⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. Nº 987-2007-PHD/TC
SENTENCIA

EXP. Nº 987-2007-PHD/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
437206
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. Nº 987-2007-PHD/TC

JUNÍN INOCENTE RECUAY SANTIAGO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Mesía Ramirez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Inocente Recuay Santiago contra la sentencia emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 49, su fecha 17 de octubre de 2006 que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando que se ordene a dicho organismo le entregue información sobre el Expediente Nº 463, concerniente a su solicitud de calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva creada por el Artículo 6º de la Ley Nº 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto. Agrega que la información en referencia debe contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada a la solicitud presentada y los motivos que determinaron que no se le incluya en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores Irregularmente Despedidos. Refiere que presentó su solicitud a la Comisión Ejecutiva para la calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley Nº 27803; que, no obstante, la citada Comisión no lo incorporó en ningún listado, desconociendo las causas de ello; y que, por tal razón, para conocer el modo y forma como fue llevado a cabo el procedimiento en su caso, es que plantea el presente proceso, pues aduce saber de casos de otras personas que, pese a estar en su misma situación, sí han sido incorporadas. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a través de su Procurador Público contesta la demanda señalando que la pretensión del demandante resulta inatendible ya que la Comisión Ejecutiva realizó sus actos de calificación en aplicación de lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyos artículos 4.4 y 6.4.3 exoneran de motivación aquellos actos administrativos producidos en gran cantidad y de la misma naturaleza, permitiendo en todo caso la motivación única, que es lo que se ha dado en el presente supuesto y que se encuentra consignada no en forma personalizada, sino a través de la Resolución de Beneficiarios que se publicó en el diario oficial El Peruano el 2 de octubre del 2004 (Resolución Suprema Nº 034-2004-TR). El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 5 de julio de 2006, declara fundada la demanda por considerar que la información solicitada por el actor tiene carácter público, no siendo relevante para el caso el que exista o no motivación, ya que lo que se pide es lo que consta en el Expediente Nº 463. La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que mientras ésta se ha interpuesto contra el titular del Ministerio de Trabajo, el requerimiento de fecha cierta se ha dirigido al Director Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que es una persona distinta, lo que supone que no se ha cumplido con el requisito de agotar la vía previa. FUNDAMENTOS Petitorio 1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, su objeto es que se entregue al recurrente información sobre el Expediente Nº 463 concerniente a su solicitud de calificación hecha por la Comisión Ejecutiva creada por el Artículo 6º de la Ley Nº 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto. Se agrega que la información en referencia debe contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada a la solicitud presentada y los motivos que determinaron que no se le incluya al actor en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores Irregularmente Despedidos. Sobre el cumplimiento del requerimiento mediante documento de fecha cierta. 2. De manera preliminar a la dilucidación de la controversia y habida cuenta de los argumentos utilizados por la resolución recurrida para desestimar la demanda, este Colegiado considera pertinente precisar que en el presente caso sí se ha cumplido con el requisito de emplazamiento mediante documento de fecha cierta, previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional. Esta aseveración se basa fundamentalmente en lo siguiente: a) el hecho de que el documento de fecha cierta se dirija a la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con sede en Junín (fojas 06) y la demanda se dirija al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con sede en la ciudad de Lima, no puede utilizarse como argumento para alegar la omisión del antes citado requisito procesal, ya que aunque se trate de una dependencia central o una de carácter descentralizada, no se enerva en lo más mínimo la responsabilidad en la que incurre el respectivo sector administrativo al no otorgar la información requerida; b) queda claro, en todo caso, que de existir dudas sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda, el juzgador constitucional no sólo se encuentra en la obligación de adecuar las exigencias formales a la finalidad del proceso, sino en la de presumir en forma favorable su continuidad, tal y como lo establecen con precisión los principios contenidos en los párrafos tercero y cuarto pertenecientes al Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. El proceso de habeas data y los alcances de la información solicitada. 3. En lo que respecta al tema de fondo este Tribunal advierte que aunque la entidad demandada pretende circunscribir la controversia a la necesidad de motivar las razones por las que el demandante no fue incluido en la relación de trabajadores que fueron declarados como irregularmente cesados, e incluso el propio requerimiento de fecha cierta (fojas 6) solicita que la información que se proporcione necesariamente contenga los motivos por los que no se incluyó al recurrente en el listado de trabajadores irregularmente cesados, el objetivo del proceso de hábeas data no es tal, sino exclusivamente y por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que las de ser actual, completa, clara y cierta. 4. Aunque el demandante tiene todo el derecho de conocer el contenido del Expediente Nº 463 formado como consecuencia de su solicitud, pretender que la información requerida contenga una motivación detallada sobre las circunstancias del por qué no fue incluido en el antes referido listado no se corresponde, strictu sensu, con el proceso de hábeas data, pues puede ocurrir (como por lo demás se reconoce en el propio escrito de contestación) que tal motivación no exista o que exista sólo parcialmente, debiéndose limitar la demandada a entregar la información requerida, en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente. 5. Si como sucede en el caso de autos la motivación no existe o resulta deficiente, tal situación puede considerarse discutible, pero su dilucidación no es pertinente en el proceso constitucional de hábeas data, sino en otra clase de proceso, como por ejemplo a través del proceso de amparo cuando se trate de derechos constitucionales, o en el contencioso administrativo cuando se trate de otro tipo de derechos. Bajo tales circunstancias y aun cuando el demandante tenga razón cuando requiere información sobre su expediente, no la tiene en cambio, desde el punto de vista del proceso planteado, cuando pretende que tal información le sea dispensada de determinada manera. 6. Si como afirma la emplazada el trámite dispensado a la solicitud del actor ha merecido un pronunciamiento único que no supone motivación y ello consta de dicha forma en su expediente, es esa información la que debe serle proporcionada, quien en todo caso y a partir de lo que convenga a sus derechos, procederá como mejor corresponda. 7. Por consiguiente habiéndose acreditado parcialmente la vulneración del derecho constitucional reclamado, la presente demanda debe estimarse en parte. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data en la parte que se solicita la entrega de la información contenida en el Expediente N.º 463 e INFUNDADA en el extremo en que se exige copia del acta de evaluación de individualización realizada a la solicitud presentada a fin de que se incluya al demandante en los listados para el Registro Nacional de trabajadores irregularmente despedidos. 2. Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar al demandante, bajo el costo que suponga el pedido, la información relativa al Expediente Nº 463 concerniente a su solicitud sobre calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley Nº 27803. Dicha información le deberá ser proporcionada en la forma en que se encuentre en el citado expediente. Publíquese y notifíquese. SS MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI ÁLVAREZ MIRANDA

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