RESOLUCIÓN Nº 107-2001.TC-S2
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
Lima, 14 de mayo de 2001
Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 5.4.2001, el Expediente Nº 302/2000-TC, sobre el pedido de aplicación de sanción al Contratista IMOX S.A. por haber acumulado la máxima penalidad por mora en el contrato sobre: "Adquisición de Equipo Médico, Mobiliario Clínico y Equipos Complementarios, celebrado con ESSALUD - L.P. Nº 027-ESSALUD-99", oídos los informes orales en sesión del 22.3.2001.
CONSIDERANDO:
Que, el 9.8.2000, ESSALUD solicitó aplicación de sanción a la empresa IMOX S.A. por haber cumplido de manera tardía y acumulando la máxima penalidad por mora las obligaciones derivadas de los contratos Nº 23(01), Nº 39(01), Nº 132(01) y Nº 182(01) suscritos el 16.7.99 y el contrato Nº 140(01) suscrito el 22.7.99 referidas a la L.P. Nº 027-ESSALUD-99. convocada para la adquisición de equipos médicos, mobiliario clínico y equipos complementarios;
Que, en las cláusulas segunda y vigésima segunda de los contratos, se estableció que a partir del 17.7.99. al 14.9.99 se realizaría la entrega de los bienes adjudicados en las órdenes de compra y que, cualquier controversia o reclamo que surja de o se relacione con la ejecución o interpretación del presente contrato, será resuelto de manera definitiva mediante arbitraje de derecho, a cargo de un Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima;
Que, el 13.8.99, mediante carta Nº C.164.99.Ventas, IMOX S.A. solicitó a la Subgerencia de Control y Seguimiento 30 días de ampliación de plazo en la entrega de las órdenes de compra Nº 926661, 926662 y 926663, considerando que a la fecha aún no terminaban de entregarle los contratos firmados, solicitud que fue desestimada al amparo de los numerales 4.3 y 10.6 de las Bases Administrativas y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Nº 26850, porque la entrega del mobiliario clínico y equipos complementarios deberá hacerse en un plazo no mayor a 60 días calendario, contados a partir de la fecha de emisión de la orden de compra y que además toda solicitud debe estar debidamente fundamentada;
Que, por carta Nº 933.SGCS-GP-GCLO-ESSALUD.99 de 28.9.99, la entidad comunicó al contratista que a la fecha no ha cumplido con la entrega de los ítems: 132 y 182, 132 y 182 y 140, por lo que le solicitó con el carácter de urgencia su cumplimiento, caso contrario, de conformidad con lo establecido por el numeral 10.1 de las bases se aplicará la penalidad por mora por cada día de atraso;
Que, por carta de ventas Nº 192-99 del 1.10.99, el contratista comunicó a la entidad que, por causas fortuitas y ajenas a su voluntad le ha sido imposible cumplir con las entregas correspondientes a las órdenes de compra Nºs. 926661 y 926662, y por fenómenos climatológicos en la costa este y atlántica de los Estados Unidos su proveedor cumplirá con la entrega de los equipos en un plazo de 15 días a partir de la fecha de inspección y embarque, por lo que solicitó un plazo adicional de 15 días hábiles solicitud que también fue denegada, dado que la causa del retraso se presentó un día antes del vencimiento del plazo contractual causal que no se encuentra amparada dentro del numeral 10.6 de las bases;
Que, por carta de 28.10.99, ante las observaciones de la entidad en la inspección de la mercadería de los ítems. 140, 182 y 132, el contratista manifestó que respecto al ítem 140 presentaba como mejoras, mayor capacidad, menor peso, mayor versatilidad y compatibilidad con accesorios y recargas; que respecto del ítem 132, los modelos y códigos no se podían grabar en el equipo por ser de plástico y cromo y que respecto del ítem 182 el Seguro Social de Salud venía estandarizando el uso de frascos de succión inastillables y autoclaves a 137, por lo que el frasco no podía ser de vidrio;
Que, por carta Nº 1170-SGCS-GP-GCLO-ESSALUD-99 de 4.11.99. la Gerencia de Programación solicitó a la Subgerencia de Equipamiento su opinión técnica sobre si es procedente que el proveedor efectúe la entrega de los equipos, respondiendo éste, adjuntando el informe técnico Nº 098-FVU-SV-IB-SGE-GEM-GCI-ESSALUD-99 donde señalaba que "la alternativa propuesta por el proveedor sería la más conveniente ya que se adecuaría mejor a las exigencias del trabajo duro que se realizan en los ambientes de Centro Quirúrgico, Recuperación, Emergencia y otros";
Que, según las actas, la empresa contratista IMOX S.A. ha cumplido de manera tardía con la entrega de los bienes adjudicados acumulando la máxima penalidad por mora de los ítems 23, 39, 132, 182 y 140 por lo que se encuentra incursa en los Incs. c) y j) del Artículo 177 del Reglamento de la Ley Nº 26850;
Que, por carta Nº 001925-GCLO-ESSALUD-2000 de 29.8.2000, la Entidad como respuesta al requerimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, mediante cédula de notificación Nº 3782/2000.TC, informó que la empresa IMOX S.A., no ha presentado solicitud de arbitraje en relación con la L.P. Nº 027-ESSALUD-99;
Que, el 6.9.2000, IMOX.S.A., presentó sus descargos indicando que si bien ha realizado la entrega tardía de ciertos instrumentos, también es cierto que se debe a diversos factores, ajenos a su voluntad, que han hecho imposible la entrega oportuna de los mismos, sin embargo, los retardos son menores, porque respecto de los ítems 23 y 39 existe un retraso menor, sin embargo ya ha sido sancionado con la penalidad por cada día de retraso establecido por el numeral 10.1 de las bases;
Que, los contratos nos fueron entregados entre el 31 de julio y el 18.8.99, sino varias semanas posteriores al momento de emisión de las órdenes de compra, hecho que motivó parte del atraso en la entrega de los bienes, por lo que se encontró imposibilitado de culminar con sus trámites para la compra y embarque de los equipos clínicos y mobiliario, debido justamente a que, los contratos debidamente firmados por cada ítem, que son documentos fundamentales, no le fueron entregados en la fecha prevista, esto es el 16.7.99, hecho imprevisible, atribuible exclusivamente a la entidad y ajeno a la voluntad del contratista;
Que, aun cuando ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del Artículo 177, relativo a la penalidad por mora, a pesar de las causales eximentes o en todo caso, atenuantes, se debe considerar que no ha incurrido en la causal prevista en el literal j) del mencionado artículo, que sanciona a los proveedores que hayan incumplido con la Declaración Jurada referida al Artículo 33 y con último párrafo del Artículo 40;
Que, debe considerarse que el contratista mediante sus descargos reconoce un retraso mínimo como consecuencia de la demora de la entidad en entregarle los contratos firmados por cada ítem de la L.P. Nº 027.ESSALUD.99, en la fecha prevista, demora que incide en los trámites ante las entidades financieras para garantizar las operaciones de los equipos clínicos y mobiliarios correspondientes ante los proveedores del exterior;
Que, tal retardo se debe al pago con demora de los bienes recibidos, como se desprende de autos, el ítem 23 fue cancelado después de 2 meses de entregado. El ítem 24, fue cancelado por la Entidad a los 5 meses de entregado. El ítem 39, fue cancelados después de los 4 meses de entregado. El ítem 140, fue cancelado por la entidad después de los 4 meses de entregado. Los ítems 132 y 182, fueron cancelado después de los 3 meses de entregados por el contratista;
Que, de la valoración de la documentación obrante en autos no se desprende que la demora en las entregas de los equipos y mobiliario médico se haya producido por un actuar de mala fe del contratista, de modo que existe una causa más de atenuación de la sanción que le es aplicable, además según el Informe Nº 195-2001-RNC de 7.3.2001 del Registro de Contratistas, no ha sido inhabilitado en fecha anterior para contratar con el Estado;
Que, en concordancia con el Artículo 209 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001, debe considerarse que para graduar la sanción a imponerse se contemplarán entre otros criterios, la naturaleza de la infracción, la intencionalidad del infractor, el daño causado, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y las condiciones del infractor y el Tribunal disminuir la sanción hasta límites inferiores para cada caso, cuando existan circunstancias atenuantes de la responsabilidad del infractor como en el presente caso;
Que, de conformidad con la Ley Nº 26850 Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el D.S. Nº 012.2001.PCM y de su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº 013.2001.PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
SE RESUELVE:
1.- Sancionar al contratista IMOX S.A. con una suspensión temporal de tres (3) meses en el ejercicio de su derecho a presentarse a procesos de selección y a contratar con el Estado, por haber acumulado la máxima penalidad por mora en el contrato sobre Adquisición de Equipo Médico, Mobiliario Clínico y Equipos Complementarios, celebrado con ESSALUD.- L.P. Nº 027-ESSALUD-99, medida que entrará en vigencia a partir de su notificación.
2.- Poner la respectiva sanción en conocimiento de la Gerencia de Registros para las correspondientes anotaciones de ley.
3.- Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1 del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97.
4.- Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines legales pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS. OCHOA CARDICH
WENDORFF RODRÍGUEZ
BERAMENDI GALDOS