EXPEDIENTE Nº 3-97-I/TC (publicado el 7/3/1997 )
LIMA Colegio de Contadores Públicos de Lima
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia por unanimidad la siguiente sentencia:
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano del Colegio de Contadores Públicos de Lima, contra el Decreto Legislativo Nº 850, que crea la Comisión Nacional Clasificadora de Sociedades de Auditoría.
ANTECEDENTES
El Decano del Colegio de Contadores Públicos de Lima interpone acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 850, publicado el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por violación a los derechos constitucionales establecidos en los Artículos 20º, 2º, inciso 2), y 61º de la Constitución, referidos a la autonomía de los Colegios Profesionales, igualdad ante la ley y libre competencia, respectivamente:
1. Autonomía. El demandante sostiene que las operaciones de auditoría corresponden exclusivamente a los Contadores Públicos Colegiados, en forma individual o asociados en Sociedades de Auditoría, debiendo, en el segundo caso, inscribirse en el Registro Especial del Colegio de Contadores, conforme lo señala el Artículo 6º, inciso c), del Decreto Supremo Nº 28 del Ministerio de Hacienda y Comercio, de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos sesenta, siendo necesaria la colegiación de los profesionales para la realización de las actividades profesionales señaladas, tal como lo dispone la Ley Nº 13253, razón por la que todos los Colegios de Contadores Públicos de la República, en ejercicio de sus funciones, llevan un Registro Especial de Sociedades de Auditoría. Afirma, además que las disposiciones legales antes señaladas han adquirido rango constitucional en mérito del Artículo 20º de la Constitución vigente, el cual consagra la autonomía de los Colegios Profesionales, por lo que el Poder Ejecutivo, al dictar el decreto legislativo impugnado, está interviniendo en asuntos propios de los Colegios Profesionales de Contadores Públicos.
2. Igualdad ante la Ley. El Decreto Legislativo Nº 850, al crear una Comisión para clasificar a las Sociedades de Auditoría con criterio discriminatorio, viola el inciso 2) del Artículo 2º de la Constitución, porque las instituciones que integran dicha Comisión son extrañas a los Colegios Profesionales de Contadores Públicos, pues son entidades del Poder Ejecutivo o entidades vinculadas a él, y, además, dicha Comisión tiene facultades para calificar a estas sociedades y determinar cuáles son las "únicas" que pueden prestar servicios de auditoría a las entidades del Estado, conforme se establece en el Reglamento del decreto legislativo impugnado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 137-96-EF, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
3. Libre Competencia. Finalmente, expone que se transgrede el Artículo 61º de la Constitución, al establecer una posición dominante del mercado, en beneficio de las Sociedades de Auditoría "clasificadas" y "calificadas" por la Comisión creada, en virtud de criterios discriminatorios.
El apoderado del Congreso de la República señaló que el Poder Ejecutivo, por la delegación de facultades conferida por el Congreso mediante la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, se encontraba habilitado para expedir el Decreto Legislativo Nº 850. En ese sentido manifiesta:
1. Con relación a la presunta afectación del Artículo 20º de la Constitución, no existe en el citado dispositivo mención alguna a la calificación o clasificación de las Sociedades de Auditoría por parte de los Colegios Profesionales, aspecto que tampoco ha sido prohibido o limitado por el decreto legislativo cuestionado ni su reglamento, lo que no contraviene la autonomía invocada, siendo el objeto de dicha norma simplificar y unificar la existencia de diversos registros sectoriales de entidades públicas y evitar sobrecostos innecesarios para el desarrollo de los servicios requeridos en materia de auditorías externas, pues a la fecha de la dación del Decreto Legislativo Nº 850, tanto la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Banca y Seguros, así como la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, contaban con su propio registro de Sociedades de Auditoría, con los mismos requisitos que exige hoy en día el Artículo 5º del Reglamento del decreto legislativo impugnado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 137-96-EF; agregando que resulta contradictorio que se pretenda negar el derecho que tiene el Estado de regular el régimen de las Sociedades de Auditoría que contrata, y a las que debe supervisar mediante sus órganos reguladores o fiscalizadores.
2. Sobre la afectación al derecho a la igualdad, señala que el Artículo 5º del Reglamento del decreto legislativo impugnado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 137-96-EF, al desarrollar el contenido del Decreto Legislativo Nº 850, precisa un conjunto de criterios para la calificación de las Sociedades de Auditoría, referidos a infraestructura física, competencia profesional, experiencia y especialización, cuyos requisitos se detallan en el decreto supremo señalado, lo cual determina la clasificación de las Sociedades de Auditoría, sobre la base del cumplimiento de determinados requisitos, para que, en función de ellos, se acceda a determinados tipos de auditoría, existiendo, en rigor, un tratamiento diferenciado que no afecta el principio de igualdad, pues no existe discriminación alguna.
3. En cuanto a la afectación al principio de libre competencia, expresa que cada entidad puede acceder en forma automática al nivel o categoría que pretende, en función de los requisitos establecidos por el Artículo 5º del Reglamento del decreto legislativo impugnado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 137-96-EF, pues la clasificación de las diversas Sociedades de Auditoría tiene por objeto que cada una de ellas efectúe sus actividades en función de sus posibilidades reales, para garantizar la calidad y transparencia de su servicio; agrega que sobre el particular debe tenerse presente lo expuesto por el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 701.
Por su parte, el apoderado del Poder Ejecutivo solicita que la demanda sea declarada infundada, por las siguientes razones:
1. Autonomía del Colegio de Contadores Públicos. El accionante considera que la creación de la Comisión constituye una limitación de su autonomía, apreciación que es errada pues las entidades que conforman la indicada Comisión, a la fecha de promulgación del decreto legislativo impugnado, conforme a sus propias legislaciones, contaban con sus Registros de Sociedades de Auditoría, los que nunca ha sido objeto de impugnación alguna por parte del Colegio de Contadores Públicos de Lima, y, además, cada institución exigía a las Sociedades de Auditoría, para su inscripción en los registros correspondientes, el cumplimiento de ciertos requisitos que ellas establecían, los que eran obligatorios para la inscripción y registro de Sociedades de Auditoría, tanto en la Superintendencia de Banca y Seguros y en la CONASEV, como en la Contraloría General de la República, registros que no han sido objeto de observancia alguna.
2. Principio de igualdad ante la ley. El análisis del demandante se limita a una supuesta preservación de los intereses y derechos de las Sociedades de Auditoría, sin tener en cuenta que le corresponde al Estado hacer ejercicio de su derecho a la libre contratación, pues el servicio de auditoría es una de las garantías de las que se sirve para una mejor marcha de sus acciones y planes de control, así como para el desarrollo de sus actividades conforme a ley; con lo que, al seleccionarse a las sociedades auditoras interesadas en prestar servicios al Estado, se está escogiendo e identificando a las personas jurídicas que van a celebrar contratos con el Estado, para la prestación de servicios de auditoría, por la libertad de contratar que le asiste como persona y agente válido para celebrar contratos de servicios. Por ello, es conveniente distinguir entre tratamiento diferenciado y discriminación, pues el registro creado no discrimina, sino que da un trato diferenciado a las Sociedades de Auditoría, en función al tamaño y complejidad de las operaciones de las instituciones y empresas a auditar.
3. Principio de Libre Competencia. Debe tenerse en cuenta que las entidades que conforman la Comisión Nacional Clasificadora de Sociedades de Auditoría para realizar sus funciones de supervisión y control de las entidades que se encuentran en su ámbito, cuentan con el apoyo de las Sociedades de Auditoría inscritas en el Registro Único de Sociedades de Auditoría - RUNSA, las que al realizar sus servicios están contribuyendo al interés público que conlleva la buena marcha de las instituciones del sistema financiero, del sector empresarial tanto público como privado, y, en general, de las instituciones del Estado. Así, la norma impugnada no limita la competencia entre Sociedades de Auditoría, sino que, por el contrario, impulsa el mejoramiento de los servicios que prestan, no sólo en beneficio de las entidades y empresas, sino tam
bién de los usuarios de dichos servicios. Agrega que el registro en modo alguno otorga una posición de dominio en el mercado a las sociedades inscritas en él, sino más bien propicia la participación de las Sociedades de Auditoría en apoyo a las funciones propias de las instituciones integrantes de la Comisión Nacional.
FUNDAMENTOS
1. Si bien es indiscutible que no se puede negar a nadie el derecho de celebrar contratos de prestación de servicios con quien, a su criterio, es la persona más apropiada o idónea para cada caso, también lo es que, tratándose de servicios de auditoría, con arreglo a la Constitución y las leyes conexas, sólo pueden desempeñar las correspondientes funciones los contadores previamente incorporados en alguno de los Colegios de Contadores Públicos de la República.
2. Es cierto, también, que el Decreto Legislativo Nº 850, impugnado en la presente demanda, no priva a los Colegios de Contadores del derecho de inscribir en su registro a los contadores profesionales, ni tampoco de la facultad correlativa de autorizar a los así inscritos -y sólo a ellos- a prestar servicios profesionales de auditoría.
3. Sin embargo, no es menos cierto que el Artículo 3º del cuestionado Decreto Legislativo Nº 850, priva a los contadores no inscritos en el registro allí creado -llamado RUNSA-, del derecho de prestar servicios de auditoría a las respectivas entidades estatales, desconociendo, por tanto, los correspondientes derechos que le otorgan los Colegios de Contadores, e, indirectamente, y por esa misma circunstancia, las facultades de autonomía que a dichos Colegios otorga la Constitución; sin perjuicio de generar, como inmediata consecuencia de ello, una discriminación que ciertamente no se compadece con la regla de la libre competencia, consagrada en el Artículo 61º del mismo cuerpo normativo.
4. La situación descrita en el párrafo anterior se agrava, si se tiene presente que la mencionada clasificación excluyente está encomendada, en el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 850, a una Comisión en la que no se ha dado participación alguna a los Colegios de Contadores, lo que no concuerda con la autonomía y personalidad que el Artículo 20º de la Constitución otorga a dichos organismos.
5. La incompatibilidad señalada entre el Artículo 3º del Decreto Legislativo impugnado y los derechos que los contadores obtienen -al amparo de la autonomía constitucional- con su incorporación en los respectivos Colegios, agravada por la conformación de la Comisión Calificadora creada por el impugnado Decreto Legislativo Nº 850, constituye, a juicio de este Tribunal, razón suficiente para estimar que el precitado Artículo 3º riñe con la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren por la Constitución del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
Declarando fundada , en parte, la demanda, esto es, inconstitucional el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 850.
SS.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO