Res. Nº 1076/2005.TC-SU
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Sumilla : No corresponde imponer sanción administrativa al Postor al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal a) del artículo 205° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 013-2001-PCM.
Lima, 15.NOVIEMBRE.2005
Visto, en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de fecha 31 de octubre de 2005, el Expediente N° 011/2005.TC, referido al procedimiento de aplicación de sanción a la empresa NUEVO MUNDO INVERSIONES S.A.C. por presunta responsabilidad en la omisión injustificada de suscribir el contrato derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0022-2004/SUNAT/2O000 convocada por la Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT con el objeto de contratar el suministro de combustible y carburantes; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 03 de enero de 2005, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat, en adelante la Entidad, comunicó a este Colegiado, que, la empresa Nuevo Mundo Inversiones S.A.C., en lo sucesivo el Postor, no suscribió injustificadamente el contrato, respecto de los ítems 02, 03 y 05 de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0022-2004/SUNAT/2O000, convocada para la contratación del suministro de combustible y carburantes.
Sostiene la Entidad, que el Postor no concurrió a la sede de la Entidad a suscribir el contrato, habiendo sido requerido para ello a través de la Carta Nº 103-2004-2O0100, notificada el 05 de agosto de 2004 y la Carta Nº 141-2004-2O0100, notificada el 19 de octubre de 2004.
De acuerdo con los hechos señalados, la Entidad solicitó que se imponga la sanción legalmente establecida, en vista de haberse configurado la conducta tipificada en el inciso a) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM.
2. Con fecha 04 de enero 2004, el Tribunal dispuso la apertura de procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el inciso a) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, emplazándole para la presentación de sus descargos.
3. El 28 de enero de 2005, el Postor presentó sus descargos en los que manifestó no haber incurrido en la infracción que se le imputa, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a. Le fue imposible obtener la Carta Fianza para garantizar el fiel cumplimiento del contrato debido a que su línea de crédito fue afectada por el rechazo de dos cheques por cuenta del Banco de Crédito.
b. La Entidad no efectuó oportunamente la redención del impuesto (sic) a su favor para la tramitación de la garantía de fiel cumplimiento, según el acuerdo verbal realizado con funcionarios de aquella.
4. Con fecha 02 de febrero de 2005, el expediente fue remitido a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.
FUNDAMENTACIÓN :
1. La presunta infracción por la cual se decretó el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se encontraba tipificada en el inciso a) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2001-PCM [1], en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos.
2. El artículo 118 del Reglamento dispone que una vez consentido el acto de otorgamiento de la Buena Pro, la Entidad debe citar al postor ganador para la suscripción del contrato, precisando una fecha no menor del quinto día después de notificada la citación y no mayor del décimo día contado después de haber quedado consentido el otorgamiento de la Buena Pro. También indica, que, si el postor no concurre en la fecha prevista en la primera citación, la Entidad debe hacer un segundo requerimiento, señalando una fecha que no podrá ser superior al quinto día siguiente del originalmente señalado para la firma del contrato.
3. Fluye de lo expuesto en los numerales precedentes, que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar la existencia de dos condiciones: que la Entidad haya citado al postor ganador de la buena pro para la firma del contrato cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 118 del Reglamento y, que éste no lo haya hecho por causas injustificadas.
4. Con el objeto de acreditar el cumplimiento de la primera condición, la Entidad ha presentado las Cartas Nº 103-2004-2O0100 y Nº 141-2004-2O0100, notificadas el 05 de agosto y 19 de octubre de 2004, a través de las cuales citó al Postor para suscribir el contrato, respecto de los ítems 02, 03 y 05 de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0022-2004/SUNAT/2O000.
5. Habiendo examinado el contenido de la primera carta, se ha verificado que la citación efectuada al Postor no fue realizada de acuerdo a la formalidad prevista en el artículo 118 del Reglamento, al no haber precisado la fecha en la cual debió suscribirse el contrato. En la referida carta, la Entidad solicitó al Postor la entrega de la documentación para la firma del contrato en el plazo de cinco días hábiles, sin especificar la fecha a partir de la cual debía computarse. Asimismo, le informó al Postor que el contrato sería suscrito dentro de los cinco días hábiles después que éste haya cumplido con entregar los documentos solicitados.
6. Sin perjuicio de lo expuesto, la Entidad solicitó al Postor, en las dos citaciones, la presentación de la garantía de fiel cumplimiento como un requisito indispensable para la firma del contrato, infringiendo lo dispuesto en el inciso f) del artículo 122 del Reglamento, según el cual, no se constituye garantía de fiel cumplimiento en los contratos derivados de una Adjudicación de Menor Cuantía.
Al respecto, el Postor ha manifestado que le fue imposible firmar el contrato al no haber podido obtener la Carta Fianza. Es decir, fue la propia Entidad, quien ocasionó que el contrato no haya sido suscrito al haber exigido la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, contraviniendo la norma legal referida en el párrafo anterior.
7. Por lo tanto, en el presente caso no se ha configurado la infracción prevista en el inciso a) del artículo 205 del Reglamento, toda vez que la Entidad no citó al Postor para la firma del contrato de acuerdo a la formalidad establecida en el artículo 118º del reglamento y por haber tornado imposible la celebración del referido acto con la exigencia de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, contraviniendo lo establecido en el artículo 122 del mencionado cuerpo legal.
Por estos fundamentos, con la intervención del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 001/004, de fecha 24 de marzo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
LA SALA RESUELVE:
1. No ha lugar a la imposición de sanción administrativa a la empresa Nuevo Mundo Inversiones S.A.C., por los hechos expuestos en la fundamentación.
2. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, para los fines que estime conveniente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
Delgado Pozo
Beramendi Galdós
Isasi Berrospi
[1] “Artículo 205.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, postores y/o contratistas que:
(…)
a) No mantengan su oferta hasta el otorgamiento de la Buena Pro y, resultar ganadores, hasta la suscripción del contrato; no suscriban injustificadamente el contrato o no cumplan la orden de compra o servicios emitida a su favor.
(…)”