por su oferta económica ascendente a S/. 374 182,20.
4. Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2007, subsanado el 10 del mismo mes y año, SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A., en adelante SILSA, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a fin que se declare la nulidad de dicho acto. Los argumentos esgrimidos fueron los siguientes:
a) En la propuesta del postor adjudicatario obra el Certificado emitido por éste a favor del supervisor propuesto, Sr. Julio Héctor Peñaloza Mancilla, en el cual se señala que dicha persona venía laborando para ZAGARO S.A.C. desde abril de 2000 a la actualidad en el Hospital Militar Central y el Instituto Especializado de Ciencias Neurológicas. Sin embargo, la empresa Representaciones Servito S.A.C. realizó el servicio de limpieza en el Instituto Especializado de Ciencias Neurológicas en los períodos: de marzo a diciembre de 2000, de abril a julio de 2001, de septiembre a diciembre de 2001, de mayo a diciembre de 2002, de mayo a diciembre de 2003 y de enero a marzo de 2004.
La empresa Mega Integral S.A.C. realizó el servicio de limpieza en el Hospital Militar Central, según consta en el contrato respectivo, desde septiembre de 2005 hasta abril de 2006, y las addendas por los períodos de mayo a agosto de 2006 y de septiembre a agosto de 2007. En tal sentido, la empresa ZAGARO S.A.C. faltó a la verdad al proporcionar al Comité Especial información falsa.
b) La propuesta económica del postor adjudicatario no presenta el precio unitario, la cantidad ni el importe mensual del supervisor propuesto, conforme al Anexo 13 de las Bases. Dado que no cabe subsanación alguna por omisiones o errores en la propuesta económica, el referido postor debe ser descalificado.
5. El 11 de enero de 2007 el postor ZAGARO S.A.C., en lo sucesivo ZAGARO, absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos:
a) Ha prestado servicios en el Hospital Militar Central desde el mes de abril de 2000 hasta septiembre de 2004. Además, presentó las constancias que demuestran el vínculo laboral del Sr. Peñaloza con su representada y los lugares donde efectuó su labor.
b) De igual manera, en el Instituto Especializado de Ciencias Neurológicas se encuentra prestando servicios desde junio de 2004 hasta la fecha (10 de enero de 2007), donde se desempeña el Sr. Peñaloza en el cargo de supervisor general.
c) En tal sentido, de acuerdo a la información consignada en el documento emitido por su representada, el cual ha sido tildado de falso por el postor apelante, se evidencia el total de años que el supervisor propuesto labora en su empresa y demuestra los años de experiencia laboral en entidades de salud. Por tanto, el período de trabajo debe computarse desde abril de 2000 hasta diciembre de 2003 en el Hospital Militar Central, desde enero de 2004 hasta agosto de 2004 en el Hospital Daniel Alcides Carrión; y, desde septiembre de 2004 a la fecha en el Instituto Especializado de Ciencias Neurológicas. De esta manera, resulta un total de 6 años de experiencia en el ramo de salud.
d) Las Bases integradas no exigieron el cuadro de estructura de costos, de allí que suprimieran la presentación de los Anexos 12 y 13. Además, lo que se evalúa en los procesos convocados bajo la modalidad de suma alzada es el resultado final del precio ofertado y no los costos unitarios.
6. Mediante Resolución Directoral N.º 011-2007-SA-DG-INSM “HD-HN” de fecha 22 de enero de 2007, publicada en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) el 23 del mismo mes y año, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por SILSA y confirmó el acto de calificación de propuestas. Las consideraciones expresadas fueron las siguientes:
a) En la propuesta del postor adjudicatario obran constancias y certificados de trabajo expedidos por diferentes establecimientos de salud y entidades que acreditan que el Sr. Héctor Peñaloza Mancilla ha laborado por un período total acumulado de 13 años, por lo cual el Comité Especial le otorgó el puntaje máximo de 25 puntos. Además, el postor apelante no acompañó documentos probatorios de lo sindicado en sus fundamentos de hecho de su recurso de apelación.
b) Según la Resolución N.º 1080-2006.TC-SU, en un proceso de selección convocado bajo el sistema de contratación de suma alzada los postores formulan sus propuestas por un monto fijo integral, por ende no compete a la Entidad la verificación de los valores u operaciones aritméticas utilizadas por éstos para arribar a la oferta total.
En la parte inferior del Anexo 13 se indica que el postor ganador de la buena pro debe presentar un cuadro adicional que indique la estructura de costos, en observación de las normas laborales.
Es relevante para la Entidad el monto total ofertado por el postor, por eso el Comité Especial evaluó y calificó las propuestas conforme a las Bases, teniendo en cuenta la modalidad de adquisición, esto es, a suma alzada.
7. Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2007, subsanado el 01 de febrero de 2007, SILSA interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral N.º 011-2007-SA-DG-INSM “HD-HN” a fin que se revoque dicha resolución, para lo cual reiteró lo expresado en su anterior recurso, por lo que presentó la documentación sustentatoria respectiva con el objeto de probar que tanto el postor adjudicatario como el supervisor propuesto faltaron a la verdad y a los principios de moralidad, imparcialidad y legalidad que inspiran el régimen de contrataciones y adquisiciones del Estado, debido a que en su propuesta se había presentado documentación falsa.
8. El 13 de febrero de 2007 la Entidad se apersonó a la presente instancia y remitió los antecedentes administrativos de la impugnación incoada.
9. El 20 de febrero de 2007 ZAGARO se apersonó a la presente instancia en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de revisión.
10. El 27 de febrero de 2007, en virtud al requerimiento formulado por el Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada.
11. El 28 de febrero de 2007 el Instituto Nacional de Ciencias Neurológicas remitió la información solicitada.
12. El 28 de febrero de 2007 ZAGARO presentó la documentación adicional solicitada.
13. El 05 de marzo de 2007 el Hospital Militar Central remitió la información solicitada.
14. El 12 de marzo de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Pública con la intervención del postor impugnante, el tercero administrado y la Entidad.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente recurso de revisión el cuestionamiento formulado por el postor SILSA contra la Resolución Directoral N.º 011-2007-SA-DG-INSM “HD-HN” que declaró infundado su recurso de apelación planteado contra el otorgamiento de la buena pro a favor de ZAGARO.
De los antecedentes expuestos fluye que el pronunciamiento de este Tribunal debe determinar si ZAGARO presentó información inexacta o falsa respecto del tiempo de experiencia del supervisor propuesto, a fin de verificar si le corresponde el máximo puntaje otorgado por el Comité Especial en dicho factor de evaluación.
2. Sostiene el recurrente, que el Certificado emitido por el postor ZAGARO, obrante a fojas 119 de su propuesta técnica, contiene información falsa, debido a que en ella se afirma que el Sr. Julio Héctor Peñaloza Mancilla se encontraba laborando para la mencionada empresa en las unidades del Hospital Militar Central y el Instituto Especializado de Ciencias Neurológicas, desde abril de 2000 hasta la fecha de emisión del documento en cuestión, el cual data del 26 de diciembre de 2006, cuando en realidad fue la empresa Representaciones Servito S.A.C. quien prestó sus servicios al Instituto Especializado de Ciencias Neurológicas por periodos discontinuos desde marzo de 2000 hasta marzo de 2004, mientras que en el Hospital Militar Central fue la empresa Mega Integral S.A.C. quien efectuó los servicios de limpieza e higiene desde septiembre de 2005 hasta la actualidad. De esta manera, concluye el impugnante que durante los años 2001 al 2007 el postor cuestionado no brindó los servicios de limpieza en las indicadas instituciones, por lo que al afirmar lo contrario, transgredió el Principio de Moralidad al inducir a error al Comité Especial respecto del tiempo de experiencia del supervisor propuesto equivalente a un período mayor a 12 años. En consecuencia, considera que el Tribunal debe dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro y adjudicar ésta a su favor.
Con el objeto de probar los argumentos expuestos, el postor recurrente adjuntó en su recurso la copia de los contratos suscritos entre la empresa Representaciones Servito S.A.C. y el Instituto Especializado de Ciencias Neurológicas, así como entre la empresa Mega Integral S.A.C. y el Hospital Militar Central, por los períodos indicados.
Por su parte, el postor ZAGARO negó lo señalado por el impugnante en su recurso, toda vez que en su propuesta presentó sendos documentos emitidos por el Hospital Militar Central, por el período comprendido desde junio de 1994 hasta abril de 2000, así como la constancia expedida por el Hospital Nacional Daniel A. Carrión por el período de agosto de 2004 hasta abril de 2005. En cuanto al trabajo prestado al Instituto Especializado de Ciencias Neurológicas, indicó que al no haber podido obtener de dicha entidad el certificado que acredite la labor del supervisor por el período de mayo de 2005 a diciembre de 2006, presentó en su propuesta uno expedido por su propia empresa. Asimismo, aclara que se encuentra prestando sus servicios a esta última desde junio de 2004, siendo supervisor general el Sr. Julio Héctor Peñaloza Mancilla. En tal sentido, refiere que la constancia cuestionada refleja el total de años de experiencia de la indicada persona.
Cabe indicar que la Entidad no cumplió con absolver el traslado del recurso de revisión.
3. Sobre el particular, conforme se puede apreciar de las Especificaciones Técnicas previstas en el Anexo N.º 02 de las Bases, el servicio requerido por la Entidad consiste en la limpieza integral de sus instalaciones, lo que incluye la desinfección de sus ambientes, incluyendo aquellas correspondientes a las áreas de emergencia y hospitalización. Las tareas básicas consisten en la limpieza diaria y semanal. El personal se conforma por los operarios y el supervisor. Los primeros efectúan labores propias del servicio convocado, mientras que el segundo viene a ser el responsable de supervisar las actividades del personal de limpieza a su cargo, asignado a la Entidad, quien se encargará de atender cualquier reclamo y de coordinar con la contratista cualquier reemplazo que se requiera para el oportuno cumplimiento de las labores diarias. Asimismo, el supervisor es el único responsable de portar las llaves, abrir y cerrar el ambiente asignado por la contratista para que lo utilice como depósito de sus materiales, maquinaria, equipos y demás implementos.
4. En tal sentido, las Bases establecieron como factor de evaluación el tiempo de experiencia del supervisor propuesto, cuya calificación se efectuaría en función al tiempo de experiencia que acredite en la prestación de la referida labor. La acreditación se verificaría mediante la presentación de la copia simple de las constancias o certificados y/o contratos expedidos por las entidades o establecimientos de salud donde prestó sus servicios. La asignación de puntaje se realizaría mediante la aplicación de los siguientes rangos:
Más de 12 años 25 puntos
Más de 10 hasta 12 años 15 puntos
Más de 8 hasta 10 años 10 puntos
Más de 6 hasta 8 años 05 puntos
Menos de 6 años 00 puntos
Ante una observación por parte de la empresa Esluba S.A.C. sobre la exigencia de presentar documentos expedidos por las entidades o establecimientos de salud, el Comité Especial aceptó que ellos sean emitidos por las propias empresas postoras, sin perjuicio de que antes de la firma del contrato se solicite la acreditación de la veracidad de los años declarados como experiencia, atendiendo a que lo requerido, según lo indicado por dicho órgano colegiado, era que la supervisión sea manejadas por personal profesional y con experiencia en entidades de salud, por tratarse de una actividad compleja y de alta especialidad.
5. De la revisión de la propuesta técnica del postor ZAGARO, se advierte que en el Anexo 17 figura la relación del personal propuesto, donde el supervisor propuesto es el Sr. Julio Héctor Peñaloza Mancilla. En la documentación que sigue a continuación del referido anexo, se encuentran diversas constancias que acreditan su experiencia en el cargo propuesto.
Así tenemos los siguientes documentos correspondientes al Sr. Julio Héctor Peñaloza Mancilla:
- Constancia expedida por la empresa ASERG “Saze” E.I.R.L., de fecha 20 de diciembre de 2006, por el trabajo de supervisor de limpieza en la Entidad por el período de junio de 1993 a febrero de 1995.
- Constancia de trabajo emitida por el Hospital Central “Luis N. Saenz”, de fecha 27 de junio de 2005, por la labor de supervisor del 01 de junio de 1994 hasta el 31 de agosto de 1997.
- Constancia de trabajo emitida por el Hospital Militar Central, de fecha 30 de diciembre de 1999, por el trabajo como supervisor desde el 01 de septiembre de 1997 hasta la fecha de emisión de la constancia.
- Constancia de trabajo expedida por el Hospital Militar Central, de fecha 30 de diciembre de 2000, por el trabajo como supervisor general desde el 01 de enero hasta el 31 de marzo de 2000.
- Constancia expedida por el Hospital Militar Central, de fecha 02 de enero de 2001, por la labor como supervisor general desde el 01 de abril hasta el 31 de diciembre de 2000.
- Constancia emitida por el Hospital Militar Central, de fecha 18 de enero de 2002, por el trabajo como supervisor general desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001.
- Constancia emitida por el Hospital Militar Central, de fecha 29 de diciembre de 2003, por el trabajo como supervisor desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003.
- Constancia de trabajo expedida por el Hospital Daniel A. Carrión, de fecha 30 de abril de 2005, por el trabajo como supervisor general desde agosto de 2004 hasta la fecha de emisión de la constancia.
- Certificado emitido por la empresa ZAGARO, de fecha 26 de diciembre de 2006, por el trabajo como supervisor de limpieza desde abril de 2000 en el Hospital Militar Central y en el Instituto Especializado de Ciencias Neurológicas.
6. Ahora bien, el cuestionamiento radica en el último de los documentos reseñados en el acápite anterior, debido a que en determinados meses de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue la empresa Representaciones Servito S.A.C. quien prestó los servicios de limpieza en el Instituto Especializado de Ciencias Neurológicas. De igual modo, la empresa Mega Integral S.A.C. brinda sus servicios al Hospital Militar Central desde septiembre de 2005 hasta la fecha.
En buena cuenta, lo que se discute es el período comprendido desde enero del 2000 hasta la fecha de presentación de propuestas, esto es, al 26 de diciembre de 2006, con lo cual no existe controversia por el tiempo experiencia debidamente acreditado por el postor que oscila desde junio de 1993 hasta diciembre de 1999.
7. En tal contexto, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 168 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo el Reglamento, este Colegiado solicitó información complementaria al Hospital Militar Central y al Instituto Especializado de Ciencias Neurológicas a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para la resolución de la controversia materia de análisis.
8. Al Hospital Militar Central se le preguntó sobre la veracidad de las constancias expedidas el 30 de diciembre de 2000, 02 de enero de 2001, 18 de enero de 2002 y 29 de diciembre de 2003, cuyas copias obrantes en la propuesta técnica se le adjuntaron, y que precise si el Sr. Julio Héctor Peñaloza Mancilla trabajó como supervisor general en los períodos indicados en las constancias, dicha institución manifestó lo siguiente:
“Las Constancias han sido emitidas por los Jefes Administrativos del HMC de los años 2000, 2001, 2003, ya que se expedían a solicitud de la Empresa de Servicios Generales SAZE y ZAGARO SAC; asimismo el Sr. Julio Héctor Peñaloza Mancilla laboró como supervisor parcial de las Empresa Agencia de Servicios Generales SAZE y ZAGARO SAC.
El HMC convocó el proceso de Selección Concurso Público N.º 0001-2004 de Contratación de Servicio de Limpieza en el cual resultó ganador la Empresa ZAGARO SAC, la cual prestó sus servicios hasta el 21 de abril de 2005, por lo cual el Certificado emitido por la Empresa ZAGARO SAC de fecha 26 de diciembre de 2006 carece totalmente de veracidad”.
Adicionalmente al documento reseñado, el postor ZAGARO presentó 2 constancias expedidas por el Hospital Militar Central en los que se indicaba que ella había prestado los servicios de limpieza por los períodos comprendidos del 01 de abril al 31 de diciembre de 2000 y del 01 de noviembre de 2001 al 27 de febrero de 2004. Asimismo, obra en autos las copias de los fotochecks del Sr. Peñaloza Mancilla, en el cargo de supervisor y con fecha de caducidad del 31 de marzo de 2001, la relación del personal que ZAGARO remitió a la institución en la que figuraba la mencionada persona como uno de los 2 supervisores, de fecha 04 de marzo de 2002, y la relación de personal del 12 de abril de 2000 donde también aparece como uno de los 3 supervisores.
Conforme a la documentación probatoria presentada, se puede inferir claramente que el Sr. Julio Héctor Peñaloza Mancilla trabajó como supervisor asignado por las empresas SAZE y ZAGARO en el Hospital Militar Central, en forma ininterrumpida, hasta el 21 de abril de 2005.
9. De otro lado, se requirió al Instituto Especializado de Ciencias Neurológicas que informe al Tribunal si el Sr. Julio Héctor Peñaloza Mancilla había trabajado como supervisor de limpieza de la empresa ZAGARO, según constaba en el Certificado de fecha 26 de diciembre de 2006, y que precise la modalidad de trabajo, para lo cual se le remitió copia del referido Certificado. En respuesta, dicha entidad manifestó lo siguiente:
“El señor Julio Héctor Peñaloza Mancilla no presta servicios directos a nuestra institución. El señor Peñaloza presta sus servicios a la empresa ZAGARO S.A.C.
Según nos informa nuestra Oficina de Servicios Generales, el señor Peñaloza realiza supervisiones sorpresivas al señor Wilmer Moreno Saenz, quien es el supervisor asignado en forma permanente en nuestro Instituto por la Empresa ZAGARO.”
En este caso, también obran en autos 2 Certificados de Culminación del Servicio, emitidos por la entidad antes mencionada, en los que se indica que la empresa ZAGARO prestó los servicios de limpieza y jardinería por el período comprendido del 01 junio de 2004 al 31 de agosto de 2006. De igual manera, existe otra constancia de fecha 25 de enero de 2007, en la que se indica que el Sr. Julio Héctor Peñaloza Mancilla tiene el cargo de supervisor general desde el 02 de mayo de 2005 hasta la fecha de emisión de la constancia.
Finalmente, en un documento más reciente emitido por el Instituto Especializado de Ciencias Neurológicas, de fecha 07 de marzo de 2007, el ex Jefe de Servicios Generales, Sr. Luis Elguera Picón, explicó que durante su gestión había desarrollado labores coordinadas con la empresa ZAGARO, específicamente desde junio de 2004, siendo asignado en esa fecha el supervisor Sr. Wilmer Moreno Sáenz, pero debido al incremento de pacientes, así como de algunas deficiencias en el servicio, se asignó a partir del 02 de mayo de 2005 al Sr. Julio Héctor Peñaloza Mancilla para prestar apoyo en la supervisión general, labor que fue desarrollada en forma permanente durante su gestión (hasta el 29 de mayo de 2006). Luego, desde junio de 2006 hasta enero de 2007, como actual responsable del servicio de limpieza, coordina con la indicada persona las labores a ejecutarse a fin de ser impartidas al Sr. Moreno Sáenz.
10. En virtud a las explicaciones dadas por el Instituto Especializado de Ciencias Neurológicas, queda claro que si bien la empresa ZAGARO prestó sus servicios desde el 01 de junio de 2004, siendo asignado como supervisor permanente el Sr. Wilmer Moreno Sáenz, recién el 02 de mayo de 2005 hasta el 26 de diciembre de 2006, fecha de presentación de propuestas, el Sr. Julio Héctor Peñaloza Mancilla trabajó de manera coordinada con el Sr. Moreno, cuya labor se circunscribió a realizar una supervisión general.
En la Audiencia Pública ZAGARO manifestó que la información proporcionada al Tribunal por parte del Director General (e) del Instituto Especializado de Ciencias Neurológicas no era precisa, por cuanto en la comunicación remitida empleó el término “supervisiones sorpresivas”, el cual constituía una apreciación subjetiva, y además porque era el Jefe de Servicios Generales anterior quien podía efectuar mayores alcances sobre la supervisión realizada por el Sr. Julio Héctor Peñaloza Mancilla, de allí que debía merituarse debidamente el documento suscrito el 07 de marzo de 2007, ya que en él se alude a una supervisión general permanente.
11. Sobre este punto, este Colegiado considera que no puede establecer un mayor o menor valor a 2 documentos emitidos en representación del Instituto Especializado de Ciencias Neurológicas, sino que, muy por el contrario, corresponde integrar la información proporcionada por la institución usuaria del servicio de limpieza en la que tanto el Sr. Wilmer Moreno Sáenz como el Sr. Julio Héctor Peñaloza Mancilla laboraron como supervisores.
En tal sentido, se puede deducir que el Sr. Wilmer Moreno Sáenz fue asignado por ZAGARO para cumplir la función de supervisor de limpieza, situación que ha sido afirmado por la entidad usuaria como por la propia empresa contratista, siendo el Sr. Julio Héctor Peñaloza Mancilla un apoyo en la supervisión general del servicio.
A efectos de determinar si el supervisor propuesto por ZAGARO cuenta con la experiencia prevista como factor de evaluación, es necesario remitirnos a las especificaciones técnicas del cargo establecidas en el Anexo N.º 02 de las Bases. Conforme se aprecia en el numeral 3 de la Fundamentación, la supervisión, tal como fue concebida por la Entidad convocante, es una tarea de inspección diaria sobre las labores que realizan los operarios de limpieza; de modo tal, que el supervisor pueda atender eventualmente las quejas sobre el servicio prestado por parte del área usuaria, disponer el reemplazo del personal cuando sea necesario, portar las llaves del depósito donde se ubican los materiales e implementos para la prestación del servicio; y, en general realizar las coordinaciones que se requieran para el oportuno cumplimiento de las labores diarias.
De esta manera, se puede advertir claramente que el tipo de supervisión que se debe acreditar para cumplir con el factor de evaluación referido a la experiencia del supervisor consiste en una labor directa dedicada principalmente a vigilar, inspeccionar y verificar que el servicio se encuentre acorde con los requerimientos de la Entidad, la cual fue realizada por el Sr. Wilmer Moreno Sáenz; mas no el apoyo en la supervisón, cuyos alcances no resultan directos sino generales, el cual fue prestado por el Sr. Julio Héctor Peñaloza Mancilla.
Por consiguiente, este Colegiado concluye que el trabajo realizado por el Sr. Julio Héctor Peñaloza Mancilla en el Instituto Especializado de Ciencias Neurológicas por el período comprendido entre el 02 de mayo de 2005 y el 26 de diciembre de 2006 no se ajusta al cargo de supervisor que requiere la Entidad, de acuerdo a lo previsto en las Bases. Por tal motivo, corresponde no tomar en cuenta el tiempo de experiencia perteneciente a dicho período.
12. En este orden de ideas, se puede inferir claramente que el Certificado emitido por ZAGARO donde indica que el supervisor propuesto trabajó como supervisor en el Hospital Militar Central y en el Instituto Especializado de Ciencias Neurológicas desde el año 2000 no resulta contrario a la realidad de los hechos, toda vez que ha quedado acreditado fehacientemente que la indicada persona trabajó en ambos lugares y en momentos distintos, pero siempre dentro del período indicado. Si bien, el postor no precisó las fechas exactas en el documento en cuestión, lo cierto es que en el trámite del recurso de revisión ello ha quedado revelado en forma clara. Consecuentemente, este Colegiado estima que no ha existido un quebrantamiento a los Principios de Presunción de Veracidad y de Moralidad, máxime si, en cuanto a la información inexacta, este Tribunal ha señalado que ésta debe ser de tal grado que suponga una clara distorsión de la realidad, de tal manera que se pretenda falsearla y no simplemente una mera imprecisión en la consignación de datos.
13. En virtud al análisis efectuado, se infiere que es materia de evaluación y calificación la experiencia del supervisor propuesto por ZAGARO computado desde junio de 1993 hasta abril de 2005, con lo cual se verifica que equivale a un tiempo de experiencia de 11 años y 10 meses, por lo que corresponde asignarle 15 puntos en dicho factor y no los 25 puntos que el Comité Especial le otorgó. De este modo, el cuadro comparativo de propuestas queda establecido de la siguiente manera:
POSTOR
PUNTAJE TÉCNICO
PUNTAJE ECONÓMICO
BONIF.
20 %
PUNTAJE
FINAL
ORDEN DE MÉRITO
SILSA
70,00
28,07
19,614
117,69
1°
ZAGARO
63,00
30,00
18,60
111,60
2º
Conforme se aprecia, la buena pro adjudicada al postor ZAGARO debe ser revocada y ser otorgada al postor SILSA, al haber obtenido el mayor puntaje total. En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 171 del Reglamento, el recurso de revisión interpuesto por SILSA debe ser declarado fundado.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Ing. Félix Delgado Pozo y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Cabieses López y Dr. Carlos Augusto Salazar Romero, en reemplazo del Dr. Oscar Luna Milla por ausencia justificada, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 124-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 09 de marzo de 2006, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004.PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004.PCM, y los artículos 74º y 75º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el postor SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SILSA) contra la Resolución Directoral N.º 011-2007-SA-DG-INSM “HD-HN” que declaró infundado su recurso de apelación; y, por su efecto, revocar la resolución recurrida, así como la buena pro adjudicada a ZAGARO S.A.C. y consecuentemente otorgar la buena pro del Concurso Público N.º 001-2006-INSM “HD-HN”/CE a SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SILSA), por los fundamentos expuestos.
2. DEVOLVER la garantía otorgada por el impugnante para la interposición de su recurso de revisión.
3. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes.
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss.
Delgado Pozo
Cabieses López
Salazar Romero