⚖️ Índice› 2000-01-01› Expediente 4357-93 BS (S) · PRIMERA SALA LABORAL
SENTENCIA

Expediente 4357-93 BS (S) · PRIMERA SALA LABORAL

2000-01-01PRIMERA SALA LABORAL
Tipo
SENTENCIA
Número
1309906
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
PRIMERA SALA LABORAL

Expediente 4357-93 BS (S)

PRIMERA SALA LABORAL

Lima, 14 de marzo de 1995.

VISTOS: en discordia; en audiencias públicas de 20 de julio de 1994 y 27 de febrero de 1995; y CONSIDERANDO: que el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que en el ejercicio y defensa de sus derechos toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías del debido proceso, que este principio se encuentra garantizado en los incisos 1) y 9) del artículo 233º de la Constitución Política del Estado de 1979, manteniéndose en los incisos 1), 3) y 14) del artículo 139º de la nueva Carta Magna; que el artículo 138º de la Constitución Política de 1993 indica que: "la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la constitución y a las leyes. En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior", que siendo ello así, no se puede privar a las personas de recurrir al Fuero Jurisdiccional, y atendiendo a que las Salas Laborales, conocen en grado de apelación, entre otros, de las causas resueltas por los Juzgados de Trabajo y éstos a su vez conocen las acciones que por conflictos jurídicos planteen los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada con vínculo contractual vigente o disuelto, de conformidad con los artículos 42º y 51º del Decreto Legislativo Nº 767, resulta procedente que esta Sala Superior Especializada resuelva el fondo de la materia venida en apelación; que el actor acredita su relación laboral con la demandada en el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1986 al 31 de diciembre de 1988, con las instrumentales de fojas 5 y 10 y 11-12, tiempo en que laboró bajo la modalidad de contratos de locación de servicios, de los cuales se observa que la relación era una de carácter laboral, ya que tenía las características de un contrato de trabajo, lo cual fue reconocido por la propia demandada al descontarle las cargas sociales correspondientes al Instituto Peruano de Seguridad Social, Sistema Nacional de Pensiones y para el Fondo Nacional de Vivienda y otorgarle las tarjetas de atención del IPSS (instrumentales de fojas 11 y 12); que el contrato de trabajo es un contrato realidad (1) , teniendo primacía los hechos a los documentos u otros instrumentos que tiendan a demostrar una situación que no corresponde a la realidad, se tiene por laborado bajo un contrato de trabajo el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1986 al 31 de diciembre de 1988, habiendo quedado demostrado que percibían los trabajadores diecisiete remuneraciones anuales con el documento de fojas 13; que en su defensa la demandada no ha contradicho lo reclamado por el demandante, por lo que se tiene por cierto que no gozó de vacaciones de dicho período, así como no le otorgaron completas las gratificaciones (cinco) que le correspondían por tener el tiempo de servicios necesarios para ello, analizada la apelación la cual se ha liquidado como corresponde los beneficios sociales reclamados, que la emplazada en su recurso de apelación de fojas 120 y 121 no ha planteado argumento alguno que desvirtúe lo resuelto por la Juez, estando conforme el accionante con la sentencia de primera instancia; CONFIRMARON la sentencia de fojas 116 a 118, su fecha 23 de agosto de 1993 que declara fundada la demanda y ordena el pago de S/. 6,090.04 nuevos soles (SEIS MIL NOVENTA NUEVOS SOLES CON 4/100), la que MODIFICARON y la declararon fundada en parte ya que las gratificaciones correspondientes a julio y diciembre de 1988 fueron abonadas y no ha sido amparada por la apelada; con lo demás que contiene, la COMPLETARON con costas, en los seguidos por Mario Alberto Mendiola Barba con Peruinvest Compañía de Fomento e Inversiones S.A. en liquidación, sobre Beneficios Sociales; actuando como vocal ponente la Señora Eliana Elder Araujo Sánchez, y los devolvieron al Décimo Primer Juzgado de Trabajo de Lima.

ZUBIRIA; ARAUJO; BARREDA

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL DOCTOR EDMUNDO VILLACORTA RAMIREZ ES COMO SIGUE: VISTOS : en audiencia pública del día 20 de julio de 1994, y CONSIDERANDO: que esta Sala Laboral Especializada se encuentra facultada a declarar de oficio las nulidades en que se hubiere incurrido en los actuados, en tal caso el procedimiento será repuesto al estado en que se encontraba al producirse la causal de nulidad, conforme el artículo 60º del Decreto Supremo 03-80-TR; que toda resolución judicial debe apoyarse en el mérito de la Ley; que el tercer párrafo del artículo 331º del Decreto Legislativo Nº 637, de fecha 24 de abril de 1991, aplicable al caso de autos, establece claramente que: "... no podrá iniciarse juicios, constituirse gravámenes, decretarse embargos o seguirse procedimientos de ejecución de sentencia sobre ningún bien de la empresa declarada en estado de disolución y liquidación..."; que esta norma es de orden público y de cumplimiento obligatorio; que el Decreto Supremo Extraordinario Nº 071-PCM-93 del 11 de junio de 1993 reitera la situación especial de la Banca de Fomento que se halla en liquidación; que además, el Decreto Supremo 119-93-EF de fecha 20 de agosto de 1993 dispone en su artículo 3º que: "se corte en el día todos los procedimientos judiciales o coactivos comprendidos en los alcances del presente Decreto Supremo"; que en el artículo 1º del Decreto Supremo en mención establece que: "todos los procedimientos judiciales de cobranza de cualquier naturaleza dirigidos contra empresas bancarias y financieras declaradas en disolución, están comprendidos en la prohibición contenida en el tercer párrafo del artículo 331º de la Ley General de Instituciones Bancarias y Financieras de Seguros"; que aparte, mediante Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros Nº 460-92, de fecha 4 de mayo de 1992 se declaró en estado de disolución definitiva a la empresa PERUINVEST, Compañía de Fomento de Inversiones S.A., para la liquidación definitiva de sus bienes y negocios cuya administración y representación eran asumidos por los delegados especiales; que la referida resolución fue expedida con fecha anterior a la interposición de la demanda, por ende la diligencia de comparendo de fojas 43 a 45 de fecha 12 de abril de 1993 no se apoya en la ley; que los derechos que pudieran corresponder al actor deberán ser ejercidos por éste conforme a lo normado por el Decreto Legislativo Nº 770, por ser esta norma la vigente en la actualidad; MI VOTO por que se declare INSUBSISTENTE la sentencia de fojas 116 a 118, su fecha 23 de agosto de 1993; y NULO todo lo actuado y se deje a salvo el derecho del reclamante a fin de que haga valer sus acreencias en la forma y modo previstos por ley; en los seguidos por Mario Alberto Mendiola Barba contra PERUINVEST, Compañía de Fomento e Inversiones S.A., sobre beneficios sociales.

VILLACORTA

← Volver al índice