RESOLUCIÓN Nº 281-2001.TC-S1
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
Lima, 25 de julio de 2001
Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisición del Estado del 11.7.2001, el Expediente Nº 419.2000.TC, referente a la solicitud de sanción al contratista G.N. INGENIEROS E.I.R.L., por presentación de documentación falsa en su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado;
CONSIDERANDO:
Que, el 8.9.98, el representante legal de la empresa G.N. INGENIEROS E.I.R.L., don Gino Nels Nájar Vizcarra, solicitó la reinscripción de su representada en el Registro Nacional de Contratistas, la que fue aprobada con la Resolución Nº 1833.98.DE, de 17.9.98, concediéndole una capacidad de contratación de S/. 1,242,000.00 nuevos soles, porque se consideró que la documentación con la que recaudó la solicitud era veraz;
Que, mediante Oficio Nº 804.2000.RNC.CONSUCODE, de 23.8.00, la Gerencia de Registros solicitó a la Municipalidad Provincial de Puno, informe si la empresa G.N. INGENIEROS E.I.R.L., contaba con autorización Municipal de Funcionamiento al 17.9.98;
Que, la Municipalidad Provincial de Puno, en atención a lo solicitado por la Gerencia de Registros, con fecha 15.9.00 y mediante Oficio Nº 383.2000.MPP/A, dando respuesta a lo solicitado por la Gerencia de Registros manifestó que, tal como es de verse en el Informe Nº 056.2000.DRT.ACL.MPP que adjunta, la empresa G.N. INGENIEROS E.I.R.L., sólo ha abonado por concepto de Licencia de Funcionamiento, hasta el primer semestre del año de 1997, siendo deudor a partir de entonces a la fecha;
Que, en autos se advierte que, efectuada la fiscalización posterior a la documentación con la que la empresa recurrente recaudó su solicitud de reinscripción en el Registro Nacional de Contratistas, se detectó que, en efecto, la copia de la Licencia Municipal Nº 004350 que aparecía girada el 20.2.98, correspondía a la Licencia girada el 20.2.97, por lo que, la Gerencia de Registros, mediante Resolución Nº 1494.2000.RNC-CONSUCODE, de 26.9.00, resolvió denunciar ante el Ministerio Público al representante legal de la empresa recurrente por la comisión de los delitos contra la función jurisdiccional y contra la fe pública en agravio del Estado y le impuso multa equivalente a una UIT;
Que, esta Resolución ha sido publicada en el Diario Oficial El Peruano el 8.10.2001 y no obstante ello, el recurrente no ha interpuesto recurso impugnativo, por lo que ha quedado consentida y como tal válida para todos sus efectos, por lo que el Tribunal de Consucode aperturó expediente de aplicación de sanción al contratista, que luego de haber sido notificado con la Cédula de Notificación Nº 5277/2000.TC, presentó su descargo en el que manifiesta que, en ningún momento han querido sorprender al Registro Nacional de Contratistas y menos aún con documentación falsa;
Que, sostiene el contratista que la documentación remitida por su empresa solicitando su reinscripción, fue tramitada por su personal administrativo sin que él hubiere tomado conocimiento, lo que queda demostrado con el pago por la licencia de funcionamiento que efectuó en los años de 1998 y 1999 que adjunta;
Que, la Gerencia de Registros con Memorándum Nº 212.RNC.2000, de 9.11.00, remitió a la Presidencia del Consucode, los antecedentes que habrían dado origen a estos actuados, destacando que, conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 094.90.V, complementada por la Resolución Nº 123.9100, se le aplique la sanción que dichas normas disponen;
Que, la Resolución Nº 1494.2000.RNC.CONSU-CODE, de 26.9.00, que dispuso denunciar al contratista recurrente e imponerle multa de una UIT, provincial de Puno, no ha sido impugnada y como tal ha quedado consentida por lo que es válida para todos sus efectos;
Que, en ese sentido el contratista asume responsabilidad por la adulteración del documento presentado como recaudo a su solicitud de reinscripción en el Registro Nacional de Contratistas, que ya ha sido denunciado al Organo jurisdiccional correspondiente y para la sanción administrativa es de aplicación lo dispuesto en el Inc. k) del Art. 1º de la Resolución Nº 123.91.VC.9100 ampliatoria de la Resolución Nº 094.90.V, del 26.7.90;
Que, en efecto, el Art. 13º de la Resolución Nº 123.91.VC- establece que serán sancionados con inhabilitación definitiva los contratistas y personas naturales o jurídicas que incurran en las infracciones previstas en el Inc. k) del Art. 1º
Que, en aplicación del Principio de la Ley más favorable en materia sancionadora, se aplicará el Art. 205º inciso f) del D.S. Nº 013.2001.PCM, el que señala que la sanción de suspensión temporal es por un período no menor de tres meses ni mayor de uno (1) año; y,
Con arreglo a las facultades establecidas en los Artículos 52º, 59º y 61º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26850 aprobado por D.S. Nº 012.2001.PCM y Artículo 204º del Reglamento de la Ley Nº 26850 aprobado por D.S. Nº 013.2001.PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
SE RESUELVE:
1. Sancionar a la Empresa G.N. INGENIEROS E.I.R.L., con suspensión de un (1) año en el ejercicio de su derecho a presentarse a procesos de selección y a contratar con el Estado, entendiéndose que la medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su notificación al infractor, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.
2. Poner la respectiva resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros para las anotaciones de ley.
3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97.
4. Devolver los antecedentes a la Gerencia de Registros para los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS. DELGADO POZO, RODRÍGUEZ ARDILES,
CABIESES LÓPEZ