Res. Nº 1143/2005.TC-SU
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Sumilla : No corresponde imponer sanción administrativa al Contratista al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal b) del artículo 205° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 013-2001-PCM.
Lima, 29.NOVIEMBRE.2005
Visto, en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de fecha 14 de noviembre de 2005, el Expediente N° 165/2004.TC, referido al procedimiento de aplicación de sanción al Ing. Welser Basurto Porta por presunta responsabilidad en el incumplimiento injustificado de obligaciones derivadas de los Contratos suscritos para la ejecución de la obra “Captación del Manantial de Miytuccllo y Caja de Válvulas” y; para la ejecución de las partidas: trazo de la línea de conducción, transporte de tuberías de “PVC” 4” de diámetro del almacén central de la Municipalidad distrital de Chambará al almacén auxiliar de obra y dotación de mano de obra para la instalación de las tuberías “PVC” de 4” de diámetro; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1) La Municipalidad Distrital de Chambará, en lo sucesivo la Entidad, mediante Oficio Nº 94-2003-MDCH de fecha 28 de agosto de 2003, comunicó al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que, el ingeniero Welser Basurto Porta, en adelante el Contratista, incumplió con las obligaciones derivadas de los Contratos de Locación de Servicios sucritos el 25 de mayo de 1999 y 23 de julio de 1999. El primero de ellos, para la ejecución de la obra “Captación del Manantial de Miytucllo y Caja de Válvulas” del sistema de agua potable situado en Angará, distrito de Chambará y el segundo, para la ejecución de las partidas trazo de la línea de conducción, transporte de tuberías de “PVC” 4” de diámetro del almacén central de la Entidad al almacén auxiliar de obra y dotación de mano de obra para la instalación de las tuberías “PVC” de 4” de diámetro.
2) Mediante Decreto de fecha cinco de febrero de 2004, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, requirió a la Entidad para que remita su informe técnico y/o legal sobre la presunta responsabilidad del Contratista.
3) El 01 de abril de 2004, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Nº 05-2004/2004/MDCH, detallando las obligaciones presuntamente incumplidas por el Contratista. Sin embargo, no informó si ha cumplido con el procedimiento de resolución de contrato, establecido en el artículo 144 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 013-2001-PCM, motivando que el expediente fuera remitido a la Sala Única del Tribunal para que emita su pronunciamiento acerca del inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista.
4) El 16 de junio de 2005, el Tribunal emitió el Acuerdo Nº 222/2005.TC-SU, disponiendo el inicio del procedimiento administrativo sancionado en contra del ingeniero Welser Basurto Porta, por presunta responsabilidad en el incumplimiento injustificado de obligaciones de contrato.
5) El 08 de julio de 2005, el Contratista presentó sus descargos en los que niega los cargos que se le imputa en base a los siguientes argumentos.
1.
Los hechos que se le imputa sucedieron en el año de de 1999, por lo tanto, respecto de ellos, ha prescrito la facultad sancionadora del Tribunal.
2.
Respecto de la obra ejecutada, el Colegio de Ingenieros del Perú Consejo Departamental de Junín, a solicitud de la Entidad, realizó el Informe de Inspección y Evaluación de la Obra agua Potable situada en Angará, distrito de Chambará, el mencionado informe, presentado ante la Entidad el 03 de noviembre de 1999, da cuenta de la funcionalidad de la obra construida de acuerdo al proyecto desarrollado.
6) El 03 de agosto de 2005, el expediente fue remitido a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.
FUNDAMENTACIÓN:
1) La presunta infracción por la cual se decretó el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se encontraba tipificada en el inciso b) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2001-PCM [1], en adelante el Reglamento, y similar norma ha sido regulada en el inciso 2) del artículo 294 del vigente Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM.
Es necesario precisar que, si bien es cierto que los contratos fueron suscritos en mayo y julio de 1999, cuando estaba vigente el D.S. Nº 039-98-PCM, que aprobó el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la resolución del contrato se produjo el 01 de junio de 2004, fecha en la que estaban vigentes los Decretos Supremos Nº 012-2001-PCM y Nº 013-2001-PCM. En consecuencia corresponde resolver el presente caso observando las últimas normas citadas.
2) En ese sentido, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar que el contrato haya sido resuelto por causas imputables al contratista y que para ello se haya seguido el procedimiento previsto en el artículo 144 del Reglamento [2].
3) La Entidad sostiene que en el curso del “Examen Especial de Verificación de Denuncias en la Municipalidad Distrital de Chambará, para el período comprendido entre los años 1997 y 2001, se detectó que el Contratista incumplió con las obligaciones derivadas de los Contratos de Locación de Servicios sucritos el 25 de mayo de 1999 y 23 de julio de 1999. El primero de ellos, para la ejecución de la obra “Captación del Manantial de Miytucllo y Caja de Válvulas” del sistema de agua potable situado en Angará, distrito de Chambará y el segundo, para la ejecución de las partidas trazo de la línea de conducción, transporte de tuberías de “PVC” 4” de diámetro del almacén central de la Entidad al almacén auxiliar de obra y dotación de mano de obra para la instalación de las tuberías “PVC” de 4” de diámetro. Señala además, que mediante Carta Notarial de fecha 31 marzo de 2004, realizó el requerimiento previo a la resolución del contrato y que éste fue resuelto el 28 de mayo de 2004, siendo notificado el Contratista de esta decisión, mediante Carta Notarial, el 01 de junio de 2004.
4) Antes de analizar si los hechos denunciados son constitutivos de la infracción invocada, es necesario tener en cuenta que un contrato, independientemente de su naturaleza, puede culminar por haber cumplido la finalidad para cual fue celebrado, por resolución o rescisión.
En el primer supuesto, el contrato culmina cuando las partes han ejecutado sus respectivas prestaciones y éstas han expresado su conformidad. En el caso de contratos de servicios, éstos se encuentran regulados por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, en cuya normativa se establece el procedimiento de su culminación. Esto es, dentro de un plazo determinado, la Entidad debe expresar su conformidad a las prestaciones ejecutadas a su favor o realizar las observaciones correspondientes. Asimismo, debe aceptar la liquidación del contrato presentada por el contratista o en su defecto realizarlo y luego de transcurrido el plazo sin que haya sido objeto de observación, queda consentida y con ella culminado el contrato.
También es posible que un contrato sea dejado sin efecto por causal existente al momento de celebrarlo y a esta forma de culminación de un contrato se le denomina rescisión.
Por otro lado, puede suceder que las prestaciones pactadas en un contrato no se ejecuten, por causas (culpa o dolo) atribuibles a la parte que debió ejecutarlas, por caso fortuito o fuerza mayor o por mutuo acuerdo de las partes. Este supuesto, en el que el contrato es dejado sin efecto por causal sobreviviente a su celebración, se denominado resolución del contrato.
Queda claro entonces, que la resolución sólo es posible aplicar a un contrato vigente.
5) En esa línea de ideas, procederemos a analizar la validez de la resolución del contrato.
De acuerdo a la documentación obrante en autos, los contratos presuntamente incumplidos fueron suscritos el 25 de mayo de 1999 y el 23 de julio del mismo año, con una vigencia de treinta y setenta y cinco días, respectivamente.
Respecto de la recepción de una obra, el artículo 118 del D.S. Nº 039-98-PCM, norma vigente al momento de la suscripción de los referidos contratos, establecía que ésta será verificada por el Comité de Recepción quien verificará el fiel cumplimiento de lo establecido en los planos y especificaciones técnicas y efectuará las pruebas que sean necesarias para comprobar el funcionamiento de las instalaciones y equipos en un plazo no mayor de veinte (20) días calendario de realizada su designación. Asimismo, indicaba que culminada la verificación, se levantará un acta en la que se incluirán las observaciones si las hubiera y en caso que no existieran, la obra se tendrá por concluida en la fecha indicada por el Contratista.
De acuerdo al numeral 1.2 de las observaciones contenidas en el Informe Nº 002-2003-OCI/MPC, la recepción de la obra se produjo el 25 de junio de 1999 y respecto de este hecho, la Entidad no ha acreditado haber realizado observación alguna. Por lo tanto, de acuerdo con la norma citada, la obra se dio por concluida y consecuentemente el contrato, luego, no es posible resolver, cuatro años después, un contrato finalizado.
6) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la norma citada en el numeral anterior señalaba que la recepción conforme, no enerva el derecho a reclamo posterior por defectos o vicios ocultos, el cual, si lo considera la Entidad, deberá tramitarlo en el fuero correspondiente.
7) En ese sentido, la resolución del contrato efectuada por la Entidad el 01 de junio de 2004 (más de cuatro años después de haber culminado el contrato) deviene en ineficaz y consecuentemente no se ha configurado el supuesto de hecho que contiene la infracción prevista en el inciso b) del artículo 205 del Reglamento.
Por estos fundamentos, con la intervención del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/004, de fecha 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
[1] “Artículo 205.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, postores y/o contratistas que:
(…)
b) Incumplan injustificadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste se resuelva de conformidad con el artículo 143;
(…)”
[2] Artículo 144.- Resolución del Contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no menor a dos (2) ni mayor a quince (15) días (…) Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolverá el contrato en forma total o parcial.
LA SALA RESUELVE:
1. No ha lugar a la imposición de sanción al ingeniero Welser Basurto Porta, por las razones expuestas en la fundamentación.
2. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines que estime conveniente..
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
Delgado Pozo
Beramendi Galdós
Isasi Berrospi