EXP. N.° 00166-2008-Q/TC TUMBES
ELECTRICIDAD
DEL PERÚ (ELECTROPERÚ S.A.)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de queja presentado por Electricidad del Perú S.A. (ELECTROPERÚ S.A.) representada por su apoderado Héctor Ferrer Tafur, en los seguidos por Ida Elizabeth Echevarría Lozada sobre proceso de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Adicionalmente este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que, asimismo al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse en la expedición del auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
4. Que en el presente caso se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código citado ni los establecidos en la STC 4853-2004-PA, ya que se interpuso contra la resolución de segunda instancia que declaró nula la sentencia de primer grado y dispuso que el juez de la causa emita nueva sentencia, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segunda instancia denegatoria de una acción de garantía; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA