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SENTENCIA

Res. Nº 1205/2005.TC-SU · LA SALA RESUELVE :

2000-01-01LA SALA RESUELVE :
Tipo
SENTENCIA
Número
436802
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE :

Res. Nº 1205/2005.TC-SU

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Sumilla : No corresponde sancionar a la empresa LUZ DE PISTA S.R.L., por no haberse configurado la causal tipificada como infracción a ser sancionable en el literal f) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM.

Lima, 15.DICIEMBRE.2005

Visto , en Sesión del 09.12.2005, de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N° 451/2004.TC referido al procedimiento de aplicación de sanción a la empresa LUZ DE PISTA S.R.L., por presunta responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o declaración jurada con información inexacta a la Entidad, en el Concurso Público Nº 0005-2003-MPT – Segunda Convocatoria, realizado por la Municipalidad Provincial de Trujillo, para el Mantenimiento de la Red Semafórica de Distrito de Trujillo, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. La empresa HIERRALUMINIO S.A., en lo sucesivo la Denunciante, comunicó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, mediante escrito de de fecha 18 de marzo de 2004, que, en el Concurso Público Nº 0005-2003-MPT, convocado por la Municipalidad Provincial de Trujillo, en adelante la Entidad, para la contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de la red semafórica de la ciudad de Trujillo, la empresa LUZ DE PISTA S.R.L., en lo sucesivo el Postor, presentó documentos falsos.

Cabe precisar que la Denunciante en su escrito presentado ante este Colegiado no precisó los documentos presuntamente falsos. No obstante, en la copia del cargo de su carta presentada ante la Entidad se aprecia que los referidos documentos adulterados serían los certificados de trabajo del señor Walter Fernando Villanueva Mendoza, los que refieren que éste había sido trabajador de la Denunciante en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1996 y el 30 de agosto de 2003, ocupando diferentes cargos.

Acerca de los indicados certificados de trabajo, la Denunciante afirma no haberlos emitido; sin embargo, acepta que el señor Walter Fernando Villanueva Mendoza, en adelante el Trabajador, mantiene vínculo laboral con ella desde el año 1996 hasta la fecha que realizó la denuncia (05 de enero de 2004).

2. El 30 de abril de 2004, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, corrió traslado de la denuncia a la Entidad, quien el 21 de abril de 2004, la absolvió a través del Informe Nº 001-2004-MPT/CE, donde manifiesta que el Trabajador, mediante declaración certificada ante Notario, ha declarado que los certificados de trabajo cuestionados fueron emitidos por la Denunciante y los entregó al Postor para ser presentados en el proceso de selección.

3. El 17 de mayo de 2004, la Denunciante presentó un escrito ratificándose en su denuncia en contra del Postor.

4. Mediante Decreto de fecha 30 de junio de 2004, previa razón de Secretaría, el expediente fue remitido a la Sala Única del Tribunal para que se pronuncie respecto del inicio del procedimiento administrativo en contra del Postor.

5. Mediante Acuerdo Nº 158/2005.TC-SU emitido el 06 de abril de 2005, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa Luz de Pista S.R.L a fin de determinar su responsabilidad en la presentación de documentos falsos o declaración jurada con información inexacta durante el Concurso Público Nº 0005-2003-MPT.

6. Mediante edicto publicado el 20 de mayo de 2005 en el Diario Oficial “El Peruano”, el Postor fue notificado para que en el plazo de diez días cumpla con presentar sus descargos respecto de la imputación efectuada en su contra.

7. El plazo legal concedido al Postor para que presente sus descargos se venció sin que éste cumpla con efectuarlos, motivo por el cual, el 07 de junio de 2005, el expediente fue remitido a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.

FUNDAMENTACIÓN:

1. La presunta infracción por la cual se decretó el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se encontraba tipificada en el inciso f) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2001-PCM [1], en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos. Dicha infracción consistía en la presentación de documentos falsos y/o declaraciones juradas con información inexacta en procesos de selección, ante la Entidad o el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado –CONSUCODE [2] y similar norma ha sido regulada en el inciso 9) del artículo 294 del vigente Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM.

2. Al respecto, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar la existencia de documentos que contengan información falsa, que no corresponde a la realidad, falsedad que debe manifestarse en los documentos presentados con ocasión de un proceso de selección. Por su parte, la infracción consistente en presentación de declaración jurada con información inexacta se explica por sí misma y constituye una forma de falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento del principio de veracidad y la presunción de verdad que ampara a las referidas declaraciones.

3. La imputación en contra del Postor está referida a la presentación, en el Concurso Público Nº 0005-2003-MPT, de los certificados de trabajo del señor Walter Fernando Villanueva Mendoza, los que dejan constancia que éste ha sido trabajador de la Denunciante en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1996 y el 30 de agosto de 2003, ocupando diferentes cargos. De acuerdo a la Denunciante, estos documentos no fueron emitidos por ella y habrían sido falsificados por el Postor.

4. Cabe precisar, que la ley, en principio, presume la veracidad de la información aportada por un administrado al trámite de un procedimiento administrativo sancionador. Así, el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone:

“Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por esta Ley (27444), responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.

5. De acuerdo a lo establecido en el inciso f) del artículo 205 del Reglamento y del principio reseñado, procederemos al análisis de los hechos denunciados a fin de determinar si son constitutivos de infracción administrativa.

6. La presunta infracción denunciada, se configura con la sola presentación del documento falso o la declaración jurada con información inexacta, es decir, la responsabilidad es eminentemente objetiva, puesto que la intención (responsabilidad subjetiva) es causal de atenuación de la sanción, mas no de su exención. Visto de esta manera, bastará con probar la falsedad del documento y/o declaración jurada presentada ante una Entidad o CONSUCODE, para que se configure la infracción mencionada.

7. A efectos de acreditar si los hechos puestos en conocimiento del Colegiado constituyen infracción administrativa, debemos tener presente los criterios expuestos en el numeral 2 de la presente fundamentación. Es decir, debe demostrarse fehacientemente que los certificados de trabajo presentados por el Postor en el Concurso Público Nº 0005-2003-MPT, son falsos.

8. La Denunciante ha manifestado no haber emitido los referidos certificados y sindica al Postor, como presunto autor de su falsificación, no obstante, admite la existencia de la relación laboral con el Trabajador durante el período consignado en ellos.

9. Por su parte, el Trabajador en declaración ante Notario ha señalado que los documentos cuestionados le fueron entregados por su empleadora (la Denunciante) y que los entregó al Postor para que los presente en su propuesta en el concurso público convocado por la Entidad.

10. Como primera conclusión de los hechos expuestos, debe descartarse la hipótesis de la Denunciante en el sentido que el Postor habría falsificado los certificados de trabajo, porque está plenamente acreditado que éstos fueron proporcionados por un tercero.

11. Respecto de la autenticidad o falsedad de los certificados de trabajo, este Colegiado considera que la información obrante en autos no es determinante para pronunciarse en uno u otro sentido, puesto que, tanto el Trabajador como la Denunciante, han declarado, el primero por la autenticidad de ellos y, la segunda por su falsedad, quien además, ha admitido la existencia de la relación laboral con aquél, siendo ésta la información contenida en los anotados certificados.

12. Por lo tanto, ante la duda razonable, debe prevalecer la presunción de licitud establecida en el inciso 9 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, según la cual, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegado a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

13. Como consecuencia de lo expuesto previamente, no es posible concluir por la responsabilidad del Postor en la infracción que se le imputa, puesto que en el trámite de este procedimiento administrativo, el Denunciante no ha acreditado fehacientemente que los cerificados de trabajo del señor Walter Fernando Villanueva Mendoza, presentados en el Concurso Público Nº 0005-2003-MPT, constituyan documentos falsos.

Por estos fundamentos, con la intervención del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/2004, expedido el 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate.

LA SALA RESUELVE :

1. No ha lugar a la imposición administrativa a la empresa Luz de Pista S.R.L., por las consideraciones expuestas en la fundamentación.

2. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad , para los fines consiguientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

Delgado Pozo.

Beramendi Galdós.

Isasi Berrospi.

[1] “Artículo 205.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, postores y/o contratistas que:

(…)

f) Presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE.

(…)”.

[2] Esta infracción se halla tipificada actualmente en el inciso 9 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado cuyo texto fue aprobado por el Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, de 29 de noviembre de 2004.

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